REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000950
ASUNTO : OP01-R-2013-000177


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos (identidades omitidas)
DEFENSORA PÚBLICA: abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Fuga
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora de los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), contra la decisión dictada por el referido tribunal de control especializado, de fecha 15 de junio de 2013, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar a los mencionados adolescentes, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Antecedentes

Según Listado de Distribución, de fecha 12 de agosto de 2013, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 41.

En fecha 13 de agosto de 2013, esta Superioridad dictó auto (f. 42), donde ordena dar entrada a la presente causa.

Riela al folio 43, auto de fecha 19 de agosto de 2013, por medio del cual se admite el presente recurso de apelación.

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, explaya la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), lo siguiente:

‘…Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defecan Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de (identidades omitidas), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 608 literal “c”, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÖN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 1570672013 mediante al cual decretó precedencia de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 559 de la citada Ley Especial, en contra de mis asistidos fundamentando en los siguientes términos:
Primero
De la decisión recurrida
En fecha 15 de Junio del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mis defendidos, señalando que efectivos adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de INEPOL, se desplazaban por la calle Ince de Los Cocos cuando vieron a dos adolescentes que se encontraban evadidos del Centro de Internamiento para varones Los Cocos y efectuaron su aprehensión, solicitando que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.
Ahora bien, esta Defensa solicito que mientras seguía la investigación se le impusiera a los adolescentes medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 282 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la misma ley especial.
El Tribunal, para decidir hizo las siguientes observaciones: “… este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Público como lo es el delito de FUGA tipificado en el artículo 258 del Código Penal, se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar toda vez que los adolescentes evidenciaron su voluntad de no cumplir con procesos previos...”
Segundo
De la procedencia de la medida cautelar de coerción personal de naturaleza reclusoria.
El delito de FUGA NO ES PRIVATIVO DE LIBERTAD PARA LOS ADOLESCENTES. Al respecto el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente es muy especial y no requiere ningún tipo de interpretación.
“Artículo 628. PRIVACIÖN DE LIBERTAD. Consistente en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
PARÁGRAFO PRIMERO: La privación de libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tenga catorce años o mas, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En este caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
PARAGRAFO SEGUNDO. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: HOMICIDIO, SALVO EL CULPOSO, LESIONES GRAVÏSIMAS, SALVO LAS CULPOSAS, VIOLACIÓN, ROBO AGRAVDO, SECUESTRO, TRAFICO DE DROGAS, EN CUALESQUIERA DE SUS MODALIDADES, ROBO O HURTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que en su límite máximo sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a9 y b) no se tomarán en cuenta los formas incabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal…”
Como se observa, el legislador de la LOPNNA no incluyó este delito en la lista de los siete (7) UNICOS delitos por los cuales procede la privación de libertad de un adolescente y en todo caso, previó mediante el aparte respectivo la aplicación de la privación de libertad para el caso de un INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE OTRAS SANCIONES IMPUESTAS, es decir, previa determinación de que el adolescente se encuentra SANCIONADO (no procesado) Y NO CUMPLE CON SU SANCIÓN IMPUESTA, es decir, previa determinación de que el adolescente se encuentra SANCIONADO ( no procesado) Y NO CUMPLE CON SU SANCIÓN, en cuyo caso no se presentaría al adolescente por un nuevo delito al evadirse, sino que se le aplicaría el incumplimiento antes señalado.
En el presente caso, al optar la representación fiscal pro presentar al adolescente por un nuevo delito y tipificado como FUGA, está en conocimiento de que este delito no es privativo de libertad y que en todo caso el procedimiento debió ser el de reingresarlo al centro del cual se evadió y solicitar ante el Tribunal de Ejecución la aplicación del aparte “c” del artículo 628 ejusdem. El tribunal a quo, debió dictar una medida cautelar no privativa, porque es lo que establece la norma y en todo caso, participarlo al Tribunal de Ejecución a cuya orden estuviera el evadido (procedimiento sólo válido si está sancionado), quien se encargaría de inmediatamente reingresarlo al centro de detención.
Tercero
De la promoción de pruebas
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:
1).- Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mis defendidos pro ante el Tribunal Primero de Control de la sección de adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 15706/2013, la cual contiene la decisión recurrida.
2).- Copia certificada del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, en fecha 14/06/2013, en la cual señalan las circunstancias de aprehensión de mis representados.
Cuarto
Petitorio
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE Privación JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada a mis representados y se acuerde a su favor medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial…’

Contestación del recurso reapelación:

Del folio 33 al folio 36, aparece escrito suscrito por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, quien da contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, ROANNY FINA H. procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública de los adolescentes (identidades omitidas), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que formalizo en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Junio de 2013, tuvo lugar la audiencia para oír a los imputados a quienes esta Representación del Ministerio Público les imputó la comisión del delito de EVASIÓN, previsto en el artículo 258 del Código Penal, quedando la causa asignada con el asunto N° OP01-D-2013-000950, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegaros manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta que los adolescentes se evadieron de su sitio de reclusión, a saber, el Centro de Internamiento para Varones de Los Cocos, descostrándose así la negativa por parte de estos adolescentes de someterse al proceso penal que están enfrentando, decretando el Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 19 de Junio de 2013 la Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 19 de Julio de 2013, todo de conformidad con o establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control Judicial penal del Estado Nueva le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Pública requiere que el adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que el delito de FUGA no es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la misma ley especial.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que regula la materia a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y plantea en ella los presupuestos que permiten al Juez determinarla procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva Privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento, toda vez que si bien es cierto el delito de EVASIÓN, previsto en el artículo 258 del Código Penal no es merecedor de sanción privativa, no es menos cierto que los adolescentes se evadieron de su sitio de reclusión, a saber, el Centro de Internamiento para Varones de Los Cocos, demostrándose así la negativa por parte de estos adolescentes de someterse al proceso penal que están enfrentando, y tal como lo establece el artículo 617 de la ley penal juvenil, ante la fuga de adolescente del establecimiento donde está detenido, y posterior a lograr su ubicación el juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 617. Evasión…OMISSIS…
En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse y evidentemente por la renuencia de los imputados a someterse al proceso.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito.
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser acezados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, de la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 15 de Junio de 2013…’

