REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001034
ASUNTO : OP01-R-2013-000198
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos (identidades omitidas)
DEFENSORA PÚBLICA: abogada GEISHA CAMARACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALÍA: Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Robo Agravado
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GEISHA CAMARACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los adolescentes (identidades omitidas), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 03 de julio de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los mencionados adolescentes, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario.
Esta Instancia Superior, observa y considera:
Antecedentes
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 31).
Al folio 32, riela auto en el cual se le da entrada a la presente causa ante esta Corte de Apelaciones.
Al folio 33, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000198, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
Alegatos del recurrente:
En escrito que riela del folio 01 al folio 04, apostillando la abogada GEISHA CAMARACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los adolescentes (identidades omitidas), lo siguiente:
‘…Quien suscribe, Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Nº 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta y especialmente designada por este Tribunal como Defensora de los adolescentes (identidades omitidas), a quienes se les sigue en Asunto Nº OP01-D-2013-001034; acudo con el debido respeto ante usted por lo siguiente:
Que habiendo sido dictada decisión en el procedimiento de presentación de los adolescentes identificados, en fecha Tres (03) de Julio del año 2013, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, interpongo Recurso de Apelación de Auto contra dicho fallo que declara la comisión de un hecho punible e impone medida privativa de libertad, por causar dicha privación de libertad gravamen irreparable, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar a los adolescentes imputados la posibilidad de ser juzgados en libertad, al amparo del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos refiere el Principio de Presunción de Inocencia, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: Se debe señalar que el fallo de la presentación recurrida fue notificada en la misma fecha de la decisión.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha de Once (11) de Julio de 2013, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de notificada según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.
MOTIVO DEL RECURSO
Fueron presentados en flagrancia mis representados, y se les impone medidas de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Lo cual se funda de la forma siguiente:
La sentencia recurrida decreta, la existencia de la comisión de un hecho punible, como es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndose una medida cautelar privativa de libertad a los adolescentes antes identificados.
Para llegar a esta conclusión la Juez Segunda de Control de la Sección de Adolescentes con Responsabilidad Penal, no valoró en la audiencia de presentación de los imputados y que fue denunciado en tal acto, y que la sentencia objetada afecta el bien jurídico fundamental de los adolescentes como lo es el de la libertad, tomándose en consideración que mis representados les asiste la misma, conforme establece el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que congrasa(sic) …OMISSIS…
Así mismo tomarse en consideración lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece en su Parágrafo Primero “LA RETENCIÓN O PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTESSE DEBE REALIZAR DE COMFORMIDAD CON LA LEY Y SE APLICARA COMO MEDIDA DE ULTIMO RECURSO Y DURANTE EL PERIODO MAS BREVE POSIBLE”.
Y también en su Parágrafo Segundo “TODOS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES TIENEN DERECHO AL CONTROL JUDICIAL, DE LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD Y AL AMPARO DE SU LIBERTAD PERSONAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEY”.
Como bien puede observarse, del análisis individual de cada una de las normas mencionadas y luego concatenándose en conjunto, se concluye que a mis representados (identidades omitidas), les asisten las garantías constitucionales y legales de presumírseles inocentes, al que no deben considerárseles de entrada como culpables, a fin de que no se les de un trato que les prive de sus derechos civiles, de tal manera que no se le puede adelantar lo que serían las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello son merecedores de seguirles un proceso en libertad, en este sentido la defensa destaca lo previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “DEBIDO PROCESO, EL PROCESO PENAL DE ADOLESCENTE ES ORAL, RESERVADO, RAPIDO, CONTRADICTORIO Y ANTE UN TRIBUNAL ESPECIALIZADO, LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS SON INPUGNABLES Y LAS SANCIONES IMPUESTAS REVISABLES, CON ARREGLO A ESTA LEY”, concatenado por remisión expresa que otorga el articulo 537 de la mencionada norma, con el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que señala …OMISSIS…
De tal modo pues, en aras de ser salvaguardadas todas las garantías y derechos procesales que le asisten a mis representados donde sea reafirmado su derecho a la libertad, en necesario se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en su audiencia de presentación, y por ende sea acordada correctamente la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Como solución se debe decretar la libertad de los adolescentes, ya que a los mismos les asiste el derecho a ser juzgados en libertad. Debiéndole con el debido respeto hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar aún mas las situación de los adolescentes…’
De la contestación al recurso de apelación:
Cursa del folio 15 al folio 17, escrito presentado por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien da contestación al recurso de apelación, así:
‘…Yo, ROANNY FINA H. procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública de los adolescentes (identidades omitidas) en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que formalizo en los términos siguientes:
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que a la adolescente le está siendo vulnerado su bien jurídico fundamental como lo es el de la libertad, la Presunción de Inocencia y que de entrada la medida por la cual la Defensa Pública recurre considera ésta que de entrada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a la adolescente es considerarla culpable del proceso que enfrenta.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinarla procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva Privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumo delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo, cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito.
