REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006742
ASUNTO : OP01-R-2013-000201




JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de este Estado.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IMPUTADO: PEDRO ANTONIO VARGAS, de Nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 04-05-1974, edad 39 años, Estado Civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.287.140, de Profesión u Oficio Latonero, Residenciado en El Espinal, Calle San José, Casa N° 7 en bloques sin frisar, cerca de la Bodega de “Chopo”, Municipio Díaz de este Estado.

DEFENSA TECNICA: Abogada JEANNETTE MIRANDA, Defensora Pública de este Estado.


II
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Agosto de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIONES CADA OCHO (8) DÍAS, POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y la OBLIGACIÓN A CONCURRIR A LOS ACTO FIJADOS POR ESTE TRIBUNAL; dándosele entrada en esta misma fecha.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 12 de Agosto de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 07 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, quien dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…El día de hoy, Domingo, siete (07) de Julio de 2013, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Jueza, Dra. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, y la Secretaria ABG. PETRA SANTACRUZ SUBERO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano imputado PEDRO ANTONIO AVRGAS, de Nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 04-05-1974, edad 39 años, Estado Civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.287.140, de Profesión u Oficio Latonero, Residenciado en El Espinal, Calle San José, Casa N° 7 en bloques sin frisar, cerca de la Bodega de “Chopo”, Municipio Díaz de este Estado. Asistido en este acto por la Defensa Pública Dra. Jeannette Miranda. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público Dra. Lorena Karina Lista, quien manifestó lo siguiente: “Presento de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano supra identificado, quien fuera detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que cursan en el presente asunto penal. Así mismo, esta Representación Fiscal estima que nos encontramos ante la presencia en este caso de una Posesión de Droga, previsto en la articulo 153 de la ley especial tal y como se desprende de las actas cursantes a la causa, la sustancia incautada se encuentra dentro de la dosis establecida para la posesión, y por cuanto no existen otros elementos que me permita determinar que estamos en la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos para presumir que el ciudadano es el hecho punible señalado, aun cuando el delito de Posesión merece una Medida Cautelar debemos evaluar los particulares del caso, como lo es que el ciudadano Pedro Vargas, le fueron revisadas las presentaciones por la conducta predelictual que presenta y se evidenció que el ciudadano presenta dos Medidas Cautelares en las cuales las dos son incumplidas, y viendo que el mismo no se presenta y visto lo contenido en el artículo 242: “…En ningún caso podrá concedérsele al imputado o imputada, de manera simultánea tres o mas de dos medidas cautelares sustitutivas…”, solicito a este Tribunal Medida Privativa de Libertad para asegurar la comparecencia del Ciudadano Pedro Vargas, a las siguientes fases del proceso, solicito la incautación y destrucción de la Droga en relación al articulo 193 de la mencionada Ley, solicita el procedimiento por la vía Ordinaria. Es todo.” Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas, le fue cedido el derecho de palabra a los Ciudadanos imputados PEDRO ANTONIO VARGAS, quien expuso: “No deseo declarar, se deja constancia de que el ciudadano se acoge al precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la a la Defensa Pública, Dra. Jeannette Miranda, quien expuso: “Oída la precalificación fiscal y tomado encuentra el plan vida Venezuela y la cantidad de droga incautada, la ciudadana Juez debería tomar en cuenta el Plan que se viene desarrollando en todo el país, lo que se podría considerar para el consumo del ciudadano, en virtud de ello, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi representado y copias simples del presente asunto. Es todo.”