REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2010-000016
ASUNTO : OP01-O-2010-000016
JUEZA PONENTE: EMILIA VALLE ORTIZ
ACCIONANTE: abogado NESTOR PÉREZ, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos JEANPIERRE ALEJANDRO MICHEL y MANUEL ENRIQUE LUJANO GUELL (presuntos agraviados)
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta
MATERIA: Constitucional
DECISIÓN: Terminado procedimiento
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado NESTOR PÉREZ, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos JEANPIERRE ALEJANDRO MICHEL y MANUEL ENRIQUE LUJANO GUELL, en contra del Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, por violación de los derechos y garantías contenidos en los artículos 19, 26 y 49 de nuestra Carta Marta Magna.
Antecedentes:
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente a la abogada YOLANDA CARDONA MARÍN (f.14).
En fecha 19 de octubre de 2010, se dicta auto donde se deja constancia que se recibe el asunto OP01-O-2010-000016, contentivo de la acción de amparo presentada por el abogado NESTOR PÉREZ, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos JEANPIERRE ALEJANDRO MICHEL y MANUEL ENRIQUE LUJANO GUELL, en contra del Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta (f. 15).
En fecha 20 de octubre de 2010, la abogada YOLANDA CARDONA MARÍN, se inhibe de conocer la presente causa (fs. 16 y 17).
Cursa a los folios 22 y 23, auto de fecha 29 de noviembre de 2010, por medio del cual, la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acuerda emplazar al accionante a fin de que comparezca a la referida Corte de Apelaciones.
Riela al folio 42, escrito suscrito por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN, Juez Suplente integrante de esta Corte de Apelaciones, quien renuncia formal y expresamente a su condición de jueza suplente de la Corte de Apelaciones.
En fecha 21 de febrero de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, le da nuevamente entrada a la presente causa (f. 45).
Aparece al folio 55, auto de fecha 28 de junio de 2013, donde se deja constancia de la entrada a la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones, del presente expediente.
En fecha 12 de agosto de 2013, la abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, juez integrante de la Sala Accidental Nº 01, se inhibe de conocer la presente causa (fs. 57 al 64).
Consta del folio 74 al folio 79, decisión que declaró con lugar la inhibición expresada por la abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ.
LA Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, le da reingreso la presente causa, quedando como ponente la abogada EMILIA VALLE ORTIZ.
De la acción de amparo:
Consta del folio 01 al folio 12 de la presente causa, escrito presentado por el abogado NESTOR PÉREZ, defensor privado de los ciudadanos JEANPIERRE ALEJANDRO MICHEL y MANUEL ENRIQUE LUJANO GUELL, quien acciona, en los términos que siguen:
‘…Quien suscribe, NESTOR A. PEREZ M., Abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad Nº 11.991.160, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 92.548, domiciliado en la Torre “Lincoln”, piso 12, oficina “k” Plaza Venezuela, Caracas-Distrito Capital, Abogado Defensor de Confianza de los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE LUJANO GUELL y JEAN PIERRE ALEJANDRO MICHELL, titulares de las cedulas de identidad Nros- 14.898.591 y 14.020.538, respectivamente; penados en la causa N° OJ01-P-2010-000009, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, por haber sido condenados por la figura de la Admisión de los Hechos, institución contemplada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES PUBLICOS E INSIGNIAS, tipificados en los artículos 458, 286, 213 y 214 todos del Código Penal Vigente, y DESTRUCCION y DETERIORO de PATRIMONIO CULTURAL, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley de defensa y Protección del Patrimonio Cultural en relación con el articulo 6 y 7 de la mencionada ley especial, ocurro ante Ustedes muy respetuosamente, a los fines de ejercer acción de amparo constitucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 27 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión en decidir y pronunciarse referente a las distintas solicitudes efectuadas por la defensa técnica, en razón de la violación del derecho al debido proceso de nuestro representado, consagrado en el articulo 49 de la Constitución, en sus vertientes principales del derecho a la defensa (numeral 1) y del derecho a ser oído oportunamente (numeral 3), asi como también por la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, previsto en el articulo 21 de la Constitución; conculcando también el principio de la progresividad de los derechos humanos y la tutela judicial efectiva, estatuidos en los artículos 19 y 26 de la Carta Magna; asi como la respuesta debida a lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de nuestra Carta Fundamental. (Omissis…)
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR LA DECISION ACCIONADA
La omisión en no pronunciarse el tribunal único de ejecución de esta circunscripción judicial, por la inactividad a los distintos planteamientos (cambio de sitio de reclusión, solicitud de copias certificadas del computo de la pena, sustitución de la multa), específicamente el derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución, en sus vertientes principales del derecho a la defensa (numeral 1) y del derecho a ser pido oportunamente (numeral 3), así como también el derecho a la igualdad ante la ley, previsto en el articulo 21 de la Constitución, conculcando también el principio de la progresividad de los derechos humanos y la tutela judicial efectiva, estatuidos en los artículos 19 y 26 de la Carta Magna, asi como el Derecho de Petición, establecido en el articulo 51 ejusdem.