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser acezados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, de la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva en fecha 03de Julio de 2013…’
Del fallo recurrido:
Del folio 19 al folio 23, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de adolescentes detenidos, de fecha 03 de julio de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:
‘…PRIMERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado ambos en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta y (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Hembras “Prebistero Silvano Marcano Maraver”. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente. CUARTO: Se Acuerda este tribunal realizar evaluaciones clínico sociales en la persona de los adolescentes para el día martes 16/07/2013 a las 09:00, 09:30 de la mañana en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado constitucionalmente. Se hace formal entrega de la copias solicitadas por la partes. ASI SE DECIDE.- Siendo las 05:19 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó…’
Consideraciones para decidir:
Ante todo, es útil consignar el contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
‘Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.’
Así pues, se observa que el Ministerio Público especializado presentó ante el tribunal de garantía a los adolescentes (identidades omitidas), al amparo de la detinencia flagrante, por lo que, se justifica la misma, al tener contención constitución, además, se encuentra especificada en la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 557, que impone:
‘El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirá, en los demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.’
De modo que, la detención in fraganti genera dos circunstancias cardinales, la primera, la justificación de la detención no judicial, sin orden; y, la segunda, la inherente al procedimiento subsiguiente, derivado de este tipo de detención, remite de inmediato a un procedimiento breve que conocerá un tribunal unipersonal de juicio.
Constituye, en suma, la única excepción de detención sin orden judicial, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que solamente se detenga o arreste a un ciudadano por orden judicial.
La autora Magaly Vásquez, al respecto, señala a este tipo de detención,
‘…como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposisicón de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida…’
Presentados, como fueron los adolescentes (identidades omitidas), ante el juez de control, se llevará a efecto una audiencia donde se constate la flagrancia. Lo esencial en esta audiencia es, estrictamente, si la aprehensión fue o no bajo circunstancias flagrantes y sobre las pruebas recolectadas –in re ipsa-; con respecto a estas flamantes pruebas, las mismas serán presentadas directamente en la audiencia de juicio oral y privado, una vez estimada la flagrancia. En la audiencia especial de constatación de flagrancia, se determinará todo lo inherente a las medidas cautelares privativa de libertad o sustitutivas.
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al fiscal pedir la prescindencia del procedimiento abreviado y, así mismo, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario. Necesario será determinar que, este tipo de procedimiento está plenamente justificado, ya que en la audiencia de presentación para constatar los hechos es forzosa la asistencia de un defensor o defensora, si los encartados no lo suministran, el Estado les designará uno, y, en este escenario pupilar, el defensor o defensora será especializado o especializada. En fin, podrán ejercer todos los derechos que los asisten, además de mantenerse incólume las garantías que informan el presente juicio adolescencial penal.
En el presente caso, el Ministerio Público pupilar hizo la presentación de los prenombrados efebos, sobre la base de la detención flagrante, empero, posteriormente solicita la aplicación del procedimiento ordinario, y por ello, pide la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que, no existe vulneración de la garantía de excepcionalidad de la privación de libertad, establecida en el artículo 548 eiusdem, que preceptúa:
‘Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.’
El Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad. Se deben considerar los preceptos contenidos en los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva) del mismo texto penal, que plantean una acuidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad a los imputados. En principio, es inquebrantablemente una excepción por cuanto no tendría sentido otros principios, como el de la inocencia, puesto que el estado de libertad es un síndrome de éstos. Así, a los encartados se les debe presumir inocentes y que se les trate como tales, el trato como inocente entraña su estado de libertad, que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso. Exceptio est strictissimae interpretationis. Igualmente debe existir una coherente, justificada (interpretación restrictiva) y bien fundada motivación, quedando sagradamente judicializada su pérdida; y, estos aspectos los ubicamos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 37, parágrafos Primero y Segundo. Todo ello, quedó ampliamente patentado en el fallo recurrido.
Es necesario destacar que la medida privativa de libertad que se dicte en este especial procesamiento, relativa a la detención en flagrancia se encuentra preestablecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe ser adminiculado con lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo la misma conforme a los parámetros consignados en el artículo 628 eiusdem, sobre la base de la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado (Robo Agravado). Es imperioso enfatizar que, una vez precisado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público especializado, prescindiendo del procedimiento abreviado, se activa el artículo 559 de la misma ley especial para decretar la medida privativa de libertad, tal y como ha ocurrido en el presente proceso.
Esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputados por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de los justiciables, el hecho que se encuentren sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada GEISHA CAMARACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los adolescentes (identidades omitidas), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 03 de julio de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los mencionados adolescentes, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada GEISHA CAMARACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de los adolescentes (identidades omitidas), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 03 de julio de 2013, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los mencionados adolescentes, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2013-000198
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