REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004853
ASUNTO : OP01-R-2013-000187
Ponente: EMILIA VALLE ORTIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, natural de Colombia, Municipio Córdova Sucre, titular de la cedula de identidad N° E-81.757.338, de 48 años de edad, nacido en fecha 26-05-1964, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle San Judas Tadeo, Galpón 2, Sector Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAL, en su carácter de Defensor Privado.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRENDA ALVIAREZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 3° del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“..Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000187, constante de dieciocho (18) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2C-1934-13, de fecha quince (15) de julio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAL, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 123.370, del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS , fundado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-004853, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil doce (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARIN. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa de asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-004853, constante de ciento cincuenta y uno (151), folios útiles y un (019 cuaderno Separado de Víctimas y Testigos constante de seis (06), folios útiles el cual guardan relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…”
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abg. EDUARDO CAPRI ROSAS, en su carácter de apoderado especial de la Victima ALVARO CARNERO ROVERO, en el presente asunto seguido en contra del ciudadana CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 3 del Código Penal, informando a esta Alzada, que no fue emplazado del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAL, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de este estado, de fecha 20 de Junio de dos mil trece (2013), se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN. Realizado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, y visto el escrito que antedice, esta Alzada, considera oportuno destacar el contenido del artículo 449 hoy 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente: “…Artículo 449 hoy 441 EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Sic) Asimismo, consta al folio diecisiete (17), auto mediante el cual la a quo acordó remitir el presente recurso a esta Instancia Superior, obviando librar la respectiva boleta de emplazamiento a la victima, a los fines de que contestara el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, violentando el lapso que se otorga a las partes para contestar el recurso de apelación impuesto y si lo consideran, promuevan pruebas. Así las cosas considera esta Alzada, que en base a lo anterior, esta Instancia Superior, acuerda devolver el presente recurso de apelación al Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que emplace a la víctima y se efectúe nuevo cómputo de Ley, y subsanar de esa manera la omisión incurrida, y una cumplido el tramite remita nuevamente a esta Alzada el presente Asunto Recursivo…”
En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“..Por Recibido en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil trece (2013), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000187, constante de ochenta y un (81) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2C-2386-13 de fecha doce (12) de Agosto del año que discurre (2013), contentivo de interpuesto por el Abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAL, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 123.370, del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS , fundado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-004853, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta ordena darle reingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado, manteniendo la Ponencia para la cual fue asignada en principio según consta en el listado procedente de la U.R.D.D de fecha dieciocho (18) de julio del dos mil Trece (2013), a la Jueza Yolanda Cardona Marín, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones Legales correspondiente, y en sustitución de la misma, fue designada la Jueza Emilia Valle Ortiz, Dejándose expresa constancia que se recibió cuaderno de Solicitud de Audiencia de Imputación signado con el Nº OP01-P-2013-004853, constante de Cincuenta y un (51) folios útiles y un cuaderno Separado de Victima Y Testigo signado con el Nº OP01-P-2013-004853, que consta de Seis (06) folios útiles. Cúmplase…”
En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAL en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000187, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013), manifiesta:
“…Yo, RUBÉN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, abogado en ejercicio con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Centro Comercial Provemed, piso 1. Oficina 21, Pampatar del Estado nueva Esparta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.370, procediendo en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, de nacionalidad colombiano, residente en Venezuela, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° E-81.757.338, domiciliado en calle san Judas Tadeo, los Robles Estado Nueva Esparta., quien es imputado con la causa signada con el Nº OP01-P-2013-004853, correspondiente a la investigación penal N° 17DDC-F5-1861-2012, llevada en su contra por la Fiscalia Quinta del ministerio Publico del Estado nueva Esparta, a quien se le imputó la comisión del Delito de Defraudación, previsto y sancionado en el ordinal 3° del articulo 463 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO CARNERO ROVERO, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer recurso de apelación, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en función de Control N° 2 del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cargo de la Jueza JAIHALY MORALES, en la audiencia de imputación celebrada en la referida causa, en donde se consideró llenos los extremos legales previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto medidas Cautelar en contra de mi defendido de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del articulo 242 del referido Código.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 20 de Junio de 2013 tuvo logar la audiencia de imputación, donde el Ministerio Publico le imputó a mí representado, el delito de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3° y la Jueza consideró llenos los extremos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los hechos narrados son subsumidles en la calificación jurídica señalada, que existen elementos de convicción para considerar a mi defendido autor de los hechos imputados, pero sin dar motivación alguna con delación al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y le impuso la Medida Cautelar de prohibición de Salida del país, sin atender a los extremos de procedencia de la misma previstos en el articulo 242 del mismo Código. Por lo que con fundamento en lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena, dicha decisión es recurrible en apelación
FUNDAMENTO DE APELACION
Establece el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, que para procedencia de las medidas cautelares, entre ellas la prohibición de salida del país, deben darse los supuestos de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, pero esto puede satisfacer con una medida menor gravosa, es decir, debe acreditarse la comisión de un hecho punible, cuya acción no este evidentemente prescripta, que existan fundados elementos de convicción que señalen a alguien como autor o participe de los mismos y que existan peligros de fuga o de obstaculización de la investigación, tal como lo establece el articulo 236 de Código señalado.
