REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006667
ASUNTO : OP01-R-2013-000200

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOHAN ALEXANDER VÁSQUEZ YÁYEZ
DEFENSOR PÚBLICO: abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALA: abogada ERATHY GABRIELA SALAZAR, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Robo Arrebatón
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Modifica dispositivo

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano JOHAN ALEXANDER VÁSQUEZ YÁYEZ, en contra del dispositivo contenido en la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual impuso al referido ciudadano las medidas cautelares establecidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Instancia Superior, observa y considera:

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 13).

Al folio 14, riela auto de fecha 08 de agosto de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000200, constante de trece (13) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 3483-13, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-006667, seguido en contra del Acusado JOHAN ALEXANDER VASQUEZ YAYEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de julio del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2013-006667, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’

Al folio 15, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 12 de agosto de 2013.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-000200, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, manifiesta el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano JOHAN ALEXANDER VÁSQUEZ YÁYEZ, lo que sigue:

‘…Yo, JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Ciudadano: JHOAN ALEXANDER VASQUEZ YAYEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.036.767, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 03-07-2013, mediante el cual DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242.3.6.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido anteriormente mencionado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03-07-2013, a mí representado, ALBERT COLLINS VEGAS FARIAS, le fue decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242.3.6.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal 9ro de Control Penal, a solicitud que hiciere la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por la Presunta comisión de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, numerales 1 y 2 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
La presente Apelación es referida específicamente al otorgamiento de tres m (03) Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3,6 y 9 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente: a)-Presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo. b)-Prohibición de acercarse a la victima. c)- Concurrir a los llamados que le haga el Tribunal. Esto es prohibido por el mismo legislador, cuando en el último aparte del citado artículo 242 establece: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares”. (subrayado del defensor). Esto tiene que ver con un sentido gradual, donde el Legislador buscó la fórmula menos gravosa para la persona que resultara imputado o imputada. El estado no busca, como finalidad del proceso penal, el castigo de la persona implicada. Busca más bien, la aplicación de una pena, pero con un carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse cada caso en concreto y empezar a valorarlos desde un primer momento en que pasa a las manos de un Juez para su resolución. Cuando el legislador se refiere a que en ningún caso se debe aplicar Tres o mas medidas cautelares de manera simultánea, es una prohibición expresa para quien las aplica, el Juez o Jueza. Si tomamos en cuenta que muchas veces los jueces y juezas, fundamentan una medida privativa de libertad, en el hecho que por una persona tener mas de Dos (02) medidas cautelares en asuntos o causas anteriores (y que no son simultáneos) le es prohibida otorgarle una tercera en un nuevo asunto o causa (* en esta referencia, puedo mencionar con fundamento el Caso JOSELIN SUAREZ. ASUNTO: OP01-P-2012-01346 acumulado al asunto OP01-P-2011-007150.), por qué entonces en una sola audiencia de presentación el Juez o jueza si aplica; en el caso in comento. Tres (03) medidas cautelares?. Cuando es de conocimiento Jurídico que está prohibido por la misma Ley Adjetiva que regula la materia de medidas Cautelares.
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 03-07-2013
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en fecha 03-07-13 y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Unico Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Tercera de Control Penal, mediante la cual se decreta la libertad, -bajo la modalidad de medidas cautelares ya conocidas- a mi defendido, JHOAN ALEXANDER VASQUEZ YAYEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.036.767 y en consecuencia se le corrija la situación que se infringió, en cuanto al otorgamiento de tres (03) medidas cautelares acordadas por la Jueza A quo…’

Del fallo recurrido

Del folio 15 al folio 17, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 03 de julio de 2013, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte de articulo 456 del Código Penal en relación al ciudadano JHOAN ALEXANDER VASQUEZ YAYEZ, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. Se deja expresa constancia que este Tribunal una vez analizada y revisada las actuaciones que integran el presente asunto, en razón de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y por ende acoge la precalificación dada por la Vindicta Pública, asimismo se deja constancia que en este particular acoge y aplica el criterio jurisprudencial de la Sala Penal, en relación al fuero de atracción.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundame
nta en: Acta Policial de fecha 01-07-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, Primera Compañía de La Guardia Nacional Bolivariana, Denuncia formulada por el Ciudadano Aponte Blanco Leopoldo Alberto, Acta de entrevista levantada al Ciudadano Aponte Lilian Josefina, Avaluó Prudencial 525-07-13, Oficio N° 9700-103-13239 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas y solicitudes ordenadas por la Fiscalia del Ministerio Público.-. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JHOAN ALEXANDER VASQUEZ YAYEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de acercarse a la victima del presente caso y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. Líbrense las correspondientes boleta de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Penal, de los delitos menos graves. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Consideraciones para resolver:

A su turno, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.’ (Subrayado de este fallo).

Ahora bien, en cuanto al aserto del recurrente que la a quo impuso de forma simultánea tres de las medidas cautelares que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en inobservancia de lo establecido en el último aparte del referido artículo, donde se prohíbe expresamente la imposición de tres (3) o más medidas cautelares; esta Alzada considera que, efectivamente le asiste la razón al quejoso, pues, es bien sabido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizada mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la detinencia ambulatoria constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así, de esta manera, de la norma transcrita supra, se desprende que resulta incuestionable lo alegado por el recurrente, pues, verificado como ha sido el contenido del dispositivo impugnado, se constata que ciertamente el tribunal a quo impuso al ciudadano JOHAN ALEXANDER VÁSQUEZ YÁYEZ, de forma conjunta las medidas establecidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo cual se desprende claramente que sólo se pueden otorgar dos (02) medidas cautelares sustitutivas y no más, evidenciándose en el presente caso, que la juzgadora de la primera instancia, le otorgo al imputado de autos tres (03) medidas cautelares, excediéndose de esta manera del mandato legal establecido por nuestro legislador.

Aunado a lo anterior, el tribunal a quo, debe estar en cuenta del criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.927, de fecha 14 de agosto del año 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó lo que sigue:

‘…respecto a la aplicación de varias medidas cautelares y no de una, como lo ordena el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 250), esta Sala debe señalar, que si bien esa es una práctica sistemática de los Tribunales de Instancia, esta en lo cierto el apelante en amparo cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal… En consecuencia, la aplicación de más de una medida, en contravención con lo dispuesto en el referido artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso, y también al derecho a la libertad personal… En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional – cuando se refiere al derecho de la libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral…’

Por tanto, una vez verificado por esta Instancia Superior, que el dispositivo recurrido no se encuentra ajustado en derecho, y violenta garantías legales y constitucionales, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano JOHAN ALEXANDER VÁSQUEZ YÁYEZ, en contra del dispositivo contenido en la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual impuso al referido ciudadano las medidas cautelares establecidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, se modifica el dispositivo ‘TERCERO’ de la decisión de marras, y en su lugar, se acuerda solamente las medidas cautelares dispuestas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 de la referida ley penal adjetiva, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y, la prohibición de acercarse a la victima. Se mantiene incólume el resto de fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo argüido precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano JOHAN ALEXANDER VÁSQUEZ YÁYEZ, en contra del dispositivo contenido en la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual impuso al referido ciudadano las medidas cautelares establecidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se modifica el dispositivo ‘TERCERO’ de la decisión de marras, y en su lugar, se acuerda solamente las medidas cautelares dispuestas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 de la referida ley penal adjetiva, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y, la prohibición de acercarse a la victima. Se mantiene incólume el resto de fallo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000200