REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006925
ASUNTO : OP01-R-2013-000211
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano HARRIZON JOSÉ VELÁSQUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogados HERNÁN LINARES y ROMÁN REYES SUÁREZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Fiscalía Décima (10ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Inadmisible apelación
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano HARRIZON JOSÉ VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de julio de 2013; en la audiencia especial de presentación de imputados, causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-P-2013-006925; que, entre otros pronunciamientos ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario y decretó privativa de libertad al ciudadano HARRIZON JOSÉ VELÁSQUEZ.
Antecedentes
Según Listado de Distribución, de fecha 20 de agosto de 2013, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 17.
En fecha 21 de agosto de 2013, esta Superioridad dictó auto dándole entrada a la presente causa (f. 18), en los términos que siguen:
‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000211, constante de diecisiete (17) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 4C-2410-13, de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-006925, seguido en contra del acusado HARRISON JOSE VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en al en concordancia con el artículo 83 ejusdem, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Asimismo, se deja constancia que se recibió compulsa de Asunto Principal, signado bajo el N° OP01-P-2013-006925, constante de 63 folios útiles, el cual guarda relación con la presente incidencia recursiva. Cúmplase…’
Alegatos de la recurrente:
En este sentido, la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano HARRIZON JOSÉ VELÁSQUEZ, suscribe escrito recursorio (fs. 01 al 04), en los términos que siguen:
‘…Quien suscribe, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: HARRIZON JOSE VELASQUEZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-P-2013-006925, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del miso texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 18/07/13, mediante el cual decretó una Medida Preventiva de Libertad a mi asistido ut supra , fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 18 de julio de 2013, El Fiscal Décimo del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido imputándole la presenta comisión del delito que precalificó como homicidio intencional calificado frustrado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, solicita que se le decrete medida Preventiva Privativa de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinario, por el contrario este Defensa solicitó se ejerciera el control judicial sobre la precalificación ejercida por la representación fiscal, puesto que considera que de las actas se desprende que pudiéramos estar en presencia de un delito como lesiones graves y no antes un homicidio frustrado.
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículos 80 y 82 Ejusdem y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a ejercer el Control Judicial sobre la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público ya que aún cuando el informe medico establece que la lesión es grave, considera quien aquí decide que el accionar del arma por parte del victimario pone en riesgo la vida de la victima. TERCERO:
Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, ratificar y DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la defensa….
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuirs, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son:
En resumen y con fundamento a las actuaciones policiales, tales como del acta de denuncia, acta de investigación penal de fecha 07 de julio de 2013, acta de inspección técnica N° 427, acta de investigación penal de fecha 07 de julio de 2013, acta de investigación penal de fecha 08 de julio de 2013, acta de entrevista rendida por el ciudadano Frank Marín, reconocimiento medico legal N° 9700-159-1403, acta de entrevista de la ciudadano Jenny Salazar y acta de entrevista de la ciudadana Luisa Narváez.
Las realidades de estas hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consíganos por el Ministerio Público en esta primera fase, corresponde analizar, concretar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditar la existencia acredita la comisión del hecho punible, así mismos debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo son lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.
Manifiesta la Juzgadora que con el solo hecho de accionar el arma por parte del victimario se pone en riesgo la vida de la víctima, sin tomar en cuenta otros elementos que pudieran establecer que la intención al desplegar la acción fuere lesionar y no matar.
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantistas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 243, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás de coerción resultan insufiencientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso la imputada es venezolana, tiene su resienta fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculta. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que, al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
…OMISSIS…
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’
Del fallo recurrido:
Cursa del folio 46 al folio 51 (compulsa), copia certificada del fallo recurrido, cuyo dispositivo es el que sigue:
‘…PRIMERO: considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículos 80 y 82 Ejusdem y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a ejercer el Control Judicial sobre la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público ya que aún cuando el informe medico establece que la lesión es grave, considera quien aquí decide que el accionar del arma por parte del victimario pone en riesgo la vida de la victima. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 07 de julio de 2012, rendida por el ciudadano HIBRAIN JESIUS MARIN SALAZAR, ante el el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien presencio los hechos investigados y señaló lo siguiente: “(…) Resulta que el día de hoy domingo 07-07-2013, en horas de la tarde mi hermano de nombre LUIS FRANK MARIN SALAZAR, se encontraba en el sector Barrio Negro, cunado de pronto se formo una pelea entre mujeres y en ese momento llego un sujeto que apodan el PALOMITA, portando una arma de fuego y sin mediar palabra le efectuó un disparo, mientras que otro que apodan CHUCHO CULOTE, le estaba dando cachazo con otra arma en la cabeza, motivo por el cual le preste los primeros auxilios a mi hermana“(…) 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios CARLOS LUNA y ARTURO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Piedras, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de cómo ocurrieron los hechos donde resulto lesionado el ciudadano LUIS FRANK MARIN SALAZAR 3.