REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001763
ASUNTO : OP01-R-2012-000278
Ponente: LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ROBERTH LUIS RONDON RAMIREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.788.129.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. VICTOR MALDONADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencxia en Ejecución de Sentencia.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. Abg. ROSALY RUIZ NAVARRO, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos.




CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…..Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OPO1-R-2012-000278 constante de treinta y seis (36) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3474-13, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013), contentivo de Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los Abogados VICTOR MALDONADO y MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 448 de la Ley Adjetiva en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2007-001763, seguido en contra del penado ROBERTH LUÍS RONDÓN RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN, y en virtud de las vacaciones legales correspondientes, otorgadas al referido Juez, es por lo que tendrá conocimiento del presente asunto la Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA. Cúmplase…”.

En fecha once (11) de Marzo del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LORENA LISTA, en su carácter de Fiscala Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico para ese momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la fecha de la celebración de la Audiencia en el presente caso.
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000022, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA

De la simple lectura de la decisión del Tribunal a quo, tenemos:

“…Revisado como ha sido el presente asunto y vista la comunicación N° 3312 de fecha 03 de agosto de 2012, emanada del Internado Judicial de la Región Insular, mediante el cual remite anexo Constancia de Residencia del ciudadano ROBERTH LUIS RONDON RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.788.129, a los fines del otorgamiento de la gracia de Confinamiento, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Que el penado se encuentra detenido en el Internado Judicial de la Región Insular donde cumple una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, condenado mediante sentencia firme del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, en fecha 18/05/2007 fue aprehendida la hoy penado ROBERTH LUIS RONDON RAMIREZ, en virtud de los hechos que originaron la presente, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy 05/09/2012, por un tiempo de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, más el tiempo redimido de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, da un total de pena cumplida de: SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES. Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: DOS (02) MESES, y que cumplirá en su totalidad en fecha CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
Ahora bien, se observa que las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de SEIS (06) AÑOS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, hasta el día de hoy, se entiende que el penado puede solicitar la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, por lo que verificado como fue el cómputo de pena, este Tribunal observa que efectivamente para la presente fecha ya lleva cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena a la que fue condenada.
Además, la solicitud agregada a los autos contiene la certificación de residencia del lugar donde deberá permanecer el penado confinado, debidamente certificado por el prefecto del municipio Ribero, Parroquia Catuaro, Estado Sucre.
II

Analizada como ha sido la solicitud de confinamiento este Tribunal CONSIDERA:
PRIMERO: Que el artículo 52 del Código Penal establece que los reos que cumplen condena de Prisión pueden pedir al Juez de la causa, luego de transcurridas las tres cuartas partes de la condena, la conversión del resto de pena en confinamiento, siempre que haya observado buena conducta durante su reclusión.
SEGUNDO: Que el Código Orgánico Procesal Penal por su parte, establece en el artículo 479 ordinal 1° que al Tribunal de Ejecución le compete todo lo relacionado con la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena, por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de las penas.
TERCERO: Que el artículo 20 del Código Penal establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia, no pudiendo designarse ninguno que diste menos de cien Kilómetros del lugar del delito, del domicilio del reo o del ofendido.

