REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001028
ASUNTO : OP01-R-2013-000191
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida)
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública N° 02 con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROANNY FINA H, procediendo en este acto con carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITOS: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 10 ordinal 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones.
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000191, constante de cuarenta (40) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1839-13, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del Adolescente (identidad omitida), fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-D-2013-001028, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA VALLE ORTIZ. Cúmplase…”
En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme ha lugar en derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública N° 02 con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto.
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las actas procesales que comprenden el asunto Nº OP01-R- 2013-000191, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha tres (03) de julio del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil trece (2013), manifiesta, entre otras cosas:
“…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Publica Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de (identidad omitida) actuando de conformidad con lo previsto 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 608 literal “c” , 609 y613 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formar RECURSO DE APELACION , Cintra la decisión de este tribunal a su cargo de fecha 29/06/2013 mediante la cual decreto procedencia de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 559 de la ante citada Ley Especial, en contra de mi asistido ut supra fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de julio de presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico presento por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, señalando que afectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas de la sub.- delegación Porlamar, practicaron la aprehensión del adolescente y califico de los delitos de secuestro breve agravado, robo de vehiculo, asociado para delinquir, lesiones leves, posesión ilícita de arma de fuego, en concurso real de delito, solicitando que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos “…Tercero: Se acuerda la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, consistente en la detención para asegura su comparecencia a la audiencia Preliminar al Adolescente…”
Ahora bien, se observa en la motiva de la decisión, que la Juzgadora expone:”… se observa que se encuentra configurado los supuestos previstos en el articulo 236 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal asi como también se observa lo señalado como el peligroso para la victima por ser un delito que atenta la integridad, la seguridad física de la victima y de sus bienes es por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y del Adolescente consistente en la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente…”
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
COERCION PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgado tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de in hecho punible asi como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.
El perriculum in mora, es una de los extremos que tienen inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero la pena que podría llegara imponerse, haciendo referencia a la “proporcionalidad que existe entre la sanción de privativa de libertada que se aplica en el presente caso”, sin tomar en consideración otras circunstancia que favorecen a mi asistido, tales como que reside junto a su grupo familiar en la misma dirección del sector de Bella Vista de la ciudad de Porlamar, no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal y aunado a ello, en el hecho investigado participaron dos personas mas, adultos, uno de los cuales huyó del lugar y no fué hallado, por lo que deduce que el adolescente fue utilizado por los dos adultos para delinquir y que su participación en el hecho tiene carácter accesorio, es, decir, que sin su presencia igual los adultos podrían realizar el hecho antijurídico.
Debe esta Defensora señalar que los adolescentes reconocen constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, consagrada en la Ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 540; en consecuencia tiene que ser trasladado como tal.
El derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el trámite procesal aunado a la presunción de inocencia, conforme a esto, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, éstas deben, durante todo el trámite procesal, gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme. Ahora bien, en este caso en concreto, desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando a fines eminentemente procesales a la imposición de una sanción anticipada.
Con referencia a la medida privativa de libertad, tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. En relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales; en cuanto a la excepcionalidad, procede únicamente esta medida más gravosa cuando las otras resulten realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto, bien podría asegurarse su comparencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad.
Considera la defensa técnica que bien se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia de sub. judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.
TERCERO
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:
1-Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido por ante el Tribunal Primero de Control de la sección de adolescente Circuito Judicial Penal, en fecha 29/06/13, la cual contiene la decisión recurrida.
CUARTO
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con la exigencia legal sea admitido el presente Recurso Ordinario de apelación, y sustanciada confirme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRENVENTIVA DE LIBERTAD: y se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al no exigir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en las búsqueda de la verdad…”
CONTESTACIÓN DE LA FISCALA
Emplazada la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso, en los siguientes términos:
“…Yo, ROANNY FINA H., procedente en este acto con carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su articulo 16, numeral 10, articulo 37, y 45 numeral 5 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, que interpusiere la defensa pública del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánico Procesal Penal, que se aplicara por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10ordinal 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTO previsto en el articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, POSESIÖN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITO; de conformidad a lo establecido en el articulo 86 del Código Penal, todo lo anterior en perjuicio de la victima MAHMOUD MAJZOUB, de sesenta y seis (66) años de edad y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la causa asignada con el N° OPO1-D-2013-001028, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 de Código Orgánico Procesal Penal , la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 03 de Julio de 2013 la Defensa pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 29 de Julio de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones del Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que el adolescente identificado de marra se les imponga una medida cautelar menos gravosa cima lo es una de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por considerar que acrediten la existencia de un hecho punible asi como estimar que el imputado es actor o participe en la comisión del hecho y una presunción razonable del peligrote fuga, y que estas tres condiciones deben ser concurrente, es decir, que deben darse las tres al mismo tiempo, y que en el caso de su defendido ni existen razonable peligro de fuga toda vez que reside juntos a su grupo familiar y ni cuenta con los recursos económicos para evadirse del proceso.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuesto que permite al Juez determinar la procedencia de cuna medida de coerción personal, los cuales de enuncia dogmáticamente con la referencia al Fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al Fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia Penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probalidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzca a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora. No es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la justicia antes la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causa estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estimada acreditados al Fumus boni iuris, fumus delicti y el peliculum in mora, de conformidad con el numeral 2 y 3 del articulo 237, por la pena que podrid llegar a imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en los delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, párrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vista como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo asi, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto , a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riego “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito.