- Acta de Inspección Técnica N° 427 de fecha 07 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios CARLOS LUNA y ARTURO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Piedras, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios CARLOS LUNA y ARTURO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Piedras, donde dejan constancia de una de las actuaciones practicadas en la presente causa. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios JOSE CASTILLO y JEAN MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Piedras, donde dejan constancia que se trasladan al sitio donde ocurrieron los hechos para ubicar e identificar plenamente al PALOMITA. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de julio de 2012, rendida por el ciudadano LUIS FRANK MARÍN SALAZAR (víctima), ante el el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien presencio los hechos investigados y señaló lo siguiente: “(…) Bueno resulta que el día domingo 07-07-2013 como a la 01:00 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la calle miranda cuando se estaban peleando dos mujeres en plena calle, cuando de repente llego un chamo al que le dicen CUCHO CULON, con una pistola en la mano apuntándome y amenazándome de muerte, en ese momento sentí que me dieron un tiro en la parte de atrás específicamente en la nalga derecha por lo que caí al piso, y cuando voltie pude ver que fue un chamo a quien le llaman el PALOMITA, quien me disparo con un chopo, luego CUCHO CULON busco de dispararme con la pistola que no le acciono el disparo porque sino me fuera matado, luego como vio que no pudo hacerlo empezó a darme golpe con la pistola en la cabeza, mientras le decía al PALOMITA que me matara“(…). 7.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-159-1403, de fecha 11 de julio de 2013, suscrita por la funcionaria ODALIS PENOT, Médico Forense, adscrita al departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, donde se deja constancia del resultado del examen practicado a la víctima siendo la lesión de carácter grave, con un tiempo de curación de 90 días. 8.-Acta de Entrevista, de fecha 12 de julio de 2012, rendida por el ciudadana YENNY DEL CARMEN SALAZAR LOPEZ, ante el el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien presencio los hechos investigados y señaló lo siguiente: “(…) Yo me encontraba cerca de mi residencia ubicada en la calle antes mencionada cuando llego un muchacho a quien a poda CUCHO CULON en compañía de otro apodado el palomita y una mujer apodada la BARBIE, portando arma de fuego y comenzaron a decir grocerias y a vociferar palabras de amenaza de muerte, en ese momento el sujeto apodado el palomita y le disparo a LUIS FRANK, cayendo al piso y luego vino CUCHO CULON con un arma de fuego que tenia y empezó a darle cachazo por la cabeza, “(…) 9.-Acta de Entrevista, de fecha 12 de julio de 2012, rendida por el ciudadana LUISA AMASELIS NARVAEZ MARCANO, ante el el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien presencio los hechos investigados y señaló lo siguiente: “(…) Yo me encontraba en el sector barrio negro, calle miranda de punta de piedras , Municipio Tubores del estado Nueva Esparta cuando llego un muchacho a quien a poda CUCHO CULON en compañía de otro apodado el PALOMITA y una mujer apodada como la BARBIE, portando arma de fuego y comenzaron a decir grocerias y vociferar palabras de amenaza de muerte, a los pocos minutos surgió una pelea entre una muchacha de nombre YENNY SALAZAR y una mujer apodada la BARBIE, quien a su vez viene siendo la concubina de CUCHO CULON, en eso que ellas están peleando se acerca un amigo de nombre LUIS FRANK MARIN SALAZAR, para desapartar la peleas entre ellas, fue en ese momento cuando el sujeto apodado el palomita saco un chopo y le disparo a LUIS FRANK, cayendo al piso y luego vino CUCHO CULON con un arma de fuego que tenia y empezó a darle cachazo por la cabeza, “(…). TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, ratificar y DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la defensa. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la defensa. Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ordinario. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…’
De la inadmisibilidad del recurso de apelación:
El segundo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
‘Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.’
Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano HARRIZON JOSÉ VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de julio de 2013; en la audiencia especial de presentación de imputados, causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-P-2013-006925, que, entre otros pronunciamientos ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario y decretó privativa de libertad al ciudadano HARRIZON JOSÉ VELÁSQUEZ. Este Órgano Colegiado al respecto se impone, revisadas como han sido las actas procesales, que el recurso de apelación interpuesto por la referida profesional del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” [Subrayado de esta decisión]
En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 428, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada fue producida en fecha 18 de julio de 2013, quedando notificadas las partes en esa misma fecha, siendo interpuesto el recurso que nos ocupa en fecha 29 de julio de 2013, vale decir, seis (06) días después, tal y como se desprende del auto de computo de los días de despacho entre el fallo recurrido y la interposición del recurso de apelación de fecha 14 de agosto de 2013 (fs. 13 y 14), se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano HARRIZON JOSÉ VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de julio de 2013; en la audiencia especial de presentación de imputados, causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-P-2013-006925; que, entre otros pronunciamientos ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario y decretó privativa de libertad al ciudadano HARRIZON JOSÉ VELÁSQUEZ; todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 428, segundo aparte, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE
LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
JUEZA DE LA CORTE
FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2013-000211