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal Estadal de Control N° 3, del Circiuto Judicial Penal de este Estado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a pronunciarse Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, y lo hace en los siguientes términos: El tribunal deja constancia que los pronunciamientos a realizar son sin ningún tipo juicio de Valor, ni opinión sobre los hechos investigados, ya que esta es una función exclusiva del Juez de Juicio, en su correspondiente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 312 de la ley adjetiva vigente. PRIMERO: Revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrito, la cual el Ministerio Público a precalificado como el delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado el articulo 153 de la ley especial, el Tribunal considera que están llenos los extremos del articulo 236 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual acoge la precalificación fiscal, por la presunta comisión de Posesión de Droga. SEGUNDO: De los elementos consignados por el Ministerio Público hasta esta fase de la investigación este Tribunal como son: Acta Policial N° EPMD-0184-07-13 de fecha 05 de julio de 2013, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° EPMD-0184-07-13, Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, Oficio N° 9700-103-AT1341 en el cual aparecen los registros policiales del ciudadano imputado, Experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-1387, Experticia Toxicológica N° 9700-073-TOX-476, se evidencia con los mismos, que el imputado aquí presentes podrían ser autor o participe del delito atribuido, ya que con los mismos, el Tribunal considera que están lleno los extremos del numeral segundo del artículo 236 Ejusdem. TERCERO: En cuanto al análisis del ordinal tercero del articulo 236, este Tribunal haciendo uso del Control Judicial previsto en la Norma Adjetiva penal vigente, así como haciendo uso de la facultad que en el primer aparte del artículo 242 ejusdem, establece y otorga al Juez “… En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una Media Cautelar Sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva…” (negrillas del Tribunal), igualmente, en el ultimo aparte del referido artículo, se establece que: “…En ninguna caso podrá concedérsele al imputado o imputada, tres o mas medidas cautelares…”; este tribunal habiendo realizado una revisión exhaustiva en el Sistema Juris 2000, evidencia aunado a lo dispuesto en la normativa in comento, que el mencionado ciudadano Pedro Vargas posee activamente dos Medidas Cautelares, según el Sistemas Juris 2000, de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Penal en los asuntos OP01-P-2013-004607 por el Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, y el OP01-P-2013-004720 por el Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de la misma revisión se evidencia también, que ninguna de las dos medidas ha sido revocada por ninguno de los dos Tribunales, en virtud de lo cual están activas, y se evidencia de la revisión del Sistemas Juris 2000, que en ambos asuntos se ventilan las investigaciones por delitos menores en su penalidad a los ocho (8) años, es decir, por delitos Menos Graves, por lo que este Tribunal ponderando tal circunstancia, aunado a que la pena prevista posible a imponer del delito imputado en la presente audiencia va de pena de prisión de UNO (01) A DOS (02) AÑOS no sobrepasando en su limite máximo de los diez años, es por lo que este Tribunal considera que no están llenos los extremos previstos en el ordinal tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, pero resguardando el espíritu de la ley y acogiendo el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Penal en cuanto a esta facultad otorgada al Juez de Control, de la ponderación, para garantizar además las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso considera que debe hacérsele en este acto una advertencia en primer término al imputado, ya que a pesar de estar procesado en las dos causas relacionadas y en la presente por un delito Menos Grave, que luego de esta investigación si el mismo incurriera en una nueva investigación, de acuerdo al criterio del Juez respectivo para su momento, podría no optar mas a una Medida Cautelar, sin embargo este tribunal, considera en base a los razonamientos antes expuestos que en el presente caso se pueden garantizar las resultas del proceso y las comparecencia del imputado toda vez que el mismo tiene arraigo en el estado, decretándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada OCHO (8) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación a concurrir a los acto fijados por este tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinales 3 y 9 de la ley Adjetiva Penal, se decreta la Libertad del imputado. Líbrese las Boletas y oficios correspondiente. CUARTO: De conformidad con el artículo 193 se ordena destrucción de la droga incautada y se emplaza a la representación fiscal a realizar el procedimiento respectivo. QUINTO: El tribunal ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, se acuerda expedir las copias simples de la presente acta al Ministerio Público y a la defensa. Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifiesta lo siguiente: “Me reservo al lapso para ejercer mi apelación en el presente asunto, no lo realizaré no este momento…”.

IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIONES CADA OCHO (8) DÍAS, POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y la OBLIGACIÓN A CONCURRIR A LOS ACTO FIJADOS POR ESTE TRIBUNAL, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…Yo, LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera Con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 16° del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, encontrándome dentro de la oportunidad prevista en el articuelo 439 ordinal 4to Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 07 del corriente año, en cuyo tercer pronunciamiento, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, declarando sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitad por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-El presente recurso lo formalizo en los Términos siguientes: -I- De la Procedencia del recurso de apelación. El presente recurso se interpone en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Penal, contra una decisión dictada oralmente en audiencia de presentación, mediante la cual la Juez 3° de Control del Estado Nueva Esparta considero que era procedente el otorgamiento de una mediad cautelar sustitutiva de libertad al imputado, violando el Principio de Legalidad Adjetiva y ocasionando un gravamen irreparable al Ministerio Público y ala victima (la colectividad), cuyas pretensiones pudiera quedar nugatorias por la actuación del A quo. En virtud de lo anterior, considera quien suscribe que el Ministerio Público se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el 439 COPP, siendo lo ajustado a derecho que esa Corte de Apelaciones entre a conocer del fondo del mismo. -II- De la impugnabilidad objetiva. La decisión que se impugna se encuentra entre las señaladas en el articulo 439 COPP, específicamente en su numeral 4, toda vez que la Juez aquo no acogió la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, dicha medida se solicito bajo argumento de que previo a la audiencia de presentación, se tuvo conocimiento al revisar el sistema juris 2000, que el imputado de autos gozaba para ese momento de dos (2) Medidas Cautelares impuesta por dos Tribunales de primera instancia en funciones de control de éste Estado, y que las mismas no han sido cumplidas por el imputado, razón por el cual conforme al articulo 242 –ultimo aparte- de la norma adjetiva penal el Ministerio Público solicito se acordara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Articulo 242 COPP (ultimo aparte): “…En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”. No obstante ello la Juez inobservo el contenido de esa norma e impuso al imputado de una Tercera Medida Cautelare Sustitutiva de libertad incumpliendo de ésta manera el mandato legal.- En otro orden de ideas, consideran quien suscribe que la decisión impugnada ocasiono un perjuicio de carácter material o jurídico conllevado la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasiono), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, verificando así el requisito previsto en el articulo 439 ejusdem. Por ultimo, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 439 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, señalamos que se impugna de la decisión antes aludida, los puntos referentes al ordinal 4°, las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutivas.- Antecedentes. La presente investigación tiene su origen, en fecha 05 de Julio del corriente año 2013, el imputado PEDRO ANTONIO VARGAS (indocumentado), siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en momentos en que la ciudadana Trinidad Silverio Belisario González, acude al Centro de Coordinación Policial San Juan a denunciar al mencionado ciudadano, toda vez que este según su dicho, se había introducido en su residencia ubicada en la Calle Santa Inés, al frente de la Clínica Bolivariana del Espinal, sustrayendo una puerta de madera, un tanque de agua de color azul y unos puntales, una vez obtenida esta denuncias, se integra una comisión policial a objeto de recorrer el lugar en compañía de la ciudadana, logrando observar al ciudadano en la Calle El Seguro, este ciudadano al momento de avistar a la comisión policial opta por salir corriendo y acostarse en el porche de una vivienda haciéndose el ebrio, proceden a neutralizarlo y una vez sometido a revisión corporal, previa solicitud de exhibición del objetos que pudiera portar, se le incauto en el interior del bolsillo del short que vestía la cantidad de un (1) envase plástico de color gris con tapa negra, en forma de marcador en el cual contenía en su interior: un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, que al realizarse el análisis químico resulto COCAINA BASE, con un Peso Neto de Tres (3) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos.- V. De la decisión recurrida. En fecha 07 de Julio corriente año, tuvo lugar la Audiencias de presentación del ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS, en el desarrollo de la mencionada audiencia, el Ministerio Público atribuyo la presunta comisión de los delitos de PESESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.- La Juzgadora se baso para motivar la misma en los siguiente: “TERCERO: …en cuanto análisis del ordinal tercero del articulo 236, este tribunal haciendo uso del control judicial previsto en la norma adjetiva penal vigente, así como haciendo uso de la facultad que en le primer aparte del articulo 242 ejusdem, establece y otorga al juez “…en caso de que el imputado o imputada se encuentren sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa (subrayado fiscal), el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva…”. A este respecto, es de considerar que la transcripción que la juez hace del primer aparte del articulo 242, se interpreta claramente que la intención del legislador es señalar la facultad que tiene el Juez de evaluar la entidad del delito, conducta pre delictual y magnitud del daño, en el caso de el imputado tenga UNA MEDIDA CAUTELAR PREVIA, ello a los efectos de otorgar o no UNA SEGUNDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA DE LIBERTAD, es decir, el juez debe apreciar estas circunstancias para acordar UNA SEGUNDA MEDIDA CAUTELAR, sin embargo en el presente caso ya el imputado gozaba de DOS (2) MEDIDAS CAUTELARES, cosa que la juez no tomo en consideración interpretando erróneamente este articulado. Continúa la juez en su decisión. “…este tribunal habiendo realizado una revisión exhaustiva en el sistema juris 2000, evidencia aunado a lo dispuesto en la normativa in comento, que el mencionado Pedro Vargas posee activamente dos Medidas Cautelares, según el sistema juris 2000, de presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal en los asuntos OOP01-R.2013-004607 POR EL Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la misma revisión se evidencia también, que ninguna ha sido revocada por ninguno de los dos tribunales…”. Con respecto a este pronunciamiento, efectivamente se evidencia que las medidas cautelares impuestas al imputado previamente no han sido revocadas por los tribunales respectivos, sin embargo, obvio la ciudadana juez que en la misma revisión del sistema se observo que dichas medidas no están siendo cumplidas por el imputado, es decir, el imputado no ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse ante la oficina del alguacilazgo, circunstancia esta que agrava la presente investigación, pues se pone en riesgo la resultas del presente proceso, ya que tenido en claro que el imputado nunca ha cumplido con las presentaciones previamente impuestas, es indicativo de que el imputado no tiene la intención de someterse al proceso penal, por lo cual no se asegura la comparecencia del imputado a las demás actos del proceso, por lo tanto las resultas de la investigación se ponen en riesgo existiendo una presunción razonable que el imputado no cumplirá con la tercera medida cautelar impuesta. A ese respecto considera el Ministerio Público que la razón no le asiste a la Juez, pues la norma es clara al señalar que En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares Sustitutivas, es decir, la norma legal no otorga al Juez facultad de ponderar circunstancias particulares, sino que PROHIBE al Juzgador acordar tres o mas Medidas Cautelares al imputado.-.”DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadano Juez Primera en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal N° OP01-P-2013-006742, o en su defecto envié a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso. -V-Petitorio. Por todo lo antes expuesto, en vista de los argumentos formuladas por el Ministerio Público en contra de la decisión recurrida, solicitamos respetuosamente a esa digan Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia se anule el auto de fecha 07/07/2013, dictado por el Tribunal 3° de Juicio del Estado Nueva Esparta en la presente causa, y en consecuencia REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y como consecuencia de ello ordene Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser ajustado a derecho…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

