REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2013-000018
ASUNTO : OP01-O-2013-000018

JUEZ DIRIMENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
DECISIÓN: Con lugar inhibición

Vista la inhibición expresada por la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien se inhibió de conocer el Asunto OP01-O-2013-000018, relacionada con la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CHANG YU SHUNG, debidamente asistido por el abogado ELVIS RAMÓN CARABALLO, en contra del Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

‘…Quien suscribe: Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Jueza Temporal Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasa a hacer los siguientes señalamientos:
Revisada como ha sido el presente ASUNTO: OP01-O-2013-0000018, interpuesto por el ciudadano CHANG YU SUHNG, debidamente asistido por el Abogado ELVIS RAMON CARABALLO, con el carácter de solicitante en la causa principal OPO1-P-2011-006510, cursante ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 de este mismo Circuito Judicial Penal, y aquí accionante de la presente acción de Amparo que cursa ante este Tribunal Colegiado; se evidencia de las actas procesales, que cursan en el presente Asunto, que en fecha 24-09-2012, actuando en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, suscribí el Acta de Diferimiento en el presente asunto penal, en virtud de que no habían comparecido una de las partes al acto de la Audiencia Especial convocada en razón de la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el derogado artículo 312 hoy en día 294 de la norma adjetiva penal vigente, y al ser de acuerdo a lo relacionado por el accionante el acto presuntamente lesivo que denuncia en la presente Acción de Amparo, los Diferimientos que se han realizado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa principal OPO1-P-2011-006510, y toda vez que considero que a pesar que no he emitido pronunciamiento alguno en la referida causa OPO1-P-2011-006510 in comento, considero en aras del resguardo a la sana critica y a la transparencia de la evaluación de los actos presuntamente lesivos que denuncia el accionante, en virtud de haber realizado y suscrito un Diferimiento en la referida causa en fecha 24-09-2012, en donde constan los motivos por los cuales se difirió la relacionada audiencia especial, considero que lo prudencial es Inhibirme del conocimiento de la misma.
En efecto, quien suscribe con tal carácter, hace las siguientes consideraciones:
Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Por cuanto el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial, y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esta Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo si son recusados y estima procedente la causal invocada.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 89 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Ordinal 7°: …o haber intervenido…se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…..”
Es por lo que procedo a INHIBIRME, de conformidad con los artículos 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal. Toda vez que el acto presuntamente lesivo que denuncia el accionante se refiere a los diferimientos realizados por ese Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa principal OPO1-P-2011-006510, en el cual, la Jueza que aquí se inhibe de conocer realizo según consta en autos un diferimiento y se acompaña a la presente acta, el Acta de Diferimiento de fecha 24-09-2012.
Se ordena remitir la presente INHIBICION, a los fines de que sea distribuido al Juez Presidente Encargado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo de la misma de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando así el retardo procesal, todo de conformidad con el Artículo 48, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Anexo copia certificada del Acta de Diferimiento de la Audiencia Especial de fecha 24-09-2012, emitida por el Sistema Juris 2000, como medio de prueba en que sustento la inhibición planteada. Es Todo…’

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, observa que, en efecto, la mencionada jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se admite y se declara con lugar, la inhibición expresada por la referida jueza. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto OP01-O-2013-000018, de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
FREMARY ADRIÁN PINO


Asunto: OP01-O-2013-000018