REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-000563
ASUNTO : OP01-R-2011-000058


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LUIS RIBERA CABRERA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada EULALIA ELENA LEZAMA, Defensora Pública Primera (1ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Violencia Psicológica y Amenaza Agravada
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada EULALIA ELENA LEZAMA, Defensora Pública Primera (1ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, contra la decisión dictada por el referido tribunal de garantía, de fecha 02 de mayo de 2011, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano.

Antecedentes

Según Listado de Distribución, de fecha 19 de mayo de 2011, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ (f. 51).

En fecha 05 de agosto de 2011, esta Superioridad dictó auto dando entrada a la presente causa (f. 52).

Riela al folio 53, auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 12 de agosto de 2011.

Aparece al folio 93, acta de fecha 26 de agosto de 2013, donde la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, abogada LINEY BELLO, deja constancia de haber recabado ante el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, copia certificada de la decisión dictada por ese tribunal especializado en fecha 19 de agosto de 2011.

Alegatos de la recurrente:

La abogada EULALIA ELENA LEZAMA, Defensora Pública Primera (1ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, LIL VARGAS, suscribe escrito recursorio (fs. 01 al 33), en los términos que siguen:

‘…Yo, EULALIA ELENA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.271.565, en mi carácter de Defensora Publica Primera (S) del Estado Nueva Esparta, actuando en este Acto como Defensora del ciudadano LUIS RIVERA CABRERAM venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.304.830, en su condición de imputado en la Causa OP01-S-2011-000563, ante usted ocurro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA AUTO, lo cual hago en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL FALLO IMPUGNADO Y DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN.
La presente apelación opera contra la Sentencia de Auto dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuando resuelve decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 02 de Mayo de 2011, en contra de nuestro representado LUIS RIVERA CABRERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, tipificados en los artículos 39 y 41 Primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
La notificación se produjo en fecha 02 de Mayo de 2011, y por lo tanto el presente recurso está siendo interpuesto dentro del lapso de cinco días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De Conformidad con el primero aparte del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal “El recurso de apelación se interpondrá por escrito fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
…OMISSIS…
DENUNCIAS O MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
PRIMERA DENUNCIA: Falta en la Motivación de la Sentencia.
Se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por “Falta ,… en la motivación de la sentencia”, de conformidad con o previsto en los artículos 173 y 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalamiento del Punto Impugnado.
Durante el Acto de presentación el Ministerio Público imputa a nuestro representado LUIS RIVERA CABRERA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, tipificados en los artículos 39 y 41 Primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre Los derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
Fundamentos de la denuncia.
Ciudadanos Magistrados, es un deber la motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que ustedes analicen la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de mi defendido y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva de la medida privativa de libertad se encuentre o no ajustada a derecho, por o que en el presente caso denunciamos que no concurrieron los supuestos contemplados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida haya dictado la referida medida coercitiva, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamento de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a transcribir las actas de la investigación y a repetir el pedimento fiscal para decretar dicha privación, incurriendo al mismo tiempo en el olvido de darle respuesta a las alegaciones y peticiones invocadas por la defensa durante el desarrollo de la referida audiencia, trasgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 6 del Código Adjetivo Penal in comento, haciendo finalmente que dicho pronunciamiento, se haga acreedor del vicio de inmotivación y falta de análisis o respuesta a los alegatos esgrimidos por las partes, sino que además de verifica, que al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, el Juez de instancia establece de manera errada y poco coherente, las razones por las cuales decreta una medida privativa preventiva de libertad al hoy imputado de autos, cuya consecuencia inmediata e inexorable es la nulidad de la decisión que se cuestiona, por violación flagrante de las garantías al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como se ha destacado ut supra, que genera violación del artículo 49 de la Constitución que conduce a la nulidad de las mismas, cuando de manera genérica e inmotivada declara la solicitud del Ministerio Público, determinándose la indefensión, al impedirle conocer con exactitud, cómo y por qué, los hechos acreditados por la sentencia de auto recurrida, sin indicar su grado de participación en el aludido hecho punible; incurriendo el citado órgano jurisdiccional en la flagrante violación de los principios fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se evidencia de actas que el Tribunal de instancia se apartó de las sentencias vinculantes emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al deber que tiene todo juez de motivar las decisiones que emita, así como pronunciarse sobre los alegatos de las partes.
