REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006726
ASUNTO : OK01-X-2013-000015

Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-006726, referido a los ciudadanos ELIZAB ETH ARRIECHI, LENY PARADAS y JENNIFER GUERRERO PEÑA, en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto siendo Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 03 de diciembre de 2011, celebró Audiencia Especial de Presentación, conociendo el mencionado expediente, donde emitió pronunciamiento judicial; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete 13 de agosto del año dos mil (2013), esta Corte de Apelaciones, dicta auto, el cual expresa lo siguiente:

”… Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 2448 de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013), Asunto signado con el Nº OK01-X-2013-000015, constante de dieciséis (16) folios útiles, contentivo de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la Abogada JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por encontrarse incurso en el artículo 89 numeral 7 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-P-2011-006726, seguido a las acusadas ELIZABETH MAITE ARRIECHI, LENNY MILAY PARADAS BELEN y KATIUSKA GUERRERO PEÑA, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA VALLE ORTIZ. Cúmplase…”

Una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que comprende el cuaderno de incidencias Nº OK01-X-2013-000015, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición en el Acta levantada en fecha 16 de julio de 2013, de la manera siguiente:

“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-P-2011-006726 referido a ELIZABETH MAITE ARRIECHI, LENNY MILAY PARADAS BELEN Y JENNIFER KATIUSKA GUERRERO PEÑA, quienes fueron imputadas en Audiencia Oral de fecha 03 de Diciembre de 2011, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) ambos inclusive, del asunto de marras, Acta de Audiencia de presentación de fecha, 03 de Diciembre de 2011 en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien suscribe, los elementos traídos por la representación fiscal a fin de fundamentar su pretensión, determinándose los hechos a ser juzgados, siendo valorada por parte de la juez la precalificación jurídica que se le da a los hechos presentados, análisis integral éste que fue posteriormente fundamentado en la correspondiente Resolución Judicial de fecha 05 de Diciembre de 2011 cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente asunto, en las que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos, acordándose lo siguiente:
“…CELEBRADA LA AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Primero: Este Tribunal vista las actuaciones cursantes al asunto considera que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de, Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en relación a las ciudadanas Jennifer Guerrero, Arrechi Gutierrez Elizabeth y Glimar Glenny Parada.
Segundo: Vista las actas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra de las Imputados lo cual se evidencia de las acta consignadas en este acto por el Ministerio Público, los cuales son: Acta Policial de fecha 02 de Diciembre de 2011, levantada y suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autonomo de la Policía Municipal de Mariño, , Acta de Entrevista de fecha 02 de Diciembre de 2011 levantada a la ciudadana Nizar (datos reservados), Acta de Entrevista de fecha 02 de Diciembre de 2011 levantada al ciudadano Ramirez Anderson, Reconocimiento legal N° 392-12-11 de fecha 02 de Diciembre de 2011, Avalúo Real N° 302-12-11, Prueba Fotostática, Acta de identificación del denunciante, Cd contentivo de video, llenándose de esta manera el Numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados JENNIFER GUERRERO, ARRECHI GUTIERREZ ELIZABETH Y GLIMAR GLENNY PARADA, podrían ser autoras o participes del hecho investigado por el Ministerio Público, asimismo, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, considerando este Tribunal que no se encuentra lleno el Numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público , se decretó a favor de las mencionados ciudadanas, JENNIFER GUERRERO, ARRECHI GUTIERREZ ELIZABETH Y GLIMAR GLENNY PARADA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital. Cuarto: De igual modo, ordena seguir el procedimiento por la vía Abreviada, conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público , en consecuencia, remítase el expediente contentivo del presente asunto penal, al Tribunal de Juicio que corresponda…”
SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 se dictó decisión en la causa seguida a los hoy acusados, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al emitir pronunciamiento sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, valorando elementos referidos a la comisión del hecho, las actuaciones derivadas de la investigación, elementos éstos que deberán ser analizados en el Juicio Oral y Público, y los cuales convertirá el Juez de Juicio en pruebas en su valoración de la norma jurídica individualizada, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.
CUARTO: Establece el artículo 90 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.
En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el nro. OP01-P-2011-006726 referido a ELIZABETH MAITE ARRIECHI, LENNY MILAY PARADAS BELEN Y JENNIFER KATIUSKA GUERRERO PEÑA, quienes fueron imputadas en Audiencia Oral de fecha 03 de Diciembre de 2011, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada del Acta de la Audiencia Oral de Imputación de fecha 03 de Diciembre del 2011 , celebrada ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, así como de la correspondiente Resolución Judicial de fecha 05 de Diciembre del mismo año, en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos. Déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el artículo 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, este debe separarse del asunto, ya que el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los ciudadanos o ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).

Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.

Es de señalar que el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal Vigente nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición. En la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso, y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la Abogada JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-006726, referido a los ciudadanos ELIZABETH ARRIECHI, LENY PARADAS y JENNIFER GUERRERO PEÑA,; por cuanto siendo Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil once (2011), celebró Audiencia Especial de Presentación, conociendo el mencionado expediente, donde emitió pronunciamiento judicial.

Ahora bien, esta Alzada, encuentra que el motivo alegado por la Jueza Inhibida, es susceptible de ser encuadrado dentro de los supuestos de los Ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega y demostró mediante las probanzas por ella consignadas y que son admitidas mediante este fallo.

Con base a los alegatos realizados por el Juez, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el ánimo de ese Juzgador a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectado, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2011-006726, referido a los ciudadanos ELIZABETH ARRIECHI, LENY PARADAS y JENNIFER GUERRERO PEÑA, por cuanto siendo Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control conoció del asunto, todo ello con base al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (Ponente)

LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA

SECRETARIA
FREMARY ADRIAN PINO