REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007329
ASUNTO : OP01-R-2013-000226



Imputado: Jesus Virgilio Cauterucce Izaguirre.
Defensa Privada: Abg. José Francisco González Cardozo.
Fiscalia: Abg. Erathy Gabriela Salazar Larez, Fiscala Décima Cuarta Del Ministerio Público Del Estado Nueva Esparta.
Delitos: Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Hurto Y Robo De Vehiculo, Previsto Y Sancionado En El Artículo 9 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo, Y Uso De Documento Publico Falso, Previsto Y Sancionado En El Artículo 322 Del Código Penal En Relación Con El Artículo 319 Del Código Penal.
Tribunal De Origen: Segundo (2°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Estado Nueva Esparta.
Motivo: Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo.
Ponente: Dra. Emilia Valle Ortiz.
Disidente: Dra. Lisselotte Gomez Urdaneta


Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por la Profesional del Derecho Abg. ERATHY SALAZAR LAREZ, en su condición de Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, 09 de agosto de 2013, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación, acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano JESUS VIRGILIO CAUTERUCCE IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 4.560.979, establecida en los numerales 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar presuntamente incurso en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 del Código Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta esta Sala en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013) del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. EMILIA VALLE ORTIZ.

En fecha nueve (09) de agosto de dios mil trece (2013), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Aprehendido, ante la sede Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, que una vez oídas las partes, el Tribunal de Control hizo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto Penal, cabe destacar que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, y por las circunstancias del caso en particular de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual lo ha precalificado el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y EL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, toda vez que se constata de folio ocho y siguientes de las actuaciones, que el ciudadano compro un vehículo que al ser verificado ante el Reporte de Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas resultó estar solicitado, así como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del código Penal en relación con el articulo 319 del código penal, ello en razón que de la documentación localizada al hoy imputado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, le fue incautado dos certificados de circulación a nombre de la ciudadana Yilia Antonia Vásquez Rodríguez, vendedora del vehículo incautado y reportado como solicitado y Félix Raúl Pérez Rodríguez, los cuales resultaron ser Falsos, según dictamen pericial, realizado por el experto Jesús Fuentes, el cual riela al folio veintitrés (23) de las actuaciones. SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe varios elementos de convicción que hacen presumir inicialmente en esta fase del proceso que el ciudadano JESUS VIRGILIO CAUTERUCCE IZAGUIRRE sea posible autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales tal Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 07-08-2013,Poder con una fecha 25-07-2013y 17-05-2013,Datos del Vehiculo, Acta de Inspección Técnica Nº 1354 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 07-08-2013,Cadena de Custodia Nº 0074-03060,Experticia al vehiculo Nº 537-13. TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, con la cual se pretende garantizar las resultas del proceso el Tribunal se parta de la medida solicitada por el Ministerio Público, ello en razón que evaluando las circunstancias particulares del caso, verifica el Tribunal que las resultas del proceso se pueden garantizar bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al analizar los presupuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuego, el Juez debe evaluar las circunstancias particulares del caso y a pesar que la pena que podría llegar a imponerse por el delito de mayor entidad el cual es el Uso de Documento Público Falso, es de seis a doce años de prisión, para acreditarse el peligro de fuga deben ser concurrentes los otros presupuestos del artículo 237 es decir, principalmente la Magnitud del daño causado, el cual al ser analizado, considera el Tribunal que no estamos ante la presencia de ésta circunstancia por cuanto no se ha causado daño de mayor gravedad, en razón que no se vio afectado algún derecho primordial consagrado en nuestra carta Magna, como lo es el derecho a la vida, la Libertad o integridad física, Igualmente El referido imputado no posee conducta predelictual por cuanto al ser verificado los posibles registros el mismo no posee registros policiales, por lo cual no se encuentra sometido a proceso penal alguno, aunado al hecho que el mismo venezolano y mantiene su residencia en este país, en consecuencia considera esta juzgadora que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ponderando las particularidad del caso estima conveniente en aras de la búsqueda de la verdad, y para garantizar el proceso imponerle Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del país, conforme al artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria….”

Ante el pronunciamiento del Tribunal relativo a la imposición de una medida cautelar para asegurar la comparecencia del acusado al proceso iniciado, la Abogada ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra el cual le fue cedido por la Juez, y manifestó lo que a continuación se transcribe:

“…Considera esta Representación del Ministerio Publico de acuerdo a la decisión dictada por este Tribunal de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, como efecto suspensivo ejerce el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal penal, toda vez que los delitos imputados en la presente audiencia ambos en su límite máximo superan los doce años de prisión, aunado al hecho de que nos encontramos en la fase preparatoria, es decir, etapa inicial en el proceso penal donde se van a realizar las investigaciones pertinentes a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado, en atención a ello considero que se encuentra acreditado el denominado peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicito se tramite el presente Recurso…” (negrillas y subrayado del Tribunal a quo).