No habiendo mencionado el Legislador del COPP la conmutación de penas y siendo ésta una facultad que le correspondía conforme al artículo 52 citado del Código Penal al juez de la causa, considera este Tribunal que dicha facultad ahora corresponde al Juez de ejecución, pues el confinamiento es una pena y el ordinal 1ro del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de ejecución para ejecutar la pena. Razón por la cual considera este Tribunal que las funciones de ejecución que por el Código Penal estaban atribuidas la Juez de la causa, y entre ellas la de conmutar las penas, debe asumirlas el Juez de ejecución. Y así se decide.
CUARTO: Que igualmente le corresponde al Juez de ejecución fijar el lugar de cumplimiento de pena, y en consecuencia fijar el lugar de cumplimiento del confinamiento, conforme al ordinal 1° del artículo 479 del código Orgánico Procesal Penal. Pero como la penado de autos ha señalado que el lugar donde fijará su residencia es CENTRO POBLADO BARRIO CANTV, JURISDICCION DEL MUNICIPIO RIBERO, PARROQUIA CATAURO, ESTADO SUCRE, este Tribunal estima que imponer un lugar que diste mas de cien kilómetros conforme lo dispuesto en el artículo 20 del citado código Penal, privaría al reo de estar cerca de su familia y de la posibilidad de encontrar una ocupación. Privaciones éstas que van en contra de su rehabilitación y de su reinserción a la sociedad. No siendo la víctima de este caso un miembro de la familia del penado, este tribunal considera que el reo de autos puede residir en la dirección por él indicada, razón por la cual este tribunal desaplica en parte el artículo 20 del Código Penal por colidir con el derecho al trabajo, con el derecho de todo ser humano de convivir con su familia y con el derecho de todo condenado a reinsertarse en la sociedad, derechos estos inherentes a la dignidad de la persona humana. Y así se decide.
III
Con base al análisis precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA el resto de la pena de Presidio a la que fue condenado el ciudadano ROBERTH LUIS RONDON RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.788.129, es decir, las tres cuarta parte de su pena que es de SEIS (06) AÑOS, por la pena de CONFINAMIENTO. Se señala como Municipio donde quedará confinada la siguiente dirección CENTRO POBLADO BARRIO CANTV, JURISDICCION DEL MUNICIPIO RIBERO, PARROQUIA CATAURO, ESTADO SUCRE. Pena ésta que finaliza el día CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012). Fecha hasta la cual se presentará el penado ante el mismo Prefecto designado.
En consecuencia, y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, el reo se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Prefecto de ese Municipio. Esta Autoridad Civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho de cualquier incumplimiento.
Compúlsense por secretaría dos copias certificadas: una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágasele la notificación personal a la penada. Una vez que la penada se dé por notificada y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse el municipio designado y presentarse semanalmente ante el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de confinamiento. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto de conformidad con el artículo 45 del Código Penal, junto con el oficio respectivo….”

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintitres (23) de noviembre del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012), manifiesta entre otras cosas:
“…señaló lo siguiente:
FUNDAMENTO LEGAL
“…El presente recurso de apelación que se interpone en el tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el articulo 447 en el numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el N° OP01-P-2007-001763 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional) y recibida por este despacho en fecha 16 de noviembre de 2012, en la que se otorgo el CONFINAMIENTO al penado ROBERTH LUIS RONDÓN RAMÍREZ, titular de identidad N° V- 18.788.129
FUNDAMENTO HECHO
En fecha 06 de julio de 2.011, el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condeno al ciudadano ROBERTH LUIS RONDÓN RAMÍREZ, titular de identidad N° V- 18.788.129 a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
“…En fecha Cinco (05) de septiembre de 2.012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Acuerda el CONFINAMIENTO a favor del penado ROBERTH LUIS RONDÓN RAMÍREZ, titular de identidad N° V- 18.788.129
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2012, esta Representación Fiscal es notificada de la decisión de fecha cinco (05) de septiembre de 2012, del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DE LA DECISION RECURRIDA.
“…En fecha cinco (05) de septiembre de 2012, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto decisión en la cual previamente observo lo siguiente:
“Revisado como ha sido el presente asunto y vista la comunicación N° 3312 de fecha 03 de agosto de 21.012, emanada del Internado Judicial de la Región Insultar, mediante el cual remite anexo, constancia de residencia, del ciudadano ROBERTH LUIS RONDÓN RAMÍREZ, titular de identidad N° 18.788.129, a los fines del otorgamiento de la gracia de Confinamiento, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Ahora bien, en fecha 18/05/2007 fue aprehendido el hoy penado ciudadano ROBERTH LUIS RONDÓN RAMÍREZ, en virtud de los hechos que originaron la presente, permaneciendo en esta situación jurídica hasta el día de hoy 05/09/2012, por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, mas el tiempo redimido de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, da un total de pena cumplida de SIETE /07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES. Tiempo este que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto el penado de marras aun le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: DOS (02) MESES, y que cumplirá en su totalidad en fecha CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).