IV.1.- VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, COMO MODALIDAD DEL DEBIDO PROCESO.
En fecha 14 de Octubre de 2010, fueron trasladados mis defendidos, sin haber notificado al ministerio público y a la defensa técnica para que ejerciera, oportunamente, su derecho a la defensa, y alegare cuanto hubiere a lugar, como por ejemplo, la situación económica exigua de cada uno de los justiciables. Asi como también los derechos a la defensa, a ser oído y de igualdad ante la ley.
Ahora bien, el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución expresa: (Omissis…)
En tal sentido, respecto al ejercicio del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 424 del 13 de marzo de 2007, expreso lo siguiente: (Omissis…)
IV.2.- VULNERACION DEL DERECHO A SER OIDO, COMO MODALIDAD DEL DEBIDO PROCESO.
Cada vez que se introduce un escrito, es palmario el silencio del tribunal de ejecución, solo opera un criterio único, como lo es la justicia a ultranza, obviando, los principios procesales y los de rango constitucional, siendo imposible poder tener comunicación e información con la juez, en razón de que existen directrices que desconoce este humilde letrado, que impiden tener una simple conversación jurídica del caso y mas cuando se es un profesional del derecho de otra localidad del país (Omissis…)
IV.3.- VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY.
El numeral 1 del articulo 21 de la Constitución, establece lo siguiente: (Omissis…)
El tribunal de ejecución in audita parte, se pronuncio referente a la multa, dirigiendo oficio al SENIAT, pero omitió los argumentos –para la sustitución de la multa por trabajos comunitarios-, obviando la posibilidad de que, oportunamente, la defensa de confianza presentara sus alegatos. Parece que es común que en la fase de ejecución no se tome en cuenta a la defensa, que es el conocedor del derecho, sino que se pide, se notifica de manera in consulta a los penados, para imponerlos de manera autoritaria e intimidatoria del auto, donde se fija el lapso y la multa, a ser pagada, dejando claro la defensa técnica la ausencia de recursos económicos para el cumplimiento de la multa con el estado venezolano-canalizado por el SENIAT, y dilatando el traslado peticionado al Distrito Capital.
Se evidencia con claridad, que a mis defendidos no se les otorgo el mismo derecho de argumentar lo antes explanado, vista la desasistencia jurídica de su abogado de confianza, en razón de que en ningún momento fui notificado del acto a celebrarse el 14 de Octubre de 2.010. la regla es la asistencia jurídica en todo momento, en cualquier fase del proceso, lamentablemente es costumbre no tomar al abogado defensor en la fase de ejecución –para los distintos llamados o beneficios- a los que puede acceder el “penado” (Omissis…)
IV.4.- VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Este postulado novedoso en nuestro sistema constitucional, le garantiza a toda persona (incluyendo a los penados), establecido en el articulo 272 de nuestra Ley Adjetiva Penal; el estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto de los derechos humanos. En todo el recurso (en sentido amplio) de amparo, se hilvanó las distintas infracciones y omisiones en las que incurrió el tribunal, los derechos humanos son inalienables como el derecho a la vida, a la libertad, son tan preciados y protegidos por el legislador, que la excepción para ser restringida la “libertad”, es una orden emanada de un tribunal o por un hecho flagrante, y que el tribunal acuerde su detención o privación preventiva. En el caso de marras, mis defendidos fueron castigados por el Estado Venezolano, por haber transgredido ciertos bienes jurídicos tutelados por el Estado, pero eso no es óbice para victimizar, dilatar y omitir las peticiones efectuadas por la defensa de confianza. Debemos entender que el derecho penal es la ultima ratio, y que el traslado no puede ser trabado por una multa que puede ser cancelada en cualquier parte del territorio nacional, ya que el SENIAT se encuentra a nivel nacional, y no solo en el Estado Nueva Esparta.