Por su parte, la defensa técnica del acusado hizo el siguiente alegato según consta en el acta levantada en la audiencia que se trascribe:

“…Considera esta Defensa que me niego al recurso interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico porque mi defendido siempre actúa de buena fe tenemos que considerar la dignidad de mi defendido, me opongo a la decisión tomada por la fiscalia del Ministerio Publico y solicito que se mantenga el mismo sitio de reclusión.De conformidad con lo establecido en el articulo 374 del codiogo organico procesal penal ,El vtribunal (sic) ordena la tramitación de rel recurso de pelacion interpuesto en este Acto por el Ministerio Publico ello a los fines que la corte re apelaciones considero los alegatos de las partes y resuelva los tramites pertinentes ,El tribunal realiza la salvedad que el delito es igual a 12(DOCE) Años de prision en su limite máximo, MOTIVO POR EL CUAL SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD HASTA QUE LA CORTE DE APELACIONES DECIDA, librar oficio a la comisaría de Polimariño para que el ciudadano sea resguardado en esa sede Policial.

Ante la exposición de la Fiscala, el Tribunal Segundo de Control ordenó la tramitación del recurso de apelación interpuesto en ese acto por el Ministerio Publico ello a los fines que esta Corte de Apelaciones realice el trámite y resuelva lo pertinente, y suspendió los efectos del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano JESUS VIRGILIO CAUTERUCCE IZAGUIRRE, hasta tanto la Corte decida.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”
.
De lo antes trascrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad. En el presente caso, la recurrente Fiscala del Ministerio Público, ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que los delitos imputados en la audiencia ambos en su límite máximo superan los doce años de prisión, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por el Tribunal Segundo de Control recurrido al ciudadano JESUS VIRGILIO CAUTERUCCE IZAGUIRRE, identificado en autos.

A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. (…) Subrayado de la Sala).

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo de la decisión que ordene la libertad del imputado procede, entre otros, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior exceda de doce años, y que el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación oralmente en la audiencia.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, advierte esta Corte que los delitos acogidos como calificación jurídica provisional por el a quo fueron APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, mereciendo éste de cuatro a seis años de prisión, y el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 del Código Penal, mereciendo éste pena de prisión de seis (06) años a doce (12) años, circunstancias ésta que ciertamente no encuadra con el segundo supuesto de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, es decir, un delito cuya pena en su limite superior exceda de doce años, dado que el Uso de Documento Falso es delito cuya pena no excede de los doce (12) años en su límite máximo.

En este estado, se desprende que el delito de mayor cuantía acogido por el Tribunal de Control es el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) a doce (12) años, de lo cual se colige que ciertamente no excede de los doce (12) años establecido en el segundo supuesto del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el invocado por la Fiscala del Ministerio Público al ejercer el recurso con el efecto de suspender la materialización de la decisión del Tribunal de otorgarle la libertad al imputado.

La Jueza del Tribunal Segundo de Control cuya decisión ha sido objeto del recurso de apelación en la modalidad del efecto suspensivo, a los efectos de la imposición de la medida cautelar, fundamentó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada al ciudadano JESUS VIRGILIO CAUTERUCCE IZAGUIRRE en la audiencia de Presentación, en los siguientes términos:

“(…)Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, con la cual se pretende garantizar las resultas del proceso el Tribunal se aparta de la medida solicitada por el Ministerio Público, ello en razón que evaluando las circunstancias particulares del caso, verifica el Tribunal que las resultas del proceso se pueden garantizar bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al analizar los presupuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuego, el Juez debe evaluar las circunstancias particulares del caso y a pesar que la pena que podría llegar a imponerse por el delito de mayor entidad el cual es el Uso de Documento Público Falso, es de seis a doce años de prisión, para acreditarse el peligro de fuga deben ser concurrentes los otros presupuestos del artículo 237 es decir, principalmente la Magnitud del daño causado, el cual al ser analizado, considera el Tribunal que no estamos ante la presencia de ésta circunstancia por cuanto no se ha causado daño de mayor gravedad, en razón que no se vió afectado algún derecho primordial consagrado en nuestra carta Magna, como lo es el derecho a la vida, la Libertad o integridad física, Igualmente El referido imputado no posee conducta predelictual por cuanto al ser verificado los posibles registros el mismo no posee registros policiales, por lo cual no se encuentra sometido a proceso penal alguno, aunado al hecho que el mismo venezolano y mantiene su residencia en este país, en consecuencia considera esta juzgadora que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ponderando las particularidad del caso estima conveniente en aras de la búsqueda de la verdad, y para garantizar el proceso imponerle Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del país, conforme al artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Juez del a quo explanó en su decisión los motivos por los cuales consideró que las presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y la prohibición de salida del país, eran suficientes medidas coercitivas para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso penal iniciado, tomando en consideración para ello la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado asi como las circunstancias particulares del caso, ajustando su decisión al contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anterior, considera esta Alzada que en el presente caso la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó una decisión ajustada a derecho al imponer al ciudadano JESUS VIRGILIO CAUTERUCCE IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 4.560.979, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del país, y en consecuencia, declarar SIN LUGAR la apelación en la modalidad de efecto suspensivo prevista en el artículo 374 del mencionado texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos;

