REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001033
ASUNTO : OP01-R-2013-000209


PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (identidades omitidas).

RECURRENTES: ROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho.

DEFENSORA PRIVADA: abogada GEISHA CAMACARO Defensa Pública N° 03 con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Estado.

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: Apelación de autos



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROANNY FINA, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, la primera, y Fiscalas Auxiliares Interinas Séptima (7ª), las restantes, del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el referido tribunal, de fecha diecinueve de julio de 2013, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, a favor de los (identidades omitidas), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado SAMER RICHANI SELMAN. Esta Alzada, dicta auto de entrada en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil trece 2013 en la siguiente manera:
Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OPO1-R-2013-000209, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1611-13, de fecha seis (06) de agosto, del año dos mil trece (2013), contentivo de Recurso de Apelación de auto, ejercido por las Abogadas ROANNY FINA H, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescentes, y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, fundamentado en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2013-001033, seguido en contra de los adolescentes (identidades omitidas), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN.
Este Despacho de la Corte de Apelaciones, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto OP01-R-