Del fallo recurrido:

Riela del folio 12 al 16, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de adolescentes detenido, de donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:

‘…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de delito FUGA tipificado en el artículo del 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, previstas en el artículo 559 prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. La cual ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones los Cocos, en consecuencia se requiere igualmente su reingreso a dicho centro. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 02 y Ejecución de la Sección Adolescentes a los fines de informarle lo aquí decidido, es decir se le hace de su conocimiento que en el día de hoy ha sido presentado ante este despacho el adolescente de autos; ordenándose su reingreso al centro de Internamiento para varones los Cocos, quedando a la orden de esos Tribunales y así mismo de este Despacho Judicial. Quedan notificados los adolescentes del día y hora de las evaluaciones ordenadas a realzar. Así se decide. Es todo”. Siendo las 4:00 horas y minutos de la mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman…’

Motivación para resolver:

En fecha 15 de junio de 2013, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los adolescentes imputados, ciudadanos (identidades omitidas), quienes fueron presentados por la Fiscalía Séptima (7ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Fuga, tipificado en el artículo 258 del Código Penal, por ello, la representante fiscal especializada solicitó la aplicación de la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Esta Instancia Superior especializada observa que se desprende de la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar a los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), que es por el delito de Fuga, tipificado en el artículo 258 del Código Penal, siendo acordada por el tribunal de garantía especializado la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al amparo de lo consignado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esta Superioridad que dicha detinencia ambulatoria se encuentra ajustada en derecho, pues, dada la señalada precalificación (Fuga), por su naturaleza, que consiste en la acción de sustraerse del lugar en el cual se encuentran privados de libertad, haciendo lo necesario para evitar los controles de seguridad y custodia, por lo que se hace necesario, y hasta imperioso, imponer la medida para garantizar su comparecencia al acto ápice de la fase intermedia, por estar presuntamente patentada la aptitud de sustraerse de la investigación por parte de los encartados.

Esta medida de aseguramiento, es para apoyar la comparecencia de los justiciables a la audiencia preliminar, debe cesar una vez llevada a efecto la misma, puesto que no debe confundirse con la prisión preventiva establecida en el artículo 581 eiusdem, ya que aquí se ha determinado –en el auto de enjuiciamiento- el mérito para enjuiciar a los efebos en caso de ser acusados. Sobre esta base, para el momento de llevarse a efecto la audiencia preliminar, el juez o jueza de control verificará la conveniencia y procedencia de decretar la prisión preventiva. La detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar no puede traspasar éste acto.

Es de observar que, dentro del contenido del artículo en análisis (559), se desprende una garantía fundamental ya preceptuada en el artículo 548 ibídem, como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad; la parte in fine del referido artículo 559, garantiza: ‘…Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…’. Por lo que, siendo imputados por el delito de Fuga, resulta justificado garantizar la presencia de los prenombrados adolescentes a la audiencia preliminar, de haber sido acusados.

Por lo que, no comparte esta Alzada lo explayado por la defensa de los efebos, en cuanto que, ‘…El delito de FUGA NO ES PRIVATIVO DE LIBERTAD PARA LOS ADOLESCENTES. Al respecto el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es muy preciso y no requiere ningún tipo de interpretación…’. Ya que, la medida de coerción personal prevista en el artículo 559 de la ley especial, puede ser acordada para cualquier tipo penal que haya precalificado el Ministerio Público especializado, pues, como se estableció supra, es específicamente para asegurar la presencia de los encartados a la eventual audiencia preliminar, si no hay otra manera de certificar su asistencia, por lo que es dable que se imponga esta medida.

Ciertamente, lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, impone las circunstancias para configurar y establecer la sanción o medida socio-educativa de privación de libertad, ya por, la tipicidad atribuida o, por reincidencia o incumplimiento de otras sanciones impuestas. Por otra parte, se considerará lo consignado en el precitado artículo 628, al momento de acordar la prisión preventiva una vez realizada la correspondiente audiencia preliminar, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 581 eiusdem.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero (1°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública de esta entidad federal, en su condición de defensor del adolescente, ciudadano (identidades omitidas), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de marzo de 2013, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se confirma la referida decisión, pero en los términos aquí plasmados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada PATRICIA RIBERA de ANGRISANO, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensora de los adolescentes, ciudadanos (identidades omitidas), en contra de la decisión dictada por el referido tribunal de control especializado, de fecha 15 de junio de 2013, pronunciada en audiencia especial donde decretara la detención para asegurar la audiencia preliminar a los mencionados adolescentes, conforme lo disponen el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA
JUEZA DE LA CORTE


FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000177