REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001458
ASUNTO : OP01-R-2013-000219


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: RAFAELLE CUSATI, de nacionalidad italiana, titular del Pasaporte No. C843542, representante consular de Italia en el estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. PIERO JOSE D´ELISIO, Defensor Privado Penal del penado.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
ANTECEDENTES

En fecha 8 de Agosto de 2013, se recibe en esta CORTE DE APELACIONES, el presente RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el abogado PIERO JOSE D´ELISEO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, al Penado RAFAELLE CUSATI, ya que el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dándosele entrada en esta misma fecha.

Se designó Ponente a la Jueza Temporal EMILIA VALLE ORTIZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN REVISIÓN

En fecha 07 de mayo de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, en los siguientes términos:

“….Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que nos encontramos en la presencia de un eminente peligro de fuga, por acreditarse un Delito de Lesa Humanidad, por tal motivo, este Tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa Pública en cuanto a la solicitud de Medida de Arresto Domiciliario, por tal motivo, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, manteniéndose el mismo sitio de Reclusión donde se encuentra actualmente el acusado de marras. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del imputado RAFFAELE CUSATI, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas 1).-Acta Policial, de fecha 13 de Abril de 2008 2).- Experticia Química N° CO-LC-LR7-DQ/197-2008, de fecha 17 de Abril de 2008 3).- Experticia Toxicologiíta N° 9700-073-013, de fecha 14 de Abril de 2009 4).- Certificación de Registros Policiales N° 9700-103-3662, de fecha 14 de Abril de 2008 5).- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Heisy López Alviarez 6).- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Oscar José Prato Reyes 7).- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Zabala 8).- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Carlos Enrique Vargas Brito 9).- Reconocimiento Legal N° 9700-073-33, de fecha 14 de Abril de 2008 10).- Declaración de los Expertos Guispy López Ramírez y Jesimir Indira Márquez Mendoza, Funcionarios Adscritos al Laboratorio Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, 11).- Declaración de los Funcionarios Policiales, Heisy López Alviarez y Contreras Pastran, Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita 12).- Declaración del Funcionario Oscar José Prato Reyes, Funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76, las cuales fueron presentadas por el Ministerio Publico por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes. CUARTO: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción efectuada en este acto por el ciudadano RAFFAELE CUSATI de admitir los hechos por los que se le acusa, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 6° y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal condena al Acusado RAFFAELE CUSATI, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, mas la accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por haber admitido su responsabilidad por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dejar la pena en su limite mínimo observando las previsiones, establecidas en la misma. QUINTO: En virtud de lo manifestado por la Defensa Pública en este Acto, en relación al estado de salud del hoy Acusado ciudadano RAFFAELE CUSATI, este Tribunal ordena Oficiar a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva trasladar de manera inmediata, al ciudadano RAFFAELE CUSATI, hasta la sede del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, cada vez que este requiera atención Médica, de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”


LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Recurrente de autos, abogado PIERO JOSÉ D´ELISIO, en su carácter de Defensor Privado, al momento de interponer el Recurso de Revisión que hoy se analiza, en contra de la decisión dictada en fecha 27 07 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el cual expresa, lo siguiente:
“…II
DE LOS HECHOS
“…En fecha 07-05-2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitió sentencia por admisión de los hechos, ocurrida durante la Audiencia Preliminar, conforme a la disposición establecidas en el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los hechos, mediante la cual se condeno a el penado RAFAELLE CUSATI, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El numeral 6 del articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “la revisión procederá contra sentencia simple en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada en los casos siguientes:.. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena”. Es menester destacar que la revisión es procedente contra la sentencia firme, lo que implica que el término “disminuya la pena establecida”, trascrito en el numeral 6 del articulo 462 del código orgánico procesal penal esta asociado a la posibilidad de que la promulgación de una nueva ley penal afecte la pena establecida en la sentencia , ya que por la reducción directa de la Pena en una ley sustantiva o por la modificación del procedimiento establecido en una ley adjetiva que haga operable la rebaja de la misma, por lo cual no discrimina entre leyes sustantivas o adjetivas.