Ratifico la precariedad económica de mis clientes, para el pago de la multa, por lo que bien pudiese acordarse el cumplimiento del trabajo comunitario (Omissis…)
Por ende, solicito a la HONORABLE CORTE DE APELACIONES, solicite la compulsa del expediente, para que se verifique las infracciones cometidas por la Juez JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, adscrita al Juzgado de Ejecución de Nueva Esparta.
IV.6.- VULNERACION DE OPORTUNA RESPUESTA EN EL DERECHO DE PETICION.
El articulo 51 del texto Fundamental, establece que toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones a cualquier funcionario publico sobre los asuntos que le competan a estos y de obtener la respuesta oportuna y adecuada; estableciéndose, además, que quienes violen tal derecho, serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Es decir, la Juez del Tribunal de Ejecución esta obligada por mandato constitucional a recibir cualquier tipo de petición efectuada por las partes y a pronunciarse, de manera positiva o negativa y de manera fundamentada, en cuanto a lo solicitado, lo cual debe hacerse en un lapso prudencial, no mayo de Tres (03) días –como lo establece el articulo 177 de la Ley Adjetiva Penal-; situación que no ocurre en el caso de marras. Pudiendo, inclusive, ser sancionada con destitución del cargo que ocupa, en virtud de la denegación de justicia en la cual ha incurrido.
De igual manera se hace la acotación con la Abogada JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ (juez de ejecución), en fecha 09/07/2.010, niega el traslado-con la condición de imponer- a mis patrocinados de la ejecución de la sentencia. Siendo palmario que en fecha 12/07/2.010, mis defendidos MANUEL LUJANO y JEANPIERRE ALEJANDRO MICHEL, fueron impuestos de la sentencia, como consta en el folio 220 y 222 de la pieza 2, respectivamente, es decir, que luego de ser impuestos del computo de la pena, la ciudadana juez se pronunciaría sobre el traslado a un lugar diferente, como lo establece el articulo 481 del C.O.P.P., lo que a todas luces hasta la presente fecha 18/10/2.010, no existe pronunciamiento alguno (omisión para decidir), en cuanto a la solicitud de traslado.
PETITORIO
Por las razones ampliamente expuestas, las cuales evidencian la violación de los derechos constitucionales de mis defendidos MANUEL ENRIQUE LUJANO GUELL y JEANPIERRE ALEJANDRO MICHEL titulares de las cedulas de identidad Nros- 14.898.591 y 14.020.538, respectivamente; en la causa Nº OJ01-P-2010-000009, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, por haber sido condenados por la figura de la Admisión de los Hechos, institución contemplada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES PUBLICOS E INSIGNIAS, tipificados en los artículos 458, 286, 213 y 214 todos del Código Penal Vigente, y DESTRUCCION y DETERIORO de PATRIMONIO CULTURAL, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley de defensa y Protección del Patrimonio Cultural en relación con el articulo 6 y 7 de la mencionada ley especial, ocurro ante Ustedes muy respetuosamente, a los fines de ejercer acción de amparo constitucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 27 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión en decidir y pronunciarse referente a las distintas solicitudes efectuadas por esta defensa técnica, en razón de la violación del derecho al debido proceso de nuestro representado, consagrado en el articulo 49 de la Constitución, en sus vertientes principales del derecho a la defensa (numeral 1 del articulo 49 constitucional) y del derecho a ser oído oportunamente (numeral 3 del articulo 49 constitucional), asi como también por la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, previsto en el articulo 21 de la Constitución; conculcando también el principio de la progresividad de los derechos humanos y tutela judicial efectiva, estatuidos en los artículos 19 y 26 de la Carta Magna, que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, se ordene el Juzgado de ejecución o uno Accidental se pronuncie oportunamente, sobre las distintas solicitudes o peticiones, efectuadas.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos como agraviante a la Abogada JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, quien como Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estad (sic) Nueva Esparta en su oportunidad omitió pronunciamiento alguno, ocasionando una dilación indebida, en el proceso penal seguido a los penados in comento…’
De la competencia:
Se desprende del escrito presentado por el abogado NESTOR PÉREZ, defensor privado de los ciudadanos JEANPIERRE ALEJANDRO MICHEL y MANUEL ENRIQUE LUJANO GUELL, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.