En primer término, se observa que tal como de expuso en la relación de los hechos objeto de la investigación, estos no revisten carácter penal, no son subsumible en el supuesto de hecho del tipo penal de estafa, como lo señaló el querellante, porque jamás medió el engaño, no hubo actos capaces de sorprender la buena fe de los contratantes y por ende conocía perfectamente el estado de las negociaciones, además, en el propio contrato de cual se derivaron los derechos que adquiría y conocía el estado de la estafa, simplemente fue un negocio jurídico contractual celebrado dentro de la esfera de la voluntad y libre albedrío de las partes.
En lo que respeta a la existencia de elementos de convicción la manifestación de voluntad de las partes contratantes consta en los documentos públicos que causan en autos que ya antes señalamos, tanto el contrato de donde se derivaron los derechos enajenados, como el contrato de cesión de los derechos donde se precisa con toda claridad las condiciones y términos de los negocios jurídicos celebrados.
Es de resaltar que los documentos públicos hacen prueba de los hechos a que se refieren, hasta tanto se declare su nulidad judicialmente o porque se establezca su simulación, en este caso, el querellante pretende falsear los hechos que constan en los documentos públicos señalados, pretendiendo desconocer su propia voluntad manifestando ante el Notario Público al suscribir los contrato, con la única intención de darle a unos hechos de naturaleza evidentemente civiles una connotación penal, para forzar por vía de terrorismo judicial, algún tipo de acuerdo económico y así evitar fraudulentamente el proceso civil, que es donde debe dilucidarse la controversia contractual.
Por último, en lo que respeta al peligro de fuga y de obstaculización se la investigación, la propia Fiscal del Ministerio Público señaló en la audiencia que no exista peligro de fuga, por lo que mal podía solicitar una medida cautelar en contra de mi defendido, quien además desde el propio inicio de la investigación ha desvirtuado tal peligro, con sus múltiples comparecencias antes el Tribunal y ante la sede fiscal, exigiendo se respeten sus derechos en la investigación, ya que habiendo sido citado para nombrar defensor, compareció hizo el nombramiento, pero nunca se permitió la juramentación de sus defensores, por lo que insistió en acudir personalmente ante la Fiscalia a ejercer su derecho a la defensa, lo que demuestra su marcado interés en asistir a los actos del proceso y a estar vigilante del curso del mismo.
Mi defendido ha demostrado hasta ahora, su interés en asistir al proceso y en ejercer eficazmente su derecho a la defensa, por lo que no existe peligro de fuga alguno y se hace innecesaria y gravosa la medida cautelar de prohibición de salida del país que se le ha impuesto, la cual resulta a todas luces contraria a derecho, por no estar dados los extremos legales de procedencia, por lo que pido sea revocada.
Por todo lo expuesto, considero que la citada decisión ni se ajusta a derecho y en consecuencia, debe ser revocada cuestión que pido expresamente en su recurso.