Ahora bien, se observa que las tres cuartas partes de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, hasta el día de hoy, se entiende que el penado se puede solicitar la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, por lo que verificado como fue el computo de pena, este Tribunal observa que efectivamente para la presente fecha ya lleva cumplido mas de tres cuartas partes de la pena a la que fue condenada.

Además, la solicitud agregada a los autos contiene la certificación de residencia del lugar donde deberá permanecer el penado confinado debidamente certificado por el prefecto del Municipio Libertador del Estado Sucre.

PRIMERO: Que el articulo 52 del Código Penal establece que los reos que cumplen condena de Prisión pueden pedir al Juez de la causa. Luego de transcurridas las tres cuartas partes de la condena, la conversión del resto de la pena en confinamiento, siempre que haya observado buena conducta durante su reclusión.

Con base al análisis precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA el resto de la pena de Prisión a la que condenado al ciudadano ROBERTH LUIS RONDÓN RAMÍREZ, titular de identidad N° 18.788.129, es decir las tres cuartas partes de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, por la pena de CONFINAMIENTO. Se señala como Municipio donde quedara confinada la siguiente dirección CENTRO POBLADO BARRIO CANTV, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO RIBERO, PARROQUIA CATAURO, ESTADO SUCRE. Pena esta que finalizara el día CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012) Fecha hasta la cual se presentara el penado ante el mismo Prefecto designado…”
OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento del Confinamiento, en tal sentido los artículos 53 y 56 del Código Penal Venezolano Vigente preceptúan lo siguiente:
Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Artículo 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”

(Negrilla del Despacho Fiscal)


En el caso que nos ocupa, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, no valoro la limitación expresa en relación al otorgamiento del Confinamiento, establecida en la normas sustantivas, tal como lo es la prohibición de acordar la conmutación para los penados incursos en los delitos cometidos con fines de lucro, siendo el caso que nos ocupa, que sobre el ciudadano ROBERTH LUIS RONDÓN RAMÍREZ, recae sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, el cual lleva implícito un fin de lucro, ya que con esta actividad ilícita el autor del delito pretende obtener una ganancia económica, es decir, lucrarse con dicha actividad.

Siendo el caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que llevaba intrínsico en si un fin de lucro y por tal razón el decidor debió considerar la prohibición establecida en las norma antes transcripta, antes de otorgar el Confinamiento.


En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, incurrió en una errónea aplicación de la norma al otorgarle el Confinamiento al penado ROBERTH LUÍS RONDÓN RAMÍREZ, e inobservo en su totalidad las causales eximentes para la conmutación de la pena en confinamiento.

En segundo lugar, ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal al momento de proferir la Decisión que mediante el presente escrito recurrimos, tampoco considero lo referente a la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de drogas constituyen delitos de lesa humanidad.


Cabe destacar que en atención al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas) el Tribunal debió valorar que no se trataba de delitos comunes, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto en doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que vista de la gravedad de los mismos los considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“Articulo 29 CRBV.- El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. / Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crimines de guerras son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgado por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los Beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el indulto y la amnistía”.

(Negrilla del Despacho Fiscal)

En consonancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el N° 349, de la fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009) con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictamino:
(“…) En tal sentido, no puede la Sala- como ningún otro órgano del poder judicial dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, razón del incremento del trafico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grande esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura mismo del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. / Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar. / Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismo conlleva- se trata como antes se expreso de delitos con lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en obligación de tomar todas la medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares (…)”
(Negrilla del Despacho Fiscal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón por la cual señala que:

“(…) Así también y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008. Caso: Marcos Cesar Alvarado Bethecourt: 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criteri0 pacifico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico ilícito y el consumo se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al genero humano, y de allí que esos delitos llamados delega humanidad o crímenes contra la humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que esta contemplado en el articulo 83 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que ala letra dice: / “Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida, el Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.

Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezcan la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscrito y ratificados por la República”. / En efecto la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitación así la degracion psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios ala salud de un inconcreto numero de ciudadanos (…)”

(Negrilla del Despacho Fiscal)

De igual manera mediante Sentencia N°: 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada; se reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas común delito del lesa humanidad; dejando por sentado las siguientes consideraciones:
“(…) La Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara./ Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales (…) / En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (…)”

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir a la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 26 de junio del año 2012, expediente N° 11-0548, donde establece, lo siguiente:
“… (…) precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal investigativa, preliminar y de juicio llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran considerablemente, la condicion actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de estos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquellos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquellos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legitimo de salvaguarda del interés social, contraponiendo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar ala impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en las violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente entendiéndose, que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así porque una de las fase en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo entendiéndose por tal, la finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999. p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacifica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificados en sentencias recientes, como los números 1.874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena (…)..”

Igualmente es necesario señalar que en cuanto a la Conmutación de la pena en Confinamiento, aun cuando el legislador la ha concebido como una gracia, fundada en la postulados referentes a los Principios de Progresividad y Reinserción Social del condenado, e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera.
“(…) es una decisión dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el articulo 56, ejusdem. No se trata entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que este “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa (…) Al efecto, la sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenia la libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancia que, según su criterio, fueran favorables a la norma evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión (…). Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ en fecha 02 MAYO6 Exp. 05-2363
Es el mismo legislador quien, para su acuerdo, estableció condiciones o requisitos de tipo limitativo, cuyo cumplimiento dependería la procedibilidad o no de tal gracia, a saber, los contemplados en el siguiente artículo del Código Penal Venezolano vigente:

“Art. 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

(Negrilla y subrayado del Despacho Fiscal)

En cuanto a la condición del aumento de un tercio (1/3) de la pena, cabe señalar que el Tribunal a quo no valoro lo dispuesto en el articulo 53 de la norma sustantiva, por cuanto al momento de acordar la conmutación del resto de la pena en confinamiento señalo que le faltaba por cumplir DOS (02) MESE, estableciendo que cumpliría la pena el 05 de Noviembre de 2012, siendo que ciertamente es el tiempo que le restaba al penado ROBERTH LUÍS RONDÓN RAMÍREZ, cumplir de la pena que le fue impuesta, es decir OCHO (08) AÑOS, al momento de ser condenado, tal como se desprende del Computo de Pena por Redención que fuera efectuado por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, es el caso que el decidor al momento de otorgar el CONFINAMIENTO señala: “CONMUTA el resto de la pena de Prisión a la que condenado al ciudadano ROBERTH LUIS RONDÓN RAMÍREZ, titular de identidad N° 18.788.129, es decir las tres cuartas partes de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS, por la pena de CONFINAMIENTO. Se señala como Municipio donde quedara confinada la siguiente dirección CENTRO POBLADO BARRIO CANTV, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO RIBERO, PARROQUIA CATAURO, ESTADO SUCRE. Pena esta que finalizara el día CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012) Fecha hasta la cual se presentara el penado ante el mismo Prefecto designado…” con lo cual se deja evidencia, que en el calculo para la fecha de finalización no se estableció el aumento de un tercio al tiempo de la pena que le falta por cumplir.
(Subrayado del Despacho Fiscal)

Así las cosas, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal, incurrió en errónea aplicación de la norma para el caso en concreto, por no establecer lo relativo al aumento de la pena sobre el tiempo que le faltaba por cumplir al penado en autos.
Por los razonamiento de hecho y fundamento de derecho anteriormente expuestos, solicitamos quienes aquí suscribimos que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por encontrarse incurso en los causales de inadmisibilidad¸ establecidas en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar, por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la que se otorgo el Confinamiento al penado ROBERTH LUÍS RONDÓN RAMÍREZ.

PETITORIO.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal,, en contra de la decisión en fecha 05 de septiembre de 2012, mediante la cual otorgo el Confinamiento al penado ROBERTH LUÍS RONDÓN RAMÍREZ, titular de identidad N° 18.788.129, motivo por lo el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión hoy recurrida…”.

CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), emplaza a la ciudadana Abg. ROSALY RUIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Publica del penado ROBERTH LUIS RONDON RAMIREZ, para que diera contestación al referido Recurso de Apelación, la cual contesto de la siguiente manera:
“…Esta defensa se dio por notificada mediante boleta emanada de su digno Tribunal, la cual fue recibida por quien suscribe en fecha 13 de Diciembre del 2012; por tal razón desde la fecha en la cual fui notificada hasta el día de hoy, fecha en la cual consigno el presente escrito ha transcurrido el lapso establecido por el legislador en el encabezamiento de la norma precitada, es decir, tres (3) días.
ALEGATOS DE LA APELACION FISCAL
Debe necesariamente este defensor hacer un breve recorrido por las pretensiones del recurrente y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Se fundamenta el recurso de la vindicta pública, en que el articulo 52 del Código Penal establece que los reos que cumplen condena de Prisión pueden pedir al Juez de la causa, luego de transcurridas las tres cuartas partes de la condena, la conversión del resto de la pena en confinamiento, siempre que haya observado buena conducta durante su reclusión.
SEGUNDO: Que el Código Orgánico Procesal Penal por su parte, establece en el artículo 479 ordinal 1ero que al Tribunal de Ejecución le compete todo lo relacionado con la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por el trabajo y el estudio y extinción de la pena.

CONTESTACION DE LA DEFENSA
PRIMERO En lo que concierne al primera de las consideraciones plamasda por el ciudadano fiscal en su recurso, es necesario manifestar que el informe Técnico suscrito por la Trabajadora Social, Psicólogo, Abogado Revisor, Jefe de la Unidad Técnica del Estado Nueva Esparta, es un informe valorable y favorable ya que esta realizado por varios profesionales en diferentes áreas, relacionadas con el tratamiento del penado y en modo alguno puede restarle validez a un informe integral realizado por especialistas que además lo suscribieron, siendo avalado finalmente por la Jefa de la Unidad Técnica, en tal sentido, mal podría causarle esta circunstancia un gravamen al Ministerio Público.

En el caso del Proceso del Confinamiento establecido en el articulo 53 del Código Penal, (distinto al procedimiento del articulo 52 del Código Orgánico Procesal Penal) el cual es inaplicable al no existir en nuestro País, mas en el estado Nueva Esparta, la relegación a colonias penitenciarias, y menos aun cuando el aumentar la pena seria al igual que la sujeción ala autoridad civil por un tiempo mayor a la pena impuesta, inconstitucional y desaplicado por parte de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Por otro lado, los reos que cumplen condena de Prisión pueden pedir al Juez de la causa, luego de transcurridas las tres cuartas partes de la condena, la conversión del resto de la pena en confinamiento, siempre que haya observado buena conducta durante su reclusión.

SEGUNDO: No ha probado el Ministerio Público la existencia de la comisión de un nuevo hecho punible y menos aun la admisión de una nueva acusación, siendo esta una carga exclusiva de quien la alega, por lo que considera esta defensa que el segundo de los particulares por los cuales el recurrente presenta la apelación es manifiestamente infundado, lo cual causa sorpresa, pues el representante de la vindicta pública se ha apartado de su condicion como parte de buena fe.

En este sentido el penado antes señalado, cumple con el tiempo requerido para el otorgamiento de la medida; así mismo cursa en autos, Carta de Buena Conducta, emitida por el Internado Judicial de la Región Insular, donde queda demostrado el buen comportamiento del penado, (destacándose que el mismo se ha mantenido realizando la redención por el trabajo y estudio lo que demuestra su adaptación alas normas imperantes intramuros y ha colaborado como vocero en el internado Judicial durante visitas realizadas por el Digno Tribunal alas instalaciones del recinto carcelario), lo que arrojo como resultado una clasificación de mínima seguridad, emitida por la Dirección del Penal.
Asi como tambien riela en las actas que contienen el expediente en cuestion Cartas de Residencia emitidas por la Coordinadora de prefecturas del Municipio Bermúdez del estado Sucre, remitida por el internado Judicial de la Región Insular. Constando la dirección en la cual estará residenciado el penado. La cual fue corroborada por dicho juzgador de manera telefónica.