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada ERATHY GABRIELA SALAZAR LAREZ, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta , de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013), mediante la cual decretó al ciudadano JESUS VIRGILIO CAUTERUCCE IZAGUIRRE, antes mencionado, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 del Código Penal.

TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordene lo conducente a los fines de la materialización de las Medidas Cautelares contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueran confirmadas por esta Corte de Apelaciones.-

Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA



EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (Ponente)


LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA


SECRETARIA

FREMARY ADRIAN PINO



VOTO SALVADO

Quien suscribe, Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Miembro Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede en el presente asunto OPO1-R-2013-000226, salva su voto en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora declaró Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y Confirmo la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Nueva Esparta, en virtud de considerar y cito textualmente:”…En el caso que hoy ocupa nuestra atención, advierte esta Corte que los delitos acogidos como calificación jurídica provisional por el Tribunal a quo fueron APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, mereciendo éste pena de 4 a 6 años de prisión, y el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 del Código Penal, mereciendo éste pena de prisión de seis (06) años a doce(12) años, circunstancias ésta que ciertamente no encuadra con el segundo supuesto de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, es decir, un delito cuya pena en su limite superior excede de doce años, dado que el Uso de Documento Falso es un delito cuya pena no excede de doce (12) años en su limite máximo….de lo cual se colige que ciertamente no excede de los doce (12) años establecido en el segundo supuesto del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el invocado por la Fiscala del Ministerio publico al ejercer el recurso….”.

Ahora bien, quien disiente considera que en la anterior relación no se tomo en cuenta la concurrencia de delitos tal y como establece el artículo 88 del Código Penal Vigente, al igual que no se pondero por parte de la jueza a quo las circunstancias especificas que pondero la misma en el caso que nos ocupa para a pesar de la concurrencia de delitos garantizar no solo las resultas del presente proceso sino también garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, ya a pesar de lo que la mayoría sentenciadora considero suficiente en cuanto a la ponderación en su motivación por parte de la jueza a quo, considera quien aquí disiente que en dicha motivación no se analizo la concurrencia de delitos prevista en el artículo 88 del Código Penal vigente, el cual establece:”..Artículo 88. Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente la pena del otro u otros..”; ni tampoco se tomo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 237 parágrafo primero de la norma adjetiva penal vigente, referente al peligro de fuga, el cual establece lo siguiente y cito textualmente:”…artículo 237…. parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años….; extremos estos que no fueron tomados en cuenta por la jueza a quo para garantizar con la Medida Cautelar que Decreto e impuso al imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08-08-2013, las resultas del presente proceso y garantizar la comparecencia del mismo a las demás fases del presente proceso, a criterio de quien aquí disiente la motivación utilizada por la jueza a quo en su fundamentación no fue suficiente ni analizo todos estos extremos y circunstancias antes relacionadas, sin ponderar y llenar los extremos exigidos en las normas in comento. En tal virtud, quien aquí disiente, considera que la Jueza Aquo no motivó debidamente el fallo recurrido, por lo que quien aquí disiente considera que debió declarase CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ERATHY SALAZAR, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en lo referente al Recurso de Apelación de efecto suspensivo ejercido conforme al artículo 374 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia Revocarse el particular tercero del dispositivo del fallo recurrido referente a la Medida Cautelar otorgada por la Jueza Aquo, con los demás pronunciamientos de Ley.

Queda en los términos señalados salvado mi voto en la decisión que antecede.


JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA



EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA INTEGRANTE DE SALA


LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (Disidente)


SECRETARIA

FREMARY ADRIAN PINO




ASUNTO: 0P01-R-2013-000226