Establece el artículo 67 –in fine– del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un juzgado de primera instancia, el competente para conocerla es el tribunal superior.
Es bien sabido que, nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, ha determinado claramente la instancia a quien le compete conocer en casos de decisiones judiciales; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante sentencia Nº 165, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:
‘...De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...’
De igual tenor, con sentencia Nº 1.054, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
‘...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio…Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales…De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta es competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, y así se declara.
Motivación para decidir:
Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones; estos juzgadores, luego del estudio detenido de la acción de amparo constitucional, observan que:
El cometido de marras se efectivizará al plasmar en este lugar el criterio de la Sala Constitucional consignado en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, el cual es el siguiente:
‘…Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero ella prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración […] Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural […] En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que tolerare pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por u lapso mayor a aquél. […] Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. […] Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse– cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara…’
Forzosa y provechosa mención, por complementaria, referirnos a la sentencia 1.257, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica el criterio anterior, a saber:
‘…Esta Sala, en fallo de 6 de Junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas) señaló los efectos del abandono del trámite y cuando él tiene lugar, y puntualizó que se trata de un proceso paralizado por falta de actividad de los sujetos procesales en las oportunidades en que tenían que actuar, que colocan al proceso en un marasmo sin ningún tipo de actuaciones…’
Y, finalmente, útil es consignar criterio reciente de la Sala Constitucional, expresado en la sentencia Nº 727, de fecha 13 de junio de 2013, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció:
‘…Previo a cualquier pronunciamiento, observa la Sala que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 9 de noviembre de 2009, fecha en la cual los quejosos interpusieron la presente acción de amparo constitucional, hasta el 28 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual solicitó pronunciamiento, la parte actora no realizó ninguna actuación en el presente expediente.
En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una acción de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el presente caso, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en su decisión número 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:
…(omissis)…
Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de una de tutela constitucional deben mantener a lo largo del proceso el interés en la estimación de la pretensión deducida.
Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, esta Sala declara que ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide…’
Sentado lo que antecede y con vista en las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones se percata que, desde el día 18 de octubre de 2010 (fs.01 al 12), fecha en la cual el abogado NESTOR PÉREZ, defensor privado de los ciudadanos JEANPIERRE ALEJANDRO MICHEL y MANUEL ENRIQUE LUJANO GUELL, ejerció acción de amparo, siendo ésta la última y única actuación del referido accionante ante esta Corte de Apelaciones, a partir de ese momento y hasta la presente fecha, no ha existido diligencia alguna ni impulso de ninguna naturaleza por parte del mencionado profesional del derecho, constituyendo sin lugar a dudas un consentimiento expreso por abandono del trámite habiendo transcurrido con creces un lapso superior de seis (6) meses, sin que solicite diligencias o providencia alguna, ni ha mostrado interés en la constitución de la Sala Accidental de esta Corte que ha de conocer la presente acción de amparo, todo lo cual entraña la extinción de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo impuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y sobre el criterio visto ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta Corte conforme al artículo 335 de la Constitución. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara terminado el procedimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado NESTOR PÉREZ, defensor privado de los ciudadanos JEANPIERRE ALEJANDRO MICHEL y MANUEL ENRIQUE LUJANO GUELL, por abandono del trámite. Todo ello, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido ut supra.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos. Notifíquese.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA DE LA CORTE
LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE
EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
JOHAN AVILA SUAREZ
Asunto OP01-O-2010-000016