Por lo ante expuesto, el tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se recoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigo presénciales y victima del hecho que pudieran ser acezado amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorable Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación Presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión por el Tribunal Primero en Funciones de Control de Sección de Adolescente de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Publica de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Organiza del Ministerio Publico en sus articulas 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en su articulo 650 literal i encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alza a su digno cargo , sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualdad solicito a los honorable Magistrado de la Corte de Apelación sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal primero de primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 29 de Junio de 2013 …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en representación del Adolescente (identidad omitida), lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha veintinueve (29) de junio del año que discurre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de calificación de procedimiento, mediante la cual se acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente (identidad omitida), plenamente identificado en autos, fundamento del presente recurso mediante el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustentado entre otras cosas en su escrito de impugnación, en que:
“…en mi carácter de Defensora de (identidad omitida) actuando de conformidad con lo previsto 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 608 literal “c” , 609 y613 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formar RECURSO DE APELACION , Contra la decisión de este tribunal a su cargo de fecha 29/06/2013 mediante la cual decreto procedencia de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 559 de la ante citada Ley Especial …
(…) Ahora bien, se observa en la motiva de la decisión, que la Juzgadora expone:”… se observa que se encuentra configurado los supuestos previstos en el articulo 236 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal asi como también se observa lo señalado como el peligroso para la victima por ser un delito que atenta la integridad, la seguridad física de la victima y de sus bienes es por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y del Adolescente consistente en la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente…
(…)Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgado tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de in hecho punible asi como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo...”
Es menester indicar, que la presente incidencia recursiva esta referida a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por la jueza de la recurrida y la cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Justiciable, al momento de celebrarse la Audiencia de calificación de procedimiento dado a que la jueza de la recurrida consideró que:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada a los hechos, precalificada hoy por el Ministerio Publico de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO , previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 10 ordinal 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se trata de un adulto mayor de 66 años, ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, EN CONCURSO REAL DE DELITO , previsto en el articulo 86 del Código Penal, todos sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar sus comparecencia a la Audiencia preliminar al adolescente (identidad omitida), la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Líbrese las boletas de detención correspondientes. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones Psico-sociales para el día MARTES NUEVE (09) DE JULIO DEL DOS MIL TRECE (2012) A LAS NUEVE (09:30) HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.- Siendo las 12:17 horas y minutos de la mañana de la Tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia.”
En tal sentido está Instancia Judicial Superior, quien deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos, en primer término, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO , previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 10 ordinal 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se trata de un adulto mayor de 66 años, ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, EN CONCURSO REAL DE DELITO , previsto en el articulo 86 del Código Penal, siendo que dichos delitos merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que su comisión es de reciente data.
En relación al presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Bajo estas premisas, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del peligro de fuga, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
El precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos: (identidad omitida), pues los delitos que le fueron atribuidos son: SECUESTRO BREVE AGRAVADO , previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 10 ordinal 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se trata de un adulto mayor de 66 años, ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, EN CONCURSO REAL DE DELITO , previsto en el articulo 86 del Código Penal.
En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que los delitos de Secuestro Breve, Robo de Vehículo y Asociación para Delinquir, son ilícitos penales de una cierta relevancia social, por lo tanto merecedores de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen a la sociedad y al Estado.
La Jueza A quo, acordó la detención del adolescente imputado con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
En total comprensión con lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones, trae a colación lo que afirman respecto a la prisión provisional, los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”
Además, siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien decreta la referida medida de Detención para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, con sustento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prescribe dicha Medida pues considero que no existía otra forma que garantizara la comparecencia del Adolescente (identidad omitida) identificado en los autos, a la referida Audiencia y de esta forma garantizar las resultas del proceso judicial iniciado en su contra.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado a quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada, Patricia Ribera de Angrisano en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio del año que discurre, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve de junio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE
EMILIA VALLE ORTIZ (PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE
LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIO
JOHAN AVILA SUAREZ
Asunto N° OP01-R-2013-000191
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