En fecha 15-06-2012, se publico en gaceta Oficial N° 6078 extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que incluye el procedimiento por admisión de los hechos en su articulo 375 y con una formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venia aplicando desde la ultima reforma del código Orgánico Procesal Penal, es así, como el impedimento de disminución de la pena no permitía el Juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, limitándose en todo caso, a imponer el limite mínimo de la pena. Ahora bien, con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo penal, suprime la prohibición al juzgador para aplicar de manera suficiente la rebaja del tercio, a la pena de los delitos correspondiente, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente el artículo 375. En este sentido la norma vigente dispone lo siguiente en su segundo y tercer aparte: “En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los caso de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Como se observa la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer mas efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con el yuxtapuesto de que dicho procedimiento se circunscriba dentro de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, al considerar el derecho de los penados de hacerse merecedores de leyes mas benignas que sean promulgadas luego de la sentencia que le fuere impuesta con anterioridad, en este sentido, y ya visto que nos encontremos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda de que estamos en presencia uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme. Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regia en la antigua norma, en consecuencia la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos. Para mayor profundidad en el estudio de este argumento, observamos que se encuentra estrechamente vinculado con la aplicación retroactiva de la ley mas benigna garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que claramente se ha desarrollado en la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a esta circunstancia de retroactividad de la ley mas benigna, queda entendido que el principio de legalidad se afirma ante la posibilidad que tiene el penado de ver reducida la condena que le fue impuesta, y que en aquella oportunidad se vio mermada por la restricción que imperaba, por lo que es evidente que la aplicación de la nueva norma favorece al penado e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la Ley. La revisión de esta sentencia impide una probable discriminación judicial que viole los mas elementales principios asociados a la igualdad, legalidad y seguridad jurídica que acompañan y amparan a todo ciudadano, y en este caso a quienes deben ser sometidos a instancias judiciales, que no por ello pierden la expectativa de un trato igualitario ante la Ley en este sentido no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuesto facticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable. Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”, (vid GUI MORI, Tomas. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL INTEGRA 1981-2001. Tomo IEDITORIAL Bosch. Barcelona, 2002, p. 332)…La entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva ha permitido una legitima rebaja sustancial de penas, por tanto, y en virtud que esta situación es análoga in bonnan partem con la situación jurídica de mi defendido, genera en consecuencia la expectativa plausible que el órgano jurisdiccional aplique el principio de retroactividad de la ley mas benigna, que incluso ha sido debidamente afirmada en la disposición final del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es necesario ocuparnos del caso en concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a mi defendido en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva norma adjetiva. En virtud de ello debemos corregir que la Juzgadora al momento de imponer la pena al ciudadano RAFAELLE CUSATI, no pudo aplicar la rebaja que correspondía, en vista del dique impuesto por el drogado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que la reducción solo era posible si la misma no era menor al limite mínimo previsto para el tipo penal, es así como la Juzgadora impone la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley que posteriormente es derogada, enterando en vigencia la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se encuentra encuadrada y sancionada esta conducta penal en su artículo 149. En este sentido, en aplicación del vigente articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja integra de UN TERCIO (1/3) de la pena, se deduce que una natural operación matemática la reduciría a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva debe ser la pena a imponer…”
III
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción a Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declare con lugar el presente RECURSO DE REVISION modificando la decisión dictada en contra del ciudadano RAFAELLE CUSATI, y en consecuencia dicte nueva sentencia estableciendo una nueva pena conforme al procedimiento por admisión de los hechos y a la rebaja integra del tercio de la pena que corresponde en aplicación retroactiva de la Ley mas benigna, siguiendo con el adagio romano “In dubio pro reo” el cual es una locución latina que expresa e principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorece al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal moderno donde el fiscal o agente estatal equivalente debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. Podría traducirse como “ante la duda, a favor del reo”. Además de ser un esfuerzo del principio de inocencia, su aplicación en este caso, esta relacionada con el principio de legalidad. Sabemos que para juzgar a alguien en sede penal, su conducta debió estar penada por una ley anterior a los hechos del proceso. En caso de que la pena posteriormente se agrave, se suavice o se derogue no debe aplicarse la ley vigente al momento de los hechos del proceso sino aquella más favorable al imputado “en este supuesto, estamos en presencia de la retroactividad de la ley penal”. Si este ya fue condenado, su pena debe adecuarse a la legislación mas benigna, incluso si ello implica su liberación…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN

A los fines de decidir sobre la Admisibilidad o no del presente Recurso de Revisión, esta Alzada a seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Revisión interpuesto por el abogado PIERO JOSÉ D´ELISIO, es en contra de la decisión dictada en fecha 07-05-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal, al Penado de autos RAFAELLE CUSATI, ya que ADMITIÓ LOS HECHOS en la presente causa penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Y recurre con fundamento en el Ordinal 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisibilidad o no del presente Recurso Judicial, el cual señala al respecto, que:

“…Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…; c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


Ahora bien, en relación al Recurso Extraordinario de Revisión, el Legislador Patrio instituye para su procedencia, a través del artículo 462 Eiusdem, lo siguiente:
“…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.

De lo dispuesto en los precitados artículos, esta Alzada, al verificar los PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA del RECURSO DE REVISIÓN intentado por el abogado PIERO JOSÉ D´ELISIO, en su condición de defensor privado del penado RAFAELLE CUSATI, en contra de la decisión Impugnada de fecha 07 de mayo de 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal; se observa que el objeto procesal del mismo versa en una disconformidad del Recurrente con la penalidad impuesta al penado RAFAELLE CUSATI, quien ADMITIÓ LOS HECHOS en la presente causa penal, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, siendo la decisión contra la cual se interpone el presente Recurso Judicial, por sus características resulta ser un fallo o auto interlocutorio que pone fin al proceso, tal y como lo ha distinguido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 01-03-2005, con ponencia de la Magistrado PIERO Rafael Rondon, Nº 90, mediante la cual, asentó:

“...(De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negritas de la Corte de Apelación).

Por otra parte, el Legislador Patrio determina claramente en el artículo 463 de nuestra Ley Penal Adjetiva, que el Juez de Ejecución podrá tramitar el Recurso Extraordinario de Revisión, únicamente cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena impuesta al penado. Al respecto, debemos destacar lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Así, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito de fundamentación del recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Abogado PIERO JOSE D’ELISIO, defensor privado del ciudadano RAFAELLE CUSATI, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar inadmisible el referido recurso de revisión, en virtud que no está dentro de los supuestos plasmados en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue derogada por la Ley Orgánica de Drogas publicada en fecha 15 de septiembre de 2010, ésta establece una pena mayor aplicable al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la anterior, y el recurso solo es admisible “…cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…’, y el Código Orgánico Procesal Penal vigente, se trata de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que estableció el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 (ahora, artículo 376), es decir, una ley adjetiva penal, que dispone la vigente modalidad para el momento de establecer la sanción a imponer en el procedimiento especial de marras; por lo que, no es inherente a una nueva ley que haya quitado el carácter de punible a un hecho determinado ni tampoco disminuido la pena, ora, no se trata de una disposición sustantiva penal, como así lo exige el artículo 470.6 eiusdem. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que se declara inadmisible el recurso de revisión de sentencia presentado por el Abogado PIERO JOSE D’ELISIO, defensor privado del ciudadano RAFAELLE CUSATI, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de mayo9 de 2009, que condenó anticipadamente al prenombrado justiciable a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada por la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, conforme lo disponen los artículos 423, 428, literal ‘c’, y artículo 462, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de revisión de sentencia presentado por por el Abogado PIERO JOSE D’ELISIO, defensor privado del ciudadano RAFAELLE CUSATI interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de mayo de 2009, que condenó anticipadamente al prenombrado justiciable a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada por la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, conforme lo disponen los artículos 423, 428, literal ‘c’, y artículo 462, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE SALA



EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA INTEGRANTE TEMPORAL DE SALA (PONENTE)



LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE TEMPORAL DE SALA



EL SECRETARIO
ABG. JOHAN JOSE AVILA SUAREZ



Asunto: 0P01-R-2013-000219