Como corolario de todo lo antes expuesto, estima quien aquí suscribe, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, ha sido no solo justa, sino apegada a derecho, ala luz del articulo 500 de la Norma Adjetiva Penal.

PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuesto pido a esta Corte de apelaciones declare “SIN LUGAR” la apelación fiscal, en virtud de encontrarse ajustada a derecho la decisión emanada del Tribunal Segundo N° 2 Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en cuanto al Régimen Abierto, acordado a mi representado, el ciudadano ROBERTH LUÍS RONDÓN RAMÍREZ…”

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR MALDONADO, Fiscal 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre del 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorga la medida de Confinamiento al Penado ROBERTH LUIS RONDON RAMIREZ, plenamente identificado en los autos, siendo que el mismo fuera condenado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momentop en que sucedieron los hechos; y el Recurrente de autos, sustenta dicha apelación en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia del Capitulo III del presente fallo.
Ahora bien, frente a tales alegatos del Impugnante de autos, esta Corte de Apelaciones, trae primeramente a colación lo dispuesto en el texto Constitucional en su artículo 272, dedicado al sistema penitenciario el cual obliga a la nación Venezolana a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:
“...El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte el Legislador Penal, estableció mediante el Artículo 20 del Código Penal , lo siguiente respecto del beneficio Post-condena en estudio, cuando establece, que:
“… La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometióel delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a p´resentarse a la Jefatura Civil del Municipio con frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podra ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana…. “.

En igual sentido, el artículo 176 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una serie de requisitos concomitantes para el otorgamiento del referido beneficio Post-condena, cuando establece, que:
“Las penas previstas en este Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley en esta materia…”.

A su vez, el artículo 29 Constitucional, establece claramente, que:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía….” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Frente a dichas disposiciones legales y Constitucionales, las cuales deben ser analizadas en conjunto para garantizar una sana y cabal administración de justicia y muy especialmente, esta última norma Constitucional que establece claramente, la prohibición expresa en otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en los delitos de lesa humanidad dentro de los cuales según criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ubica los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
Como se desprende de la sentencia Nº 3167, del 9 de diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), la cual al interpretar el artículo 29 constitucional antes trascrito, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la misma se señaló la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza, cuando al respecto dicho fallo expresó, que:
“…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...”.

De igual tenor, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 06-142, de fecha 07-04-2006 al respecto ratifica lo asentado anteriormente y además agrega, lo siguiente:
“… El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del delito, establece: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.” . En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva de 2000, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, o bien aquellos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Con relación a la referida excepción, respecto de la cual se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, más no desigual a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso bajo examen, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados. Particularmente, los delitos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela. En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves…”.

Y más recientemente la citada Sala del Máximo Tribunal del País, en la Sentencia No. 875, de fecha 26-06-2012, expreso con suma claridad, que por disposición propia del Constituyente no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por los delitos de tráfico o distribución de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; cuando expresa en el referido fallo, que:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29:(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” .De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”

Mutatis Mutandi, siendo que en caso en estudio, obedece a una SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fuere atribuido al penado ROBERTH LUIS RONDON RAMIREZ, plenamente identificado en los autos, el cual no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, así como lo arguye el apelante de autos, a quien le asiste la razón y en total atención a lo expresado por el Constituyente en el articulo 29 y las sentencias aquí citadas, este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR MALDONADO, Fiscal 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre del 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada y se le ORDENA al Juez A quo que este conociendo de la causa que ejecute la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR MALDONADO, Fiscal 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre del 2012, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada.
TERCERO: Se le ORDENA a la Jueza A quo que este conociendo de la causa que ejecute la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente actual del fallo dictado por esta Superioridad Penal.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE SALA



EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA INTEGRANTE TEMPORAL DE SALA




LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE TEMPORAL DE SALA (PONENTE)




EL SECRETARIO
ABG. JOHAN JOSE AVILA SUAREZ





Asunto: 0P01-R-2012-000278