REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-010415
ASUNTO : OP01-R-2013-000208


JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA y EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 49.577 y 19.537 respectivamente.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
IMPUTADO: GABRIEL ANIBAL NARVAEZ ORTEGA, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 19.796.397 de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Mensajero, de estado Civil soltero y residenciado en La Guardia, Calle Las Maravillas, Sector María Auxiliadora, Casa S/N, de color rosada.
MINISTERIO PÚBLICO: BRENDA ALVIAREZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público de este Estado.


II
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Agosto de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA y EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano GABRIEL ANIBAL NARVAEZ ORTEGA Imputado de autos, quienes apelan en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2013, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual entre otras cosas decreta, en primer término como PUNTO PREVIO: Que el Tribunal revisadas como fueron las actuaciones evidencia que por auto de fecha 10-10-2012 se fijo como primera oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Preliminar el 25-10-2012, y revisadas las actuaciones evidencia el tribunal que el lapso para presentar el escrito de promoción de pruebas y excepciones venció el 18-10-2012, en virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Ley adjetiva Penal, se evidencia que el escrito ratificado en este acto por la Defensa Privada fue consignado en fecha 06-05-2013, con lo cual se evidencia que el referido escrito era extemporáneo y en consecuencia, a pesar de haber realizado la excepción opuesta por la defensa prevista en el articulo 28 numeral 4 literal e ejusdem, el tribunal de la recurrida, evidenció que no se encuentran de las facultades que por excepción pueden ser alegadas oralmente en la celebración de la presente audiencia previstas en el articulo 311 numerales 2, 3 4 5 y 6 in comento, razón por la cual declara el referido escrito extemporáneo y se abstiene de emitir pronunciamiento de lo solicitado en dicho escrito por ser presentado fuera del lapso legal. De igual manera, declaró como PRIMER PARTICULAR DE SU FALLO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente las dos acusaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra del imputado GABRIEL ANIBAL NARVAEZ ORTEGA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, investigaciones 17F5-1263-12 y 17F5-1264-12. Y en el SEGUNDO PARTICULAR del fallo apelado, declara que: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, a saber: Expertos: Engels León, Rafael Lombano, everson loyo, Zandra Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y Franklin Olivares, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maneiro, Funcionarios Policiales: Domingo Romero, Daniel Nácar, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Otto Addler, Cesar Acosta, Jean Pierre Soto, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaración de los Ciudadanos: Randy Lozada Velásquez, Emil Hernández Hernández, Yori José Rivas, Luís León Fuentes, Documentales: Reconocimiento legal y Trascripción de la Información N° 9700-103-ST-173 de fecha 16-08-2012, Inspección Técnica N° 1661 de fecha 10-08-2012, Retrato Hablado N° 9700-073-42 de fecha 10-08-2012, Copia simple de la factura emitida por el Local Comercial Swiss Line C.A, experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de la Información N° 9700-103-ST-173 de fecha 16-08-2012, avaluó Real de fecha 25-09-2012 y Reconocimiento legal con fijación fotográficas de fecha 25-09-2012, quienes son testigo en el presente Asunto Penal, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el mismo día.
El 12 de Agosto de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en cuestión.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente forma:
“…En el día de hoy, Jueves Once (11) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° 19.796.397 de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Mensajero, de estado Civil soltero y residenciado en La Guardia, Calle Las Maravillas, Sector María Auxiliadora, Casa S/N, de color rosada, Municipio Díaz, debidamente asistido en este acto por la Defensa Privada ABG. EUDOMAR CEDEÑO. Hizo acto de presencia la Juez DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, quien lo presidirá y la Secretaria de sala, ABG. ISAURA GIL RIVAS, verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal del Ministerio Público, DRA. BRENDA ALVIAREZ, los imputados de autos antes identificados, y la Defensa Privada, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. BRENDA ALVIAREZ, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “Actuando como Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado GABRIEL ANIBAL NARVAEZ ORTEGA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, investigaciones 17F5-1263-12 y 17F5-1264-12, y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Asimismo esta representación fiscal tiene conocimiento una vez revisada las actuaciones que integran el presente asunto evidencia que cursa escrito contentivo de excepciones consignados por la Defensa Privada que son extemporáneos, toda vez que la primera vez que se fijo el acto de Audiencia Preliminar fue en fecha 26-10-2012 y el escrito fue consignado en mayo de 2013, por lo cual ratifico mi solicitud que se decrete la extemporaneidad del mismo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DR. EUDOMAR CEDEÑO, actuando en su condición de Defensor Privado en el presente caso, quien entre otras cosas, ratifica el escrito de excepciones presentado por mi persona en fecha , e insisto en la oposición de la excepción del articulo 28 numeral 4 literal e, que trata de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que no fueron diligentes los órganos policiales en los cuales se auxilia el Ministerio Público y por ende no se cumplió con lo establecido en el articulo 265 de la ley adjetiva Penal, toda vez que queda evidenciado que no realizaron las investigaciones necesarias y pertinentes para sostener la precalificación dada por el Ministerio público, como lo es el delito de Robo Agravado el cual es un delito grave, y en el momento de su aprehensión de manera flagrante no le fue incautado algún objeto de interés criminalisticos, en consecuencia, no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho atribuido por la vindicta Pública, y no quedo demostrado la materialidad del delito del delito, y por ende solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal, y asimismo ratifico el escrito de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem se le otorgue una medida menos gravosa, y por ultimo soliicto se declaren con lugar lo presentando y ratificado en esta sala. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez deja constancia que el pronunciamiento que va a dictar lo va a realizar sin emitir pronunciamiento sobre el fondo y juicio de valoración sobre los hechos investigados, ya que esta es una facultad exclusiva del juez de Juicio en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 312 de la Ley Adjetiva Penal. EN ATENCIÓN AL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: El Tribunal revisadas las actuaciones evidencia que por auto de fecha 10-10-2012 se fijo como primera oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Preliminar el 25-10-2012, y revisadas las actuaciones evidencia el tribunal que el lapso para presentar el escrito de promoción de pruebas y excepciones venció el 18-10-2012, en virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Ley adjetiva Penal, se evidencia que el escrito ratificado en este acto por la Defensa Privada fue consignado en fecha 06-05-2013, con lo cual se evidencia que el referido escrito es extemporáneo y en consecuencia, a pesar de haber realizado la excepción opuesta por la defensa prevista en el articulo 28 numeral 4 literal e ejusdem, el tribunal evidencia que no se encuentra de las facultades que por excepción pueden ser alegadas oralmente en la celebración de la presente audiencia previstas en el articulo 311 numerales 2, 3 4 5 y 6 in comento, razón por la cual declara el referido escrito extemporáneo y se abstiene de emitir pronunciamiento de lo solicitado en dicho escrito por ser presentado fuera del lapso legal. PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente las dos acusaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra del imputado GABRIEL ANIBAL NARVAEZ ORTEGA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, investigaciones 17F5-1263-12 y 17F5-1264-12. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, a saber: Expertos: Engels León, Rafael Lombano, everson loyo, Zandra Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y Franklin Olivares, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maneiro, Funcionarios Policiales: Domingo Romero, Daniel Nácar, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Otto Addler, Cesar Acosta, Jean Pierre Soto, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaración de los Ciudadanos: Randy Lozada Velásquez, Emil Hernández Hernández, Yori José Rivas, Luís León Fuentes, Documentales: Reconocimiento legal y Trascripción de la Información N° 9700-103-ST-173 de fecha 16-08-2012, Inspección Técnica N° 1661 de fecha 10-08-2012, Retrato Hablado N° 9700-073-42 de fecha 10-08-2012, Copia simple de la factura emitida por el Local Comercial Swiss Line C.A, experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de la Información N° 9700-103-ST-173 de fecha 16-08-2012, avaluó Real de fecha 25-09-2012 y Reconocimiento legal con fijación fotográficas de fecha 25-09-2012, quienes son testigo en el presente Asunto Penal, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Visto el escrito interpuesto por la Defensa en fecha 03-07-2013, en el cual solicita la revisión de la medida de coerción que pesa sobre su defendido, la cual fue ratificada y solicitada en esta audiencia tal como lo prevé el articulo 311 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, una vez revisadas las actuaciones considera que no han variado las circunstancias y tomando en consideración que la pena posible a imponer del delito ya acogido en la calificación en las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, la cual supera en su limite máximo los diez años, lo cual considera que queda acreditado el numeral 3 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal referente el peligro de fuga, y por ende declara sin lugar lo solicitado por la Defensa y acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y que fue decretada en fecha 17-08-2012 por este Tribunal. Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado GABRIEL ANIBAL NARVAEZ ORTEGA, quien expone: Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio…”.


IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los Apelantes de Autos; en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación expresan, que:

“…Nosotros, JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA y EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio libre de la profesión, de este domicilio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 49.577 y 19.537 respectivamente; procediendo en este acto con el carácter de Defensores privados del ciudadano GABRIEL NARVÁEZ ORTEGA, ampliamente identificados en las actas procesales, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en artículos 439 y 440 en relación con el artículo 314 “in fine” del Código Orgánico Procesal Penal; Ante usted, muy respetuosamente ocurrimos para interponer formal recurso de APELACIÓN en contra de la decisión dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de julio del presente año (2013), por incurrir en los siguientes vicios: 1°) Por silencio absoluto en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de presentación del imputado consignada en escrito de fecha 06 de mayo de 2013, por atipicidad del delito imputado, solicitada igualmente en forma oral por la defensa en la celebración de la Audiencia Preliminar el día 11/07/2013, y 2°) De la negativa infundada del Tribunal de examinar las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público, dada su manifiesta ilicitud, ilegalidad e impertinencia, ajenas totalmente al esclarecimiento de la verdad de los hechos imputados a nuestro defendido y al control constitucional al que está obligado todo Juez o Jueza de Control, y de ordenar la apertura a juicio con pruebas manifiestamente inadmisibles. Pronunciamientos todos que debieron ser resueltos al momento de decidir sobre los argumentos debatidos en la referida Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en evidencia violación de los derechos constitucionales del imputado, la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, silenció en la audiencia respectiva (art 314 2in fine” del C.O.P.P). Apelación que interponemos en los términos siguientes: PRIMERO En efecto, en fecha seis (06) de mayo de 2013, se consigno en autos por parte de la defensa del imputado, ampliamente identificado en el texto del referido escrito, y se expuso oralmente para su análisis en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de julio del año en curso, escrito de oposición a la Acusación Fiscal, donde claramente se opone la excepción contenida en el numeral 4°, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la Acción no promovida conforme a la ley, de la manera siguiente: “omissis”. La acusación, presentada por la Vindicta Pública en contra de Gabriel Narváez Ortega; donde se le imputa la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Ermógenes León Fuentes, Randy Lozada Velásquez, Emil José Hernández y Yoris José Rivas, todos debidamente identificados en las actas procesales, expresan lo siguiente: “….Omissis…”La Acusación interpuesta por el Ministerio Público, atribuyéndose a los hechos una calificación jurídica incoherente, constituye un verdadero ataque a la virtud, por cuanto de los medios de prueba ofrecidos por él, no se desprende que estamos en presencia del delito de “Robo Agravado”; en razón de que la desafortunada adecuación típica hecha por el Ministerio Público está muy lejos de cumplir con las exigencias de la ley en materia de investigación penales, (artículos 13 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánico del Ministerio Público)…”Ahora bien, de la simple lectura del acta contentiva de la Audiencia Preliminar, no obstante, a que la defensa, hizo valer el contenido del aludido escrito, la ciudadana Jueza de Control N° 03, se limitó a resolver única y exclusivamente sobre la extemporaneidad del planteamiento hecho por la defensa del imputado, sin analizar los argumentos, que obligatoriamente estaba llamada a resolver de conformidad co la ley, en cuanto a la gravedad de los hechos explanados en la solicitud, toda vez que con este defecto de actividad judicial, se ignora la nulidad absoluta que afecta las mal conducidas investigaciones realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, generando con ello un gravamen irreparable, con grave perjuicio para el imputado, al infringirse por falta de aplicación, normas de carácter constitucional y legal, que más adelante señalaremos, y que como consecuencia lógica conllevan a la declaratoria de nulidad de la referida Audiencia Preliminar, de conformidad con los preceptos contenidos en los artículos 174, 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaratoria que formalmente pedimos, sea decidida por la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso. Lo más grave de la situación planteada ciudadana Jueza, consiste en que nuestro defendido, se encuentra en estos momentos, injusta e ilegítimamente privado de su libertad personal, en virtud de un decreto judicial, dictado por este Juzgado de Control, en fecha 17 de agosto del año 2012, que convalidó un acto irrito, nulo de nulidad absoluta, en la oportunidad en que el imputado, fue presentado ante las autoridades judiciales, con franca y abierta violación de sus derechos fundamentales, como lo es, el habérsele vulnerado por completo, las reglas del debido proceso, el derecho a la defensa, el respeto a la dignidad humana, la presunción de inocencia y la institución de la flagrancia; situación extrema, toda vez que nuestro defendido, hasta la fecha, permanece ininterrumpidamente sometido a esa privación de libertad por inobservancia y con violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por Venezuela, sin que esta circunstancia le sea imputable a él, como bien se le hizo saber en la audiencia que hoy se impugna. Los hechos anteriormente narrados, tienen su raíz, en la nefasta aprehensión del imputado y el espurio acto de presentación, que como se acotó en la primera parte de este escrito, culminó con el decreto de una privación preventiva de libertad, producto de la inobservancia de normas elementales, que la convalidaron, y en consecuencia cohonestaron la irregular e ilegal presentación del imputado, por parte del Ministerio Público. Como ha quedado establecido, y con evidente violación de sus derechos, Gabriel Narváez Ortega, es aprehendido sin orden judicial y puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, quien a su vez lo presenta ante el Tribunal de Control N° 03, y desde entonces, no ha podido lograr que se le trate con justicia y respeto a su condición de ser humano. Al efecto, vale la pena recalcar lo que al respecto refiere el art. 44. 1°, de nuestra carta fundamental, primera disposición constitucional violada y que lleva implícita, la nulidad de todo lo subsiguientemente actuado, pronunciamiento este, que solicitamos sea decretado por la Corte de Apelaciones con todos sus efectos jurídicos. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1°.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. No obstante, la ciudadana Jueza de Control, lejos de atender la presentación fiscal en los términos formulados, esto es, la presentación que hace la fiscalia del imputado dentro del lapso legal y la narración del hecho como se produjo la aprehensión, sin orden judicial, único presupuesto válido para las causas diferentes de la flagrancia, tal como lo impone el artículo 373 de la Ley Procesal ya mencionada, se olvidó de sus atribuciones al no calificar la fragrancia y aplicar otra disposición legal, incurriendo además en manifiesta inobservancia y violación de formas, condiciones, derechos y garantías constitucionales y legales, situación que debe ser subsanada al declararse con lugar esta apelación y decretarse la nulidad del acto de la Presentación Fiscal verificado el 17 de agosto de 2012, lo cual se solicita formalmente con base a los siguientes razonamientos: 1.-Nuestro defendido es detenido en la fecha, hora y lugar que consta en el acta policial que motiva este proceso. Ese hecho de la detención del imputado y su posterior presentación, indica claramente y sin lugar a dudas, que se consideró que este había incurrido en un delito infraganti, por cuyo motivo fue presentado dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas también como debieron ser las consideraciones de la detención en el lugar de los acontecimientos. Todas estas circunstancias obligaban a la Juez de Control a pronunciarse acerca de la existencia o no de la flagrancia, pronunciamiento este, que cambia completamente con las reglas del procedimiento a seguir. En efecto, si la ciudadana Juez de Control, calificaba los hechos como flagrantes, como ha debido hacerlo anotadas las circunstancias arriba hechas valer, esta determinación, además de establecer la competencia del Tribunal para el enjuiciamiento de Gabriel Narváez Ortega, que obligaba a remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal, para la realización del Juicio Oral y Público; acarreaba, también por vía de consecuencia, que este Tribunal de Control N° 03, que realiza la Audiencia Preliminar, es igualmente incompetente para verificar el acto, por cuanto la competencia quedaba atribuida al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio. Note usted, ciudadana Jueza, que el imputado de autos, fue aprehendido en la hora, fecha y lugar que constan en el acta policial respectiva y no en el lugar de los hechos; e inmediatamente después fue puesto por sus aprehensores a la disposición del Ministerio Público, quien después, esto es el 17-08-2012, lo presentó ante el Tribual de Control N° 03, de suerte que, si esa aprehensión no se califica como fragrante, la detención era ilegal y comportaba la inmediata libertad en la mas sana interpretación de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La decisión de la Juez de Control N° 3 al desestimar la flagrancia sin motivación alguna, y aplicar lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la fiscalia del Ministerio Público en ese sentido, ocasionó además un gravamen irreparable al imputado, a quien no solo le cercenó el derecho a la defensa, sino que le causó un grave y considerable daño, al propiciar y permitir la más grotesca manipulación de los medios de convicción procesal que ahora pretende hacer valer en juicio el Ministerio Público como pruebas lícitas. Con lo cual, es decir con el producto de la manipulación probatoria, en fecha 28 de septiembre de 2012 la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación en contra de nuestro defendido, atribuyéndole el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Esta acusación Fiscal, como se indicó con anterioridad, está sustentada sobre la base de actos nulos, infectados de nulidad absoluta, por cuanto no demuestran la materialidad del delito imputado (Cuerpo del Delito) y que conducen a la declaratoria con lugar de la apelación ejercida con arreglo a la disposición contemplada en los artículos 439 ordinales 2°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 ejusdem, y por aplicación del numeral 1° del artículo 49 constitucional por las razones y argumentos que se han hecho valer anteriormente, los cuales damos por reproducidas en esta ocasión. SEGUNDO. En tal sentido, el requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecido en la Ley, ya que la nulidad de los actos procesales puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso, de la misma manera, la Sala de Casación del este máximo Tribunal del País. Ciudadana Jueza, en la Audiencia Preliminar, se le ha expuesto con sobrada razón, que una acusación penal, por medio de la cual el Ministerio Público intente una pretensión punitiva, debe constituir un acto fundado y serio, con el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de legalidad que permitan demostrado; y que sea razonablemente atribuible a una persona determinada; por cuya razón resulta indispensable que el sujeto activo de ese presunto hecho, sea perfectamente identificado, entre otros coparticipes, producto del resultado de una investigación concluyente, mucho antes del momento de interponerse la acusación.
Lo cierto es que la representante de la Vindicta Pública, no fue lo suficientemente diligente en el cumplimiento de las obligaciones que le impone su Ministerio y como consecuencia de ello, en su libelo acusatorio de los hechos punibles expuestos para su investigación (Cuerpo del delito), ni la identificación de quién o quienes son las personas que pudieran aseverar tales hechos; es decir, no ha podido lograr la comprobación de la materialidad del delito imputado, ni fue capaz de obtener las pruebas suficientes para acreditar como elementos de convicción capaces de demostrar como presunto autor del delito que le imputa a nuestro representado. Porqué el Ministerio público en el acto de la presentación del imputado, solicita al tribunal la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, cuyas pautas marcan una diferencia considerable en la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego sin cumplir con esta obligación, presenta su acusación, amén de que solicitó prórroga y no hizo lo pertinente en profundizar su investigación. Por otro aparte, se le ha expuesto que el acto de Imputación Fiscal, es formalidad esencial en todo proceso, y es de obligatorio cumplimiento por parte del Ministerio Público, como garantía de ejercicio del derecho a la defensa, para la persona sujeta a una persecución penal desde los actos iniciales del proceso. Que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique también detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, con la debida asistencia jurídica del investigado, incluyendo las disposiciones legales aplicables y los elementos en su contra. Que se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa, y por consiguiente, el derecho a solicitar la práctica de diligencias que considerarse necesarias. Adicionalmente, en la presentación del aprehendido, se observa que al prenombrado ciudadano, tampoco se le impuso específicamente cuáles son los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, ni aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, ni los datos que la investigación arroja en su contra, lo que efectivamente indica, que la imputación realizada por la Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es total y completamente indeterminada y oscura, por cuanto no cumplió con los requisitos formales ni legales para su ejercicio, por el contrario, el imputado fue impuesto de sus derechos según Acta Policial, lo que resulta nulo de nulidad absoluta para la validez del acto. La conclusión en consecuencia, es que el Ministerio Público, omitió deliberadamente dar cumplimiento al contenido del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y su justificación no es otra que dejar en un patético estado de desamparo e indefensión al imputado para el ejercicio de sus derechos, y porqué no decirlo; también a las víctimas ya que los elementos probatorios que erradamente presenta, comportan el Sobreseimiento de la causa como lo establece la ley. Al proceder como lo hizo el Ministerio Público acusador, violó los artículos 133, 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República de Venezuela, que prevén la imputación formal, la exhaustividad de la investigación el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia. En su respectiva ocasión, se le hizo saber al Tribunal de Control, que es deber y obligación indeclinable de los órganos del Poder Nacional, “Tribunales de Justicia y Ministerio Público”, garantizar y hacer efectivo el goce y ejercicio irrenunciable e interdependencia de los derechos humanos con sujeción irrestricta conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana que consagra la supremacía constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano y de conformidad, así mismo con los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, con la leyes que los desarrollan , y con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el control de la constitucionalidad en los procesos penales. Sin embargo, ciudadana Juez, en el Escrito Acusatorio, se confirma la violación de estos preceptos constitucionales, por cuanto de su lectura solo se puede apreciar una simple enumeración de las actuaciones procesales contentivas de una investigación, sobre la base de supuestas declaraciones y actas que fueron presentadas como elementos de convicción en contra del imputado, sin especificar el por qué de su señalamiento, su licitud, utilidad y pertinencia a los fines legales establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose por el contrario que dichos elementos demuestran manipulación de los medios de prueba y la amenidad absoluta del hecho imputado. Esta circunstancia, fue advertida por la defensa como ya se acotó. Sin embargo, del escrito de acusación Fiscal se observa que éste no señalo de manera precisa cuál fue la acción ejecutada por el ciudadano Gabriel Narváez Ortega, sino que manera general, sin discriminar los hechos y los términos de su responsabilidad, lo involucra en la comisión del delito, verificándose que el hecho que se pretende demostrar con las declaraciones y pruebas recogidas en la investigación, son totalmente infundadas y artificiales, ilegalmente maniobradas por los órganos de investigación policial y presentadas por la Fiscalia como fundamento de su acusación. Del dicho de la representación de la vindicta pública, podemos inferir con meridiana claridad, como bien lo hemos apuntado supra, que no milita en autos prueba alguna que se haya obtenido por los medios legales de producción que nos lleve al convencimiento que los hechos falsa y maliciosamente narrados en la acusación fiscal encuadren dentro del tipo penal imputado por el Ministerio público. Todas ellas confeccionadas, al margen de la ley y predispuestas de manera arbitraria por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público en la fase de investigación y que dan cuenta de que al contrario de lo afirmado tanto en la denuncia que da inicio a las presentes actuaciones como en la acusación fiscal, no existe congruencia alguna entre ellas y la realidad que se pretende hacer valer. Por consiguiente, al ser manifiestamente ilegales, ilegítimas e impertinentes a la causa, en efecto no son idóneas para demostrar los hechos denunciados y en consecuencia, fueron ilegalmente admitidas por el Tribunal de Control. Y así pedimos se declare. De todo lo anteriormente expuesto, con base al y en fundamento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de Justicia, podemos concluir que no existe, evidencia que permita establecer de manera fehaciente la corporeidad del delito, por ello es evidentemente improbable que pueda realizarse la pretensión de condena que persigue la vindicta pública y altísima además, la posibilidad de un dispendio de recursos destinados el enjuiciamiento del imputado, cuyo proceso sería en si una pena anticipada con desmedro de los derechos que le son mermados ante una indigente postura del Poder Judicial. Consideramos pertinente y oportuno además citar extractos de sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional (sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005. con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López.) Al referirse a la Audiencia Preliminar en la que ha señalado, lo siguiente: “…omissis…” En consecuencia, dada la insuficiencia y negligencia en la actividad probatoria que no permite establecer que los hechos denunciados se hayan realizado, y menos aún que pueda atribuírsele al acusado, y no habiéndose incorporado antes de la Audiencia Preliminar nuevos elementos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, y siendo además, que para que sea atribuida a nuestro defendido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que los mismos estén demostrados procesalmente con elementos idóneos, que señalen la condición esencial que necesariamente debe ser atribuida a determinada o determinadas personas, lo cual vendría a constituir, el conjunto de presupuestos que fundamentarían la irreprochabilidad de la conducta antijurídica del sujeto activo, en el caso particular de marras, no existe ni siquiera el testimonio de la victima, el cual por si solo, tampoco resultaría suficiente para que el Juez tenga el convencimiento pleno, de que efectivamente se ejecutó el hecho delictivo en su contra; toda vez que en este sistema acusatorio, el Juez a la hora de pronunciarse debe revisar y analizar las pruebas evacuadas y ofrecidas por el Ministerio Público, a los efectos de su admisión o su inadmisibilidad, según lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo con la sana critica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, aun cuando su valoración como tal corresponda al juicio oral y público, labor judicial que la jueza de Control, expresamente se negó a realizar admitiéndolas todas y ordenando la apertura al Juicio Oral. PETITORIO. Por todos los razonamientos y en atención a los argumentos antes expuestos, en aplicación de una correcta y sana administración de Justicia para nuestro defendido Gabriel Narváez Ortega, solicitamos: 1°.- La Nulidad Absoluta de todo lo actuado en el presente caso desde el mismo momento de la presentación ante el Tribunal de Control, dada la manifiesta violación de derechos fundamentales como ha sido explanado, y en consecuencia se deje sin efecto todas las consecuencias derivadas de ese acto irrito y se restituya la libertad plena a nuestro defendido, de conformidad con las disposiciones jurídicas invocadas supra, con los demás pronunciamientos al respecto, o en su defecto. 2°.- La reposición de la Causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar a los fines de poder hacer oposición a las Pruebas manifiestamente ilegales, impertinentes e ilícitas promovidas por el Ministerio Público, por ser innecesarias e inadmisibles y por el silencio que el Tribunal de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial al respecto…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
Del recurso de apelación ejercido en el caso de autos, por la defensa técnica del Justiciable, se infiere puntualmente del escrito que riela a los folios 01 al 11 ambos inclusive de las presentes actuaciones, quienes delatan unos supuestos vicios que causan un GRAVAMEN IRREPARABLE y del cual adolece el fallo apelado, recurso judicial éste, que tiene como objeto especifico obtener la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en el presente caso desde el mismo momento de la presentación ante el Tribunal de Control, dada la manifiesta violación de derechos fundamentales como ha sido explanado, y en consecuencia se deje sin efecto todas las consecuencias derivadas de ese acto irrito y se restituya la libertad plena a su defendido, de conformidad con las disposiciones jurídicas invocadas supra, con los demás pronunciamientos al respecto, o en su defecto y que esta Alzada, decrete la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar a los fines de poder hacer oposición a las Pruebas manifiestamente ilegales, impertinentes e ilícitas promovidas por el Ministerio Público, por ser innecesarias e inadmisibles y por el silencio que el Tribunal de la Recurrida hizo al respecto.
Frente a tales argumentos impugnativos, en primer término, debemos explicar que sobre el vicio que cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, el cual deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En consecuencia, podemos afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “GRAVAMEN IRREPARABLE”; sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate, y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Bajo el entendido, que la finalidad y razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Cabe destacar, que el Recurrente de autos, pretende obtener de esta Alzada, con base al supuesto vicio por él invocado que le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, la NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales antes señalados en el presente fallo.
Al respecto debemos recordar que la Teoría de las Nulidades, constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

“…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada…”.

Así las cosas, la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado, que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad, se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).
En total consonancia por lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, donde nos destacan, que nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no constituye un medio de impugnación, pues así no fue concebida por el Legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no es un medio recursivo ordinario, toda vez que, va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se reexamine una determinada decisión por un Órgano Superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo, como ocurre en el caso en comento.
Debemos destacar, que la Ley Adjetiva Penal no establece concretamente las nulidades relativas y absolutas, pero sí consagra de modo implícito la discrepancia entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden revalidar. Sin entrar a analizar de un modo extremo las diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas.
Hechas las anteriores reflexiones acerca de la Nulidad de los actos procesales en el ámbito penal, vemos la pertinencia de la misma con el Principio del Debido Proceso y de cuando podemos hablar de la vulneración del mismo, al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia Nº 80/2001, del 1 de febrero).
Bajo estos argumentos, es menester destacar, que ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Corte de Apelaciones, que LAS NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA ALZADA, salvo de que sean declaradas por esta instancia judicial superior como el efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada. Caso distinto, las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste es el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación, y porque la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el tribunal con funciones de juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Penal Adjetiva.
Pese a los anteriores argumentos, pero siendo cónsonos con lo antes explanado, esta Alzada, en ejercicio legitimo de la Tutela Judicial Efectiva que reconoce el artículo 26 Constitucional, y el derecho a la Defensa que le asiste a los recurrentes de autos, el cual, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.1 eiusdem; al analizar el presente recurso judicial, es menester verificar que efectivamente se trate de un agravio que afecten los derechos fundamentales que interesan al orden público, lo cual debe impulsar la tutela, aun de oficio, del derecho o garantía supuestamente lesionada.
Ahora bien, frente a los planteamientos recursivos delatados por los abogados JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA y EUDOMAR CEDEÑO ZABALA Recurrentes de autos, los cuales en primer lugar, están referidos a un supuesto silencio absoluto en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de presentación del imputado consignada en escrito de fecha 06 de mayo de 2013, por considerar la atipicidad del delito imputado, solicitada igualmente en forma oral por la defensa en la celebración de la Audiencia Preliminar el día 11/07/2013 y en segundo término, manifiestan los Apelantes, su disconformidad con el fallo Impugnado, dada la supuesta negativa infundada del Tribunal de la Recurrida, de examinar las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público, dada su manifiesta ilicitud, ilegalidad e impertinencia, ajenas totalmente al esclarecimiento de la verdad de los hechos imputados a su defendido y al control constitucional al que está obligado todo Juez o Jueza de Control, y de ordenar la apertura a juicio con pruebas manifiestamente inadmisibles. A lo que consideran los apelantes de autos, que dichos pronunciamientos debieron ser resueltos al momento de decidir sobre los argumentos debatidos en la referida Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estiman que hubo violación de los derechos constitucionales del imputado GABRIEL ANIBAL NARVAEZ ORTEGA, por parte de la recurrida.
Establecido lo anterior, esta Alzada, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se apuntara prima facie al inicio de este acápite motivacional, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que cursan tanto en el presente cuaderno especial, de cara a los elementos de convicción que obran en autos hasta esta oportunidad procesal estima en relación a la PRIMERA DENUNCIA DE INFRACCIÓN, referida a que:

“…La Acusación interpuesta por el Ministerio Público, atribuyéndose a los hechos una calificación jurídica incoherente, constituye un verdadero ataque a la virtud, por cuanto de los medios de prueba ofrecidos por él, no se desprende que estamos en presencia del delito de “Robo Agravado”; en razón de que la desafortunada adecuación típica hecha por el Ministerio Público está muy lejos de cumplir con las exigencias de la ley en materia de investigación penales, (artículos 13 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánico del Ministerio Público)…” Ahora bien, de la simple lectura del acta contentiva de la Audiencia Preliminar, no obstante, a que la defensa, hizo valer el contenido del aludido escrito, la ciudadana Jueza de Control N° 03, se limitó a resolver única y exclusivamente sobre la extemporaneidad del planteamiento hecho por la defensa del imputado, sin analizar los argumentos, que obligatoriamente estaba llamada a resolver de conformidad con la ley, en cuanto a la gravedad de los hechos explanados en la solicitud, toda vez que con este defecto de actividad judicial, se ignora la nulidad absoluta que afecta las mal conducidas investigaciones realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, generando con ello un gravamen irreparable, con grave perjuicio para el imputado, al infringirse por falta de aplicación, normas de carácter constitucional y legal, que más adelante señalaremos, y que como consecuencia lógica conllevan a la declaratoria de nulidad de la referida Audiencia Preliminar, de conformidad con los preceptos contenidos en los artículos 174, 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaratoria que formalmente pedimos, sea decidida por la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso. Lo más grave de la situación planteada ciudadana Jueza, consiste en que nuestro defendido, se encuentra en estos momentos, injusta e ilegítimamente privado de su libertad personal, en virtud de un decreto judicial, dictado por este Juzgado de Control, en fecha 17 de agosto del año 2012, que convalidó un acto irrito, nulo de nulidad absoluta, en la oportunidad en que el imputado, fue presentado ante las autoridades judiciales, con franca y abierta violación de sus derechos fundamentales, como lo es, el habérsele vulnerado por completo, las reglas del debido proceso, el derecho a la defensa, el respeto a la dignidad humana, la presunción de inocencia y la institución de la flagrancia; situación extrema, toda vez que nuestro defendido, hasta la fecha, permanece ininterrumpidamente sometido a esa privación de libertad por inobservancia y con violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por Venezuela, sin que esta circunstancia le sea imputable a él, como bien se le hizo saber en la audiencia que hoy se impugna. Los hechos anteriormente narrados, tienen su raíz, en la nefasta aprehensión del imputado y el espurio acto de presentación, que como se acotó en la primera parte de este escrito, culminó con el decreto de una privación preventiva de libertad, producto de la inobservancia de normas elementales, que la convalidaron, y en consecuencia cohonestaron la irregular e ilegal presentación del imputado, por parte del Ministerio Público. Como ha quedado establecido, y con evidente violación de sus derechos, Gabriel Narváez Ortega, es aprehendido sin orden judicial y puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, quien a su vez lo presenta ante el Tribunal de Control N° 03, y desde entonces, no ha podido lograr que se le trate con justicia y respeto a su condición de ser humano. Al efecto, vale la pena recalcar lo que al respecto refiere el art. 44. 1°, de nuestra carta fundamental, primera disposición constitucional violada y que lleva implícita, la nulidad de todo lo subsiguientemente actuado, pronunciamiento este, que solicitamos sea decretado por la Corte de Apelaciones con todos sus efectos jurídicos…”. (Negrillas y cursiva esta Alzada).

Frente a dicha delación, debemos distinguir que la Jueza de la recurrida, en el fallo apelado como PUNTO PREVIO declaro, que:

“…PUNTO PREVIO: El Tribunal revisadas las actuaciones evidencia que por auto de fecha 10-10-2012 se fijo como primera oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Preliminar el 25-10-2012, y revisadas las actuaciones evidencia el tribunal que el lapso para presentar el escrito de promoción de pruebas y excepciones venció el 18-10-2012, en virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Ley adjetiva Penal, se evidencia que el escrito ratificado en este acto por la Defensa Privada fue consignado en fecha 06-05-2013, con lo cual se evidencia que el referido escrito es extemporáneo y en consecuencia, a pesar de haber realizado la excepción opuesta por la defensa prevista en el articulo 28 numeral 4 literal e ejusdem, el tribunal evidencia que no se encuentra de las facultades que por excepción pueden ser alegadas oralmente en la celebración de la presente audiencia previstas en el articulo 311 numerales 2, 3 4 5 y 6 in comento, razón por la cual declara el referido escrito extemporáneo y se abstiene de emitir pronunciamiento de lo solicitado en dicho escrito por ser presentado fuera del lapso legal…”. (Negrillas y cursiva esta Alzada).

Observa esta Alzada, que los argumentos de la Recurrida son cónsonos al derecho y a la realidad procesal, pues al ser extemporánea la solicitud hecha por la defensa (hoy recurrente de autos), al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa penal, mal podría acordar lo solicitado, toda vez que dicha petición no se hizo oportunamente como lo expresa la Jueza de la recurrida.
Es oportuno precisar, que en el proceso penal previsto en el Código Orgánico Procesa Penal, rige el Principio de la Preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; pues esta constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponerse, y debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los Administradores de Justicia Penal.
Así las cosas, debemos puntualizar que el retardo constituye una demora, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal que tenga la parte litigiosa en determinado asunto y ello fue lo que estableció la recurrida en su fallo, al señalar que: “…razón por la cual declara el referido escrito extemporáneo…”.
Aunado a lo anteriormente señalado, debemos destacar que el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Efectos que producen las Nulidades de los Actos Procesales, el cual establece claramente, que:

“…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

El referido articulado esta referido, a los efectos que producen las nulidades y los límites de éstas dentro del proceso penal, el cual instituye claramente, que la nulidad de los actos procesales NO PODRÁ RETROTRAER el proceso a etapas anteriores en primer termino; en tal sentido y bajo en entendido, de que la presente causa penal se encuentra en fase de juicio, es decir, que el presente proceso penal ha superado la audiencia preliminar, encontramos la limitante especifica, de que si la nulidad esta referida a actos realizados durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a dicha fase. Dicha limitación legal, hace nugatoria de pleno derecho las aspiraciones de los recurrentes de autos cuando peticionan ante esta Instancia Superior, que se realice de nuevo la Audiencia Preliminar en la presente causa penal. ASI SE DECLARA.
En atención a la SEGUNDA DENUNCIA DE INFRACCIÓN, esta referida como lo expresan los Impugnantes, en que:

“…Ciudadana Jueza, en la Audiencia Preliminar, se le ha expuesto con sobrada razón, que una acusación penal, por medio de la cual el Ministerio Público intente una pretensión punitiva, debe constituir un acto fundado y serio, con el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de legalidad que permitan demostrado; y que sea razonablemente atribuible a una persona determinada; por cuya razón resulta indispensable que el sujeto activo de ese presunto hecho, sea perfectamente identificado, entre otros coparticipes, producto del resultado de una investigación concluyente, mucho antes del momento de interponerse la acusación. Lo cierto es que la representante de la Vindicta Pública, no fue lo suficientemente diligente en el cumplimiento de las obligaciones que le impone su Ministerio y como consecuencia de ello, en su libelo acusatorio de los hechos punibles expuestos para su investigación (Cuerpo del delito), ni la identificación de quién o quienes son las personas que pudieran aseverar tales hechos; es decir, no ha podido lograr la comprobación de la materialidad del delito imputado, ni fue capaz de obtener las pruebas suficientes para acreditar como elementos de convicción capaces de demostrar como presunto autor del delito que le imputa a nuestro representado. Porqué el Ministerio público en el acto de la presentación del imputado, solicita al tribunal la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, cuyas pautas marcan una diferencia considerable en la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego sin cumplir con esta obligación, presenta su acusación, amén de que solicitó prórroga y no hizo lo pertinente en profundizar su investigación. Por otro aparte, se le ha expuesto que el acto de Imputación Fiscal, es formalidad esencial en todo proceso, y es de obligatorio cumplimiento por parte del Ministerio Público, como garantía de ejercicio del derecho a la defensa, para la persona sujeta a una persecución penal desde los actos iniciales del proceso. Que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique también detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, con la debida asistencia jurídica del investigado, incluyendo las disposiciones legales aplicables y los elementos en su contra. Que se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa, y por consiguiente, el derecho a solicitar la práctica de diligencias que considerarse necesarias. Adicionalmente, en la presentación del aprehendido, se observa que al prenombrado ciudadano, tampoco se le impuso específicamente cuáles son los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, ni aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, ni los datos que la investigación arroja en su contra, lo que efectivamente indica, que la imputación realizada por la Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es total y completamente indeterminada y oscura, por cuanto no cumplió con los requisitos formales ni legales para su ejercicio, por el contrario, el imputado fue impuesto de sus derechos según Acta Policial, lo que resulta nulo de nulidad absoluta para la validez del acto. La conclusión en consecuencia, es que el Ministerio Público, omitió deliberadamente dar cumplimiento al contenido del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y su justificación no es otra que dejar en un patético estado de desamparo e indefensión al imputado para el ejercicio de sus derechos, y porqué no decirlo; también a las víctimas ya que los elementos probatorios que erradamente presenta, comportan el Sobreseimiento de la causa como lo establece la ley. Al proceder como lo hizo el Ministerio Público acusador, violó los artículos 133, 265 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República de Venezuela, que prevén la imputación formal, la exhaustividad de la investigación el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia. En su respectiva ocasión, se le hizo saber al Tribunal de Control, que es deber y obligación indeclinable de los órganos del Poder Nacional, “Tribunales de Justicia y Ministerio Público”, garantizar y hacer efectivo el goce y ejercicio irrenunciable e interdependencia de los derechos humanos con sujeción irrestricta conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana que consagra la supremacía constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano y de conformidad, así mismo con los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, con la leyes que los desarrollan , y con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el control de la constitucionalidad en los procesos penales. Sin embargo, ciudadana Juez, en el Escrito Acusatorio, se confirma la violación de estos preceptos constitucionales, por cuanto de su lectura solo se puede apreciar una simple enumeración de las actuaciones procesales contentivas de una investigación, sobre la base de supuestas declaraciones y actas que fueron presentadas como elementos de convicción en contra del imputado, sin especificar el por qué de su señalamiento, su licitud, utilidad y pertinencia a los fines legales establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose por el contrario que dichos elementos demuestran manipulación de los medios de prueba y la amenidad absoluta del hecho imputado. Esta circunstancia, fue advertida por la defensa como ya se acotó. Sin embargo, del escrito de acusación Fiscal se observa que éste no señalo de manera precisa cuál fue la acción ejecutada por el ciudadano Gabriel Narváez Ortega, sino que manera general, sin discriminar los hechos y los términos de su responsabilidad, lo involucra en la comisión del delito, verificándose que el hecho que se pretende demostrar con las declaraciones y pruebas recogidas en la investigación, son totalmente infundadas y artificiales, ilegalmente maniobradas por los órganos de investigación policial y presentadas por la Fiscalia como fundamento de su acusación …”.

Al respecto, debemos indicar que la inconformidad del los Apelantes de autos, versa en la negativa emanada de la Jueza de la recurrida, y estiman infundado el fallo apelado, puesto que las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público, a su criterio eran o son ilícitas, ilegales e impertinentes, pues están ajenas totalmente al esclarecimiento de la verdad de los hechos imputados de su patrocinado y al control constitucional que debe ejercer todo Juzgador.
Ante tal delación, esta Corte de Apelaciones debe expresar, que los Postulados de Control y Contradicción de las probanzas, constituyen garantías, como lo indica el Jurista Carmelo Borrego, quien sobre el particular, distingue que: “…dada un proposición probatoria, ésta debe ser efectivamente observada (controlada) por todos los interesados, para preservar el ejercicio legítimo de cada parte en la administración del juicio…” (1998:86). El citado autor, expresa que como la práctica del Control brinda el campo a la Contradicción Probatoria, específicamente, cuando sea oportuno y pertinente adversar la prueba que ha sido presentada, “…bien para que no se practique, ora para evitar que la prueba no se valore y pueda producir efectos en la sentencia…”. Esta idea se encuentra en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 18 de nuestra Ley Penal Adjetiva (Principio de Contradicción), en concordancia con el 182 Ejusdem.
El derecho al Reconocimiento de la Inocencia en el orden penal, deriva las siguientes exigencias: a.- La carga de la prueba, le corresponde exclusivamente al acusador; y en consecuencia, no es exigible en el proceso penal venezolano al investigado o a su defensa, una probatio diabólica de los hechos negativos, es decir, de los medios probatorios que lo comprometan. b.- Sólo puede entenderse como valida, la prueba practicada en el juicio oral, bajo la inmediación del órgano judicial, y con la observancia de los principios de publicidad y concentración. c.- De la regla general antes citada, sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba anticipada, siempre que la misma, permita el ejercicio del derecho a la defensa o la contradicción. d.- La valoración conjunta de los elementos probatorios, es potestad exclusiva, de los jueces y éste, los aprecia a través del Sistema de la Sana Crítica en el Juicio Oral que se lleve al efecto.
Si bien es cierto, como lo afirman los Recurrentes de autos, que la actividad probatoria desarrollada por las partes se debe suscribir a la necesidad, legalidad y pertinencia de las probanzas promovidas tal como se lo exige el Legislador Procesal Penal a las partes del proceso, cuando a través del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

La precitada disposición legal, plantea claramente que las partes pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación precisa de su pertinencia y necesidad, a los fines de que éstas en definitiva sean valoradas por el JUEZ DE MÉRITO EN EL JUICIO y NO EN LA FASE ANTERIOR, es decir, en la etapa Preliminar del proceso, como lo quieren lo Apelantes de autos.
Siendo ello, que la Recurrida solo se limita, a señalar en el fallo apelado, que:
“…SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, a saber: Expertos: Engels León, Rafael Lombano, everson loyo, Zandra Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y Franklin Olivares, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maneiro, Funcionarios Policiales: Domingo Romero, Daniel Nácar, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, Otto Addler, Cesar Acosta, Jean Pierre Soto, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaración de los Ciudadanos: Randy Lozada Velásquez, Emil Hernández Hernández, Yori José Rivas, Luís León Fuentes, Documentales: Reconocimiento legal y Trascripción de la Información N° 9700-103-ST-173 de fecha 16-08-2012, Inspección Técnica N° 1661 de fecha 10-08-2012, Retrato Hablado N° 9700-073-42 de fecha 10-08-2012, Copia simple de la factura emitida por el Local Comercial Swiss Line C.A, experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de la Información N° 9700-103-ST-173 de fecha 16-08-2012, avaluó Real de fecha 25-09-2012 y Reconocimiento legal con fijación fotográficas de fecha 25-09-2012, quienes son testigo en el presente Asunto Penal, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes…”.

Es menester traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28-11-2002, con ponencia del difunto Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, quien expresó al efecto lo siguiente:

“…Conforme lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad. Por lo tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para qué son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido, esta Alzada, denota de la presente incidencia recursiva, se cumplieron con las formalidades procesales a que contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a Facultades y cargas de las partes, especialmente, el Ministerio Público debió expresar en su escrito acusatorio la pertinencia y necesidad de las Probanzas ofertadas por él, y las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez de la Recurrida para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, segunda oportunidad ésta, para que la defensa técnica (hoy apelante), que tiene para que ejercer formalmente el Contradictorio de Ley; y materializándose en consecuencia, el Control de las citadas Probanzas como lo exigen los Recurrentes de autos; de tal manera, que el supuesto gravamen por éstos delatados, y del cual presuntamente adolece la sentencia interlocutoria apelada, va a desaparecer al decidirse la materia principal o única del litigio, por lo tanto dicho GRAVAMEN no resulta IRREPARABLE, y por ende, subsanable en una etapa posterior del presente proceso penal.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva en la cual no le asiste la razón a los Apelantes de autos, ya que no fue detectado por esta Alzada, vicio alguno que represente el GRAVAMEN IRREPARABLE o alguna VIOLACIÓN de los derechos fundamentales del ciudadano GABRIEL ANIBAL NARVAEZ ORTEGA, Imputado de autos, por lo que es menester, declarar: SIN LUGAR el Recurso Judicial interpuesto por los abogados JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA y EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, en su condición de defensores del Imputado de autos, quienes apelan en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2013, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Judicial interpuesto por los abogados JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE ESTRADA y EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano GABRIEL ANIBAL NARVAEZ ORTEGA Imputado de autos, quienes apelan en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2013, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




EMILIA VALLE ORTIZ ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante


LA SECRETARIA

12:53 PM