Con fundamento en todo lo expuesto, pido que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en le definitiva y a los efectos de su tramitación pido que sea remitida a la Corte de Apelaciones copias certificadas de todas las actuaciones para que se tenga un mejor criterio del asunto a la hora de ser tomada la decisión…”
Contestación del Recurso de Apelación
Por su parte, la defensa privada de la víctima, ciudadano Álvaro Carnero Romero, contestó el recurso entre otros, en los siguientes términos:
“….Eduardo Capri Rosa, inscrito en el I.P.S.A. bajo en N° 31.728, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano Álvaro Carnero Romero, suficientemente identificado en el presente asunto, ocurro ante ustedes, a los fines de exponer: Que habiendo ejercido el recurso de apelación la defensa del imputado Carlos Eduardo Marín Arias, contra la decisión se fecha 20 de junio de 2013, emanada de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en derivación, paso a ejercer la contestación a dicho recurso, de conformidad con el articulo 441 de Código Orgánico Procesal Penal…
(…) Solicito a los Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, se mantenga la medida de prohibición de salida del país del imputado Carlos Eduardo Marín Arias, ello en atención al principio que establece el articulo 230 del Código Orgánico Penal. La medida cautelar sustitutiva no es desproporcionada con la gravedad del delito, es decir, la forma como el imputado sorprendió la buena fe del querellante, haciéndolo incurrir en error, ofreciendo un bien inmueble como propio, cuando era de su conocimiento que el mismo seria otorgado como parte de pago, siempre y cuando ejecutara con su obligación, solo en ese casi podría ceder sus derechos, nunca antes, como lo hizo, esas son las circunstancias de la comisión a la que se refiere el articulo 230 del Código Adjetivo Penal y que merece el estudio y consideración por parte de esta honorable Corte de Apelaciones en el sentido de mantener la medida de prohibición de salida del país a los fines de asegurar la permanencia del imputado dentro del proceso, de manera que la acción de Estado no quede ilusoria, lo que propendería a la impunidad y lesionaría el derecho de la victima a una futura y eventual indemnización, de acuerdo a lo previsto en el articulo 30, último aparte, de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela…(omisis)…
PETITORIO
En razón de los argumentos expuestos, solicito respetuosamente sea declarada sin lugar el Recurso de Apelación propuesto por la defensa y en consecuencia, confirme casa uno de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Control Nº 2, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación en contra del ciudadano Carlos Eduardo Marín Arias, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos exigidos en el articulo 242, ordinal 4°, ambos del Código Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su carácter de defensor privado en representación del imputado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la decisión recurrida, expone el recurrente lo que sigue:
En fecha 20 de Junio de 2013 tuvo logar la audiencia de imputación, donde el Ministerio Publico le imputó a mí representado, el delito de defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3° y la Jueza consideró llenos los extremos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los hechos narrados son subsumidles en la calificación jurídica señalada, que existen elementos de convicción para considerar a mi defendido autor de los hechos imputados, pero sin dar motivación alguna con delación al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y le impuso la Medida Cautelar de prohibición de Salida del país, sin atender a los extremos de procedencia de la misma previstos en el articulo 242 del mismo Código. Por lo que con fundamento en lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena, dicha decisión es recurrible en apelación
Alega la recurrente, en el capítulo relativo a los “Fundamentos de la Apelación”, lo siguiente:
“(…)En primer término, se observa que tal como de expuso en la relación de los hechos objeto de la investigación, estos no revisten carácter penal, no son subsumible en el supuesto de hecho del tipo penal de estafa, como lo señaló el querellante, porque jamás medió el engaño, no hubo actos capaces de sorprender la buena fe de los contratantes y por ende conocía perfectamente el estado de las negociaciones, además, en el propio contrato de cual se derivaron los derechos que adquiría y conocía el estado de la estafa, simplemente fue un negocio jurídico contractual celebrado dentro de la esfera de la voluntad y libre albedrío de las partes.
En lo que respeta a la existencia de elementos de convicción la manifestación de voluntad de las partes contratantes consta en los documentos públicos que causan en autos que ya antes señalamos, tanto el contrato de donde se derivaron los derechos enajenados, como el contrato de cesión de los derechos donde se precisa con toda claridad las condiciones y términos de los negocios jurídicos celebrados.