…OMISSIS…
En consecuencia, es obvio que cuando el Tribunal decreto la medida privativa preventiva de libertad a nuestro Representado, sin fundamentar ni hacer ninguna referencia a las razones por las que descarta todos y cada uno de los alegatos de la defensa, sin señalar con precisión los hechos que estima probados, ni explicar mediante análisis de los elementos de convicción las razones por las que estima acreditados dichos hechos y por las que estima acreditada la participación y responsabilidad de nuestro representado, VIOLÓ EL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, garantizados por el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Esta Defensa considera necesario que ustedes analicen la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de nuestros defendidos y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva de la medida privativa de libertad se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que en el presente caso denunciamos que no concurrieron los supuestos contemplados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida haya dictado la referida medida en contra de nuestro defendido, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a transcribir las actas de la investigación y a repetir el pedimento fiscal para decretar dicha privación.
…OMISSIS…
Ciudadano Juez, es justo reconocer, llegado a este punto del escrito, que con pleno apoyo y justificación en la salvaguarda del interés de la justicia de libertad, y además, con fundamento en el hecho evidente que los acusados de autos no han demostrado contumacia alguna, debemos justificar nuestras decisiones jurídicas advirtiendo que, a pesar que todo derecho que tiene limitaciones, en muchos momentos en que pueda haber lesión o peligro de lesión de otro derecho Fundamental con la concreción del otro, habrá que concluir en la necesaria intervención del poder jurisdiccional a favor de la solución mas justa en los términos de la preservación de los derechos humanos, pues el Estado se debe a la protección de los derechos fundamentales y aquí está el compromiso para que sean preservados.
Indudablemente que la justicia se impone ante la libertad, y en este caso se nos obliga a atender con detenimiento el asunto planteado. Ciudadanos Jueces, tal vez, y de ello nosotros estamos seguros, los precedentes argumentos, por sí mismos, son suficientes para dar otra lectura a la situación que inicialmente le planteó el Ministerio Público, pero para enriquecer un poco más nuestra pretensión con argumentos, seguiremos intentando reflejar que la privación de libertad en el presente caso no sólo es objeto de revocación por motivos humanitarios, pero también existen contundentes argumentos dogmáticos de peso. A continuación se explican:
…OMISSIS…
Ciudadanos Jueces, como bien es sabido, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, cimientan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares. La medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal.
Usted muy bien sabe que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, usted también sabe, que el interés no sólo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
…OMISSIS…
Esta defensa le solicita que luego de examinar el presente asunto desde la óptica proyectada al inicio del escrito, examine nuevamente los fundamentos de la medida partiendo de dichos cimientos y construyendo su decisión con las razones que en las líneas que siguen le serán presentadas.
…OMISSIS…
Es evidente, Ciudadanos Magistrados, que ustedes tomen en consideración, que las medidas cautelares se solicitan para garantizar las resultas del proceso, de los cual no puede circunscribirse solamente en la pena que podrá imponerse, sino también es necesario que tome en consideración los postulados señalados por esta defensa, ya que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para los imputados, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para cubrir las expectativas del Tribunal, ya que dichas medidas no tienen carácter de eternas, sino que el legislador venezolano ha establecido que están sujetas a ser modificadas cuando cambien o varíen las circunstancias por las cuales fueron decretadas.
Por otra parte, Ciudadanos Magistrados, es necesario aclarar que la presunción contenida en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una presunción absoluta, por cuando el mismo legislador establece en el mismo Artículo las circunstancias que debe tomar en cuenta el Juez dentro de su discrecionalidad para decidir y determinar si existe o no peligro de fuga como requisito de procedibilidad para el dictamen de la medida privativa de libertad, por loo cual, esta defensa solicita que tome en consideración al momento de decidir, así como que las medidas privativas de libertad son dictadas en el proceso penal, para asegurar la presencia procesal del imputado, ya que con el dictamen de dichas medidas cautelares no se garantiza la responsabilidad penal de los hechos.
Siendo así, le solicito muy respetuosamente que, en base a esta nueva circunstancia, y tomando en cuenta los hechos narrados, revise la medida de privación de libertad impuesta, y en lo posible, le sea acordada una libertad que según se criterio sea la más ajustada al caso en particular.
Petitorio
Por todo lo antes expuesto, y que teniendo por sentado este escrito, lo admita y se tenga por interpuesto y formalizado en plazo y forma e, RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2010, y dándole el curso que corresponda, y en virtud de la absoluta voluntad de nuestros defendidos de acatar y cumplir con todas las condiciones que sean requeridas para garantizar las resultas del proceso, muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal de Alzada, con base a las consideraciones realizadas, se declare con lugar el recurso presentado, se proceda la revocatoria de la decisión recurrida y se otorgue a nuestros defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Del fallo recurrido:

Cursa del folio 39 al folio 43, copia certificada del fallo recurrido, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 primer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS RIVERA CABRERA, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, en fecha 30-04-2011, Acta de lectura de derechos del imputado de fecha 30.04.2011, Acta de los Derechos de la Victima de fecha, 30-04-2011, Comunicado S/N realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, imponiendo al Ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana (omitido), en fecha 30-04-2011, Boleta d Notificación al Ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, de fecha 30-04-2011, Acta de Denuncia, realizada por los funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, a la Ciudadana (omitido), en fecha 30-04-2011, Acta de entrevista, realizada por los funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, a la Adolescente (omitido), en fecha 30-04-2011, Oficio S/N dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se le realice EXAMEN PSICOLOGICO Y PSICOSIQUIATRICO, a la Ciudadana (omitido), en fecha 30-04-2011, oficio N° 9700-103-667 de fecha 30-04-2011, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los registro policiales del Ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, Constancia Médica, del Ciudadano LUÍS RIBERA, emitida por el Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, de fecha 30-04-2011, Copias Simple de la Actuaciones Fiscales N° 17-F9-0302-05, constante de diez (10) folios útiles, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Copia Simple de Asunto Penal N° OP01-P-2008-000031, constante de treinta y un (31) folios útiles, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de este estado.- Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido y que dicho ciudadano presente mas de dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a la revisión efectuada en el sistema Juris y tomando en consideración lo establecido en el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: se Acuerda realizar Exámenes Médico Forense al referido Ciudadano, en la sede de la Medicatura Forense del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, para el día 03-05-2011 a las 08:30 horas de la mañana. Quinto: Se ordena el traslado de el ciudadano imputado LUIS RIBERA CABRERA, ya identificado, a esta sede judicial, específicamente en el piso N° 1 para el día Jueves (12) de mayo de dos mil once (2011) a las diez de la mañana (10:00 AM) a los fines de que sea evaluado por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, igualmente será Evaluada la Ciudadana (omitido), por el Equipo Interdisciplinario el día lunes (09) de mayo de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 AM). Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…’

Este Tribunal Superior se pronuncia:

La abogada EULALIA ELENA LEZAMA, Defensora Pública Primera (1ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, una vez esbozadas las argumentaciones del recurso, solicita que, ‘…se declare con lugar el recurso presentado, se proceda la revocatoria de la decisión recurrida y se otorgue a nuestros defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…’.

Así, vista la actuación practicada por la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, abogada LINEY BELLO (f. 93), donde recaba copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 19 de agosto de 2011 (fs. 94 al 98), que, entre otras cosas, acordó medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 242).

Por lo que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano LUIS RIBERA CABRERA; en consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EULALIA ELENA LEZAMA, Defensora Pública Primera (1ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de mayo de 2011, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra del referido justiciable; por cuanto desapareció el motivo por el cual se interpuso el presente recurso de apelación, en virtud de lo antes expuesto. Se confirma en los términos antes plasmados el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EULALIA ELENA LEZAMA, Defensora Pública Primera (1ª) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano LUIS RIBERA CABRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 02 de mayo de 2011, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano. SEGUNDO: Se confirma en los términos antes plasmados el fallo recurrido, referido ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES
PONENTE

LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

JOHAN ÁVILA SUÁREZ
SECRETARIO


Asunto OP01-R-2011-000058