REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 01

La Asunción, 13 de agosto de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-O-2010-000016
ASUNTO: OP01-O-2010-000016

JUEZ DIRIMENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ
DECISIÓN: Con lugar inhibición


Vista la inhibición presentada por la abogada JACQUELINE MARQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Integrante de la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, donde manifiesta que se inhibe de conocer el Asunto OP01-O- 2010-000016, seguida a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE LUJANO GUELL y JEANPIERRE ALEJANDRO MICHEL, y, en consecuencia, alega entre otras cosas lo que sigue:

‘…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-P-2010-00016, referido a MANUEL ENRIQUE LUJANO GUELL Y JEANPIERRE ALEJANDRO MICHEL penados en la causa OJ01-P-2010-000009 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES PUBLICOS E INSIGNIAS, tipificados en los artículos 458, 286, 213, 214 del Código Penal, pasa quien suscribe a observar lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal, que correspondió a esta Juzgadora, actuando como Juez de Ejecución, dictar en fecha 08 de Julio del 2010, el auto de ejecución de la pena y decidir en fecha 21 de Octubre del 2010 cuanto al sitio de reclusión de los penados, resoluciones que fueron publicadas en esa misma fecha y que son del siguiente tenor: “…Vista la Sentencia condenatoria definitivamente firme, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Despacho Judicial procede a ejecutar la sentencia y emitir el respectivo cómputo de pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. IDENTIFICACION DEL PENADO: MANUEL ENRIQUE LUJANO GUELL, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-14.898.591, residenciado en el CAMPITO, CALLE Los Algarrobo, casa 10, Petare. FECHA DE SENTENCIA: 09 de marzo del 2010. TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal 2do. de Primera Instancia en funciones de Control DELITO: ROBOAGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Orgánico procesal Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORMES PUBLICOS E INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, DESTRUCCION Y DETERIORO DEL PATRIMONIO CULTURAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de la defensa y Protección del patrimonio Cultural, en relación con el artículo 6, numeral 7 de la mencionada Ley, amparados en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS, TRES (3) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN Y MULTA DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS. PENAS ACCESORIAS IMPUESTAS: Inhabilitación política por el mismo tiempo de la condena, art 16, del Código Penal. FECHA DE DETENCION: 10 de Noviembre del 2009.TIEMPO TOTAL DETENIDO HASTA HOY: siete (7) meses, veintiocho (28) días, falta por cumplir: once ( 11) años, once (11) meses y doce (12) días. CUMPLE CONDENA EN FECHA: 20 de febrero del 2022.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS QUE OPTA: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, podrá optar por las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Destacamento de Trabajo: Al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, el tiempo de 3 años,22 dias y 12 horas, que será el 02 de diciembre del 2012, a las 12 horas.
Régimen Abierto: Al cumplir 1/3 parte de la pena, es decir 4 años y 1 mes, 3 días y 8 horas que será el 13 de Diciembre del 2013. a las 8 horas.
Libertad Condicional: Al cumplir 2/3 partes de la pena, es decir 8 años, 2 meses, 3 días y 16 horas que será el 13 de Enero del 2018, a las 4:00 pm Confinamiento: De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, podrá optar al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir, el tiempo de 11 años y 7 días y 12 horas, que será el día 17 de Noviembre del 2020.Sitio de reclusión actual: Internado Judicial de la Región Insular. Se ordena imponer al penado del cómputo, notificar a las partes, y remitir copia del presente auto al Internado Judicial de la Región Insular, para ser agregado al expediente carcelario. De igual forma se dicto la siguiente resolución: Vista la Sentencia condenatoria definitivamente firme, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Despacho Judicial procede a ejecutar la sentencia y emitir el respectivo cómputo de pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL PENADO: ALEJANDRO JEANPIERRE CATO, titular de la cedula de identidad numero 14.020.538, residenciado en Valle Verde, urbanización Nueva Delfia, Municipio García, estado Nueva Esparta. FECHA DE SENTENCIA: 09 de marzo del 2010
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal 2do. De Primera Instancia en funciones de Control
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Orgánico procesal Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORMES PUBLICOS E INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, DESTRUCCION Y DETERIORO DEL PATRIMONIO CULTURAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de la defensa y Protección del patrimonio Cultural, en relación con el artículo 6, numeral 7 de la mencionada Ley, amparados en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS, TRES (3) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN Y MULTA DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS. PENAS ACCESORIAS IMPUESTAS: Inhabilitación política por el mismo tiempo de la condena, art 16, del Código Penal .FECHA DE DETENCION: 10 de Noviembre del 2009.TIEMPO TOTAL DETENIDO HASTA HOY: siete (7) meses, veintiocho (28) días, falta por cumplir: once ( 11) años, once (11) meses y doce (12) días. CUMPLE CONDENA EN FECHA: 20 de febrero del 2022.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS QUE OPTA: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, podrá optar por las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena: Destacamento de Trabajo: Al cumplir la ¼ parte de la pena, es decir, el tiempo de 3 años,22 dias y 12 horas, que será el 02 de diciembre del 2012, a las 12 horas.
Régimen Abierto: Al cumplir 1/3 parte de la pena, es decir 4 años y 1 mes, 3 días y 8 horas que será el 13 de Diciembre del 2013. a las 8 horas. Libertad Condicional: Al cumplir 2/3 partes de la pena, es decir 8 años, 2 meses, 3 días y 16 horas que será el 13 de Enero del 2018, a las 4:00 pm. Confinamiento: De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, podrá optar al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir, el tiempo de 11 años y 7 días y 12 horas, que será el día 17 de Noviembre del 2020.Sitio de reclusión actual: Internado Judicial de la Región Insular. Se ordena imponer al penado del cómputo, notificar a las partes, y remitir copia del presente auto al Internado Judicial de la Región Insular, para ser agregado al expediente carcelario…”.
Por otra parte, esta Juzgadora emitió pronunciamiento en cuanto al traslado de los acusados a otro centro de reclusión:”… Revisadas las actas que conforman el presente asunto, instruido contra el penado MANUEL ENRIQUE LUJANO GUELL, titular de la cedula de identidad numero V-14.898.591, se evidencia de escrito consignado por el Defensor Privado Penal Nestor A. Pérez M. ,que el mismo solicitó el traslado del penado al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, como sitio de cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este estado, por los delitos de DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Orgánico procesal Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORMES PUBLICOS E INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, DESTRUCCION Y DETERIORO DEL PATRIMONIO CULTURAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de la defensa y Protección del patrimonio Cultural, en relación con el artículo 6, numeral 7 de la mencionada Ley, amparados en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cuales le fue impuesta la pena de DOCE ( 12) AÑOS, TRES (3) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN Y MULTA DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, consta igualmente de acta de imposición de multa de fecha 14 de Octubre del 2010, que el penado solicitó el cambio de sitio de reclusión, a los fines de cumplir la pena en otro sitio distinto al actual. Como quiera que se observa de las actas procesales que por información recibida del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al penado MANUEL ENRIQUE LUJANO GUELL, se le sigue otro asunto por ese Tribunal por el delito de ROBO AGRAVADO, y tiene una orden de aprehensión librada por ese Tribunal, a los fines de resolver la solicitud planteada, y de que pueda asistir a los actos del proceso que conoce el Juzgado 42º del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal ordena el traslado del penado MANUEL ENRIQUE LUJANO GUELL, plenamente identificado, al Internado Judicial “El Rodeo I”, ubicado en el Estado Miranda, en el cual seguirá cumpliendo su pena, y librar el exhorto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, según lo dispone el artículo 481 en concordancia con el artículo 479, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena el traslado del penado MANUEL ENRIQUE LUJANO GUELL, titular de la cedula de identidad numero V-14.898.591, al Internado Judicial “El Rodeo I” ubicado en el Estado Miranda, Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual seguirá cumpliendo la pena impuesta de por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este estado, por los delitos de DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Orgánico procesal Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORMES PUBLICOS E INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, DESTRUCCION Y DETERIORO DEL PATRIMONIO CULTURAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de la defensa y Protección del patrimonio Cultural, en relación con el artículo 6, numeral 7 de la mencionada Ley, amparados en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cuales le fue impuesta la pena de DOCE ( 12) AÑOS, TRES (3) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN Y MULTA DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS. En cuanto a la pena de multa, este Tribunal resolverá según lo agendado en el sistema Iuris 2000, la solicitud de sustitución de multa por trabajo voluntario, así como las demás condiciones para su cumplimiento. SEGUNDO: Acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de la Región Insular, al Director del Internado Judicial de “El Rodeo I” a los fines de informarle la presente decisión, con copia certificada de la misma. TERCERO: Ordena librar el exhorto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, con copia certificada de la Sentencia condenatoria, del auto de ejecución y de la presente decisión…”
Otra resolución publicada en el asunto penal por esta Juzgadora en relación a los penados fue la siguiente: “…Revisadas las actas que conforman el presente asunto, instruido contra el penado JEANPIERRE CATO, ALEJANDRO MICHELL, titular de la cedula de identidad numero V-14.020.538, se evidencia de escrito consignado por el Defensor Privado Penal Nestor A. Pérez M. ,que el mismo solicitó el traslado del penado al Internado Judicial de Yare III, como sitio de cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este estado, por los delitos de DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Orgánico procesal Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORMES PUBLICOS E INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, DESTRUCCION Y DETERIORO DEL PATRIMONIO CULTURAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de la defensa y Protección del patrimonio Cultural, en relación con el artículo 6, numeral 7 de la mencionada Ley, amparados en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cuales le fue impuesta la pena de DOCE ( 12) AÑOS, TRES (3) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN Y MULTA DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS. Ahora bien, consta igualmente de acta de imposición de multa de fecha 14 de Octubre del 2010, que el penado solicitó el cambio de sitio de reclusión, a los fines de cumplir la pena en otro sitio distinto al actual, por lo cual este Tribunal ordena el traslado del penado JEANPIERRE CATO, ALEJANDRO MICHELL, plenamente identificado, al “Internado Judicial Yare III” , ubicado en el Estado Miranda, en el cual seguirá cumpliendo su pena, y librar el exhorto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, según lo dispone el artículo 481 en concordancia con el artículo 479, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena el traslado del penado JEANPIERRE ALEJANDRO MICHELL, titular de la cedula de identidad numero V-14.020.538, al “Internado Judicial Yare III ” ubicado en el Estado Miranda, Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual seguirá cumpliendo la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este estado, por los delitos de DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Orgánico procesal Penal, USO INDEBIDO DE UNIFORMES PUBLICOS E INSIGNIAS, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, DESTRUCCION Y DETERIORO DEL PATRIMONIO CULTURAL, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley de la defensa y Protección del patrimonio Cultural, en relación con el artículo 6, numeral 7 de la mencionada Ley, amparados en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los cuales le fue impuesta la pena de DOCE ( 12) AÑOS, TRES (3) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN Y MULTA DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS. En cuanto a la pena de multa, este Tribunal resolverá según lo agendado en el sistema Iuris 2000, la solicitud de sustitución de multa por trabajo voluntario, así como las demás condiciones para su cumplimiento. SEGUNDO: Acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de la Región Insular, al Director del “Internado Judicial de Yare III” a los fines de informarle la presente decisión, con copia certificada de la misma. TERCERO: Ordena librar el exhorto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, con copia certificada de la Sentencia condenatoria, del auto de ejecución y de la presente decisión...”.
SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución se dictó decisión en la causa seguida a los hoy acusados, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos a la Ejecución de la Pena, al sitio de reclusión y a todos los aspectos de la forma de cumplimiento de las penas impuestas, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.
CUARTO: Establece el artículo 90 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez que corresponda.
En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el OP01-P-2010-00016, referido a MANUEL ENRIQUE LUJANO GUELL Y JEANPIERRE ALEJANDRO MICHEL penados en la causa OJ01-P-2010-000009 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES PUBLICOS E INSIGNIAS, tipificados en los artículos 458, 286, 213, 214 del Código Penal
Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada las resoluciones mencionadas en la que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos. Déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.…’

Ahora bien, esta Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la mencionada jueza, observa:

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, Jueza Integrante de la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada jueza, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, Jueza Integrante de la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

FREMARY ADRIAN PINO
SECRETARIA