Es de resaltar que los documentos públicos hacen prueba de los hechos a que se refieren, hasta tanto se declare su nulidad judicialmente o porque se establezca su simulación, en este caso, el querellante pretende falsear los hechos que constan en los documentos públicos señalados, pretendiendo desconocer su propia voluntad manifestando ante el Notario Público al suscribir los contrato, con la única intención de darle a unos hechos de naturaleza evidentemente civiles una connotación penal, para forzar por vía de terrorismo judicial, algún tipo de acuerdo económico y así evitar fraudulentamente el proceso civil, que es donde debe dilucidarse la controversia contractual.…”
En prima facie, es necesario analizar, si la decisión recurrida carece de fundamento respecto de los puntos indicados por la defensa y si tal omisión –señalada por la defensa- debe provocar, necesariamente, la revocatoria de lo actuado.
Del análisis de fallo en cuestión, se observa que, el Juez A Quo se pronunció sobre diversos puntos alegados por las partes durante el acto de la audiencia de imputación, verbigracia: Estimó la existencia del hecho punible precalificado como Defraudación, cuya acción no está prescrita, la existencia de idóneos elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mencionado tipo penal. De seguida procedió a resolver sobre las solicitudes de las partes, decretando Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano presentado consistente en la prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 242, ordinal 4°, y acordando la prosecución del caso por la vía del juicio ordinario, tal como consta del acta levantada en la audiencia de imputación, que se transcribe parcialmente:
(…) OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiendo solo provisionalmente la precalificación del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 3° del Código Penal quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como Acta de Entrevista de fecha 11 de Diciembre de 2012 al ciudadano Álvaro Carnero Rovero, Resume Caso CICPC N° 3056-12, Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Diciembre de 2012, Orden Fiscal de Inicio de investigación de fecha 03 de Diciembre de 2012, Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Enero de 2013 al ciudadano Alexander José Ferrao Rodríguez, Acta de Entrevista al ciudadano Alexander José Ferrao Rodríguez de fecha 11 de Enero de 2013, Acta de Entrevista de fecha 15 de Enero de 2013 a la ciudadana Leonor Isabel Iriago Álvarez, Acta de Entrevista al ciudadano Aurelio Crisafulli Trimarchi de fecha 16 de Enero de 2013, Acta de Entrevista al ciudadano Michele Rotunno Di Clemenete de fecha 16 de Enero de 2013, Oficio N° 06-2013 al ciudadano Miguel Rojas de la notario Maria Gricelia Ramos, Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Febrero de 2013, Acta de Investigación Penal de fecha 25 de febrero de 2013, Acta de Investigación de fecha 27 de febrero de 2013, Oficio N° 9700-103-1129 de fecha 01 de Marzo de 2013, Oficio N° 9700-103-1455 de fecha 12 de Marzo de 2013, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Prohibición de salida del País, y con el compromiso de someterse al presente proceso. En consecuencia, se ordena oficiar, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión; CUARTO: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la no imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se insta a la defensa a que tramite las excepciones con las formalidades pertinentes al caso…”(negrillas del a quo)
Al analizar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que la medida de privación judicial o la prisión provisional como se le conoce en otras legislaciones, está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito por un lado y el deber, también estatal, de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Son estas razones, los fundamentos de “última ratio” para que en nuestro proceso penal y en muchos otros, aparezcan principios orientadores como los de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Como contrapartida de la lesividad de las medidas que restringen la libertad, encontramos en la doctrina, las razones que justifican su existencia: Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos de delitos graves que causen alarma o ingente daño social.
Es por ello que, en la medida de privación judicial se dan los supuestos de instrumentalidad, que no es otra cosa que la necesidad de asegurar la presencia del imputado y la ejecución de una posible sentencia condenatoria, el periculum in mora y el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, relativos al riesgo que pudiera amenazar la efectividad de la sentencia y al grado de demostración suficiente de la situación jurídica cautelable.
Pues bien, del análisis de la decisión impugnada, observamos que la Juez de la recurrida consideró la existencia de delito, de acción pública, perseguible de oficio, no prescrito, precalificado por el Ministerio Público como hecho punible precalificado como Defraudación. Esto en cuanto a la materialidad del hecho. Correlativamente, en atención a los fundamentos probatorios de su decisión, apreció como aptos y suficientes los elementos insertos a la causa, elementos que no deben ser analizados aisladamente sino en conjunto para confrontar la versión del Ministerio Público en el acto de imputación, con los elementos abonados para demostrar el contexto fáctico, y que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Control al tomar su decisión y considerar la necesidad de dictar una medida cautelar para asegurar las resultas del proceso.
Respecto del citado argumento, esta Sala considera importante reafirmar que, la valoración de las pruebas es una función propia del Juez de Juicio, y a los efectos de la fase preliminar del proceso, llevada a cabo por el Tribunal de Control, no exige el ordenamiento jurídico sino razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito, es decir una evaluación provisoria de las actuaciones criminalísticas (obtención de informaciones) o netamente probatorias (inspecciones, pericias, entrevistas, actas, documentos) análisis suficiente para decretar la privación de libertad (Numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ello es así, porque en el proceso penal actual, no existe la prueba tarifada, el sistema acusatorio eliminó las tarifas legales de valoración de pruebas. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según el método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas jurisprudencias determinó que la mencionada disposición está dirigida a los Jueces de Juicio, por ser éstos los encargados del desarrollo del debate, conforme al Principio de Inmediación. (Ver sent. 416 del 17-11-03. Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 03-0176).
Lo que sí resulta acertado en cualquier fase del proceso penal es el análisis de los elementos de convicción de manera integral, armónica, coherente, relacionando los componentes que provienen de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público a los órganos de indagación penal y de aquellas que, sujetas a las formalidades legales intrínsecas, efectúan los funcionarios policiales en los casos por ejemplo de delitos flagrantes o para coadyuvar en la compleja función de probar.
Esta Alzada hace mención de fragmento de sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
(…) Esta Alzada discurre, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de individualización para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.
Respecto a la presunta incongruencia planteada por e recurrente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 del 04 de abril del 2002, expresa:
(…) A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia Nro. 1.120/2008, del 10 de julio Sala Constitucional).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe estar presente en toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia Nro. 1.120/2008, del 10 de julio Sala Constitucional).
Considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su dictamen en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Libertad Plena del imputado máxime cuando se encontraba, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al encausado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo, en tal sentido, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Con asiento a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE”
Por estas razones, no es admisible, el alegato sostenido por la defensa, referente a que no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, y que no hay fundados elementos de convicción para estimar que su representado fuere el autor o participe en la comisión del hecho, lo que genera necesariamente la improbable aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial porque el sistema de valoración contenido en el texto adjetivo preconiza la concepción libre de la prueba, con la exigencia de motivación por parte del Juez. En este orden debemos recordar que, los medios de prueba netamente criminalísticos, indudablemente, contienen la eficacia probatoria suficiente para servir de apoyo y sustento al decreto judicial, como ocurre en el caso analizado.
En cuanto a la denuncia relativa al numeral 5° del artículo 439 del Código Penal, referida al gravamen irreparable, por el recurrente, esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones:
El recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación que riela del folio 1 al 4 del cuaderno de incidencia (contentivo de la apelación), invoca el motivo contenido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, lo cual no acreditó el recurrente.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio. En el caso subjudice, la Sala considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso. El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.
En consecuencia, revisado el escrito de impugnación de la decisión emitida por el a quo en fecha 20 de junio de 2013, y el fundamento de la apelación, esta Sala considera procedente declarar SIN LUGAR la denuncia que hace la recurrente, fundada en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de julio del año dos mil trece (2013) por el Abg. RUBEN LORENZO GONZALEZ, en su condición de Defensor, por ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en representación del imputado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, identificado en autos, fundada en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veinte de junio de 2013, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS.
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE
EMILIA VALLE ORTIZ (PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE
LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIO
JOHAN ÁVILA SUÁREZ