La defensa técnica del Imputado de autos, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
La Apelante abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIONES CADA OCHO (8) DÍAS, POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y la OBLIGACIÓN A CONCURRIR A LOS ACTO FIJADOS POR ESTE. En tal sentido, la Apelante de Autos, peticiona como remedio procesal de la presente incidencia recursiva, que se REVOQUE la decisión apelada y en su defecto, esta Alzada le decrete al aludido Justiciable una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; siendo dicha apelación, sustentada en el derogado artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a la aludida denuncia de infracción, este Órgano Judicial Colegiado advierte, que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base al señalamiento anterior, se desprende de manera sin ningún tipo de duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 de nuestro texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del o de los imputados de autos en el hecho investigado, situaciones procesales éstas, que atendió la Juez de la Recurrida, al momento de decretar la Medida Cautelar aquí examinada.
Adviértase, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Ahora bien, con respecto a la disconformidad de la Recurrente de autos, con decisión que acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada por el Juez de la Recurrida al ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS Imputado de autos, se basa en que:
“…A este respecto, es de considerar que la transcripción que la juez hace del primer aparte del articulo 242, se interpreta claramente que la intención del legislador es señalar la facultad que tiene el Juez de evaluar la entidad del delito, conducta pre delictual y magnitud del daño, en el caso de el imputado tenga UNA MEDIDA CAUTELAR PREVIA, ello a los efectos de otorgar o no UNA SEGUNDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA DE LIBERTAD, es decir, el juez debe apreciar estas circunstancias para acordar UNA SEGUNDA MEDIDA CAUTELAR, sin embargo en el presente caso ya el imputado gozaba de DOS (2) MEDIDAS CAUTELARES, cosa que la juez no tomo en consideración interpretando erróneamente este articulado …”.(Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Más adelante, agrega la Apelante de autos, que:
“…A ese respecto considera el Ministerio Público que la razón no le asiste a la Juez, pues la norma es clara al señalar que En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares Sustitutivas, es decir, la norma legal no otorga al Juez facultad de ponderar circunstancias particulares, sino que PROHIBE al Juzgador acordar tres o mas Medidas Cautelares al imputado…”.(Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Ante la aludida denuncia de infracción, esta Alzada, debe traer a colación lo dispuesto por el Legislador en el último aparte del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual estableció taxativamente que en las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: “…En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”.
De tal suerte, que esta Corte de Apelaciones, denota que la Jueza de la Recurrida no atendió los extremos previstos en la Ley Procesal Penal, específicamente, al último aparte del artículo 242 Ejusdem, pues al aplicar dicha disposición legal, lo hace INADECUADAMENTE, por lo que la Medida de Coerción Personal decretada no es suficiente para garantizar las resultas del presente Juicio Penal, pues como lo ha señalado la Impugnante en su escrito de apelación, y se ha evidenciado de los autos que conforman la presente incidencia recursiva, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS imputado de autos, pesan además otras dos (2) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD por causas penales diferentes, tal y como lo expresa la Recurrida en el fallo apelado:
“…Medidas Cautelares, según el Sistemas Juris 2000, de presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Penal en los asuntos OP01-P-2013-004607 por el Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, y el OP01-P-2013-004720 por el Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de la misma revisión se evidencia también, que ninguna de las dos medidas ha sido revocada por ninguno de los dos Tribunales, en virtud de lo cual están activas, y se evidencia de la revisión del Sistemas Juris 2000, que en ambos asuntos se ventilan las investigaciones por delitos menores en su penalidad a los ocho (8) años…”.

A tal efecto, si la Recurrida evidenció dicha situación procesal, cómo se explica que le fuera otorgada nuevamente otra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS Imputados de autos, bajo el argumento de que ninguna de las dos medidas le habían sido revocadas por ninguno de los Tribunales donde se ventilaban sus causas, que las mismas se encuentran activas, y que en ambos asuntos se ventilan investigaciones penales por delitos menores cuya penalidad oscila en ocho (8) años. Dichos argumentos judiciales, a todas luces desatinadas y obviamente trasgrede el espíritu y razón de lo establecido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el señalamiento de que en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, constituye una PROHIBICIÓN LEGAL, la cual bajo ningún concepto puede ser considerada facultativa sino prohibitiva para el sentenciador, tal y como lo indica la Apelante de autos.
Es por ello, que en todo Juicio Penal debe ser garantizada las resultas del mismo con Medidas Cautelares que aseguren la comparecencia del Justiciable a éste en caso de una eventual condena. Siendo en consecuencia, la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, la Medida Asegurativa más severa pero la de mayor efectividad en estos casos, siempre y cuando se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, como ocurre en el caso en estudio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo tales premisas, debemos indiciar que todo auto que decreta una Medida de Coerción Personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal el cual después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar, expresamente que:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva en la cual le asiste la razón al Apelante de autos, y es meritorio declarar: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado en cuanto al PARTICULAR TERCERO de dicho fallo se refiere y en su defecto se decreta MEDIDA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado PEDRO ANTONIO VARGAS, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 04-05-1974, edad 39 años, Estado Civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.287.140, de Profesión u Oficio Latonero, Residenciado en El Espinal, Calle San José, Casa N° 7 en bloques sin frisar, cerca de la Bodega de “Chopo”, Municipio Díaz de este Estado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



VII
D I S P O S I T I V A

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado en cuanto al PARTICULAR TERCERO de dicho fallo se refiere.
TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado PEDRO ANTONIO VARGAS, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 04-05-1974, edad 39 años, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.287.140, de Profesión u Oficio Latonero, Residenciado en El Espinal, Calle San José, Casa N° 7 en bloques sin frisar, cerca de la Bodega de “Chopo”, Municipio Díaz de este Estado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se le ORDENA al Juez A quo que ejecute el presente fallo.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, a los fines de imponerlo de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE



SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




EMILIA VALLE ORTIZ ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante




SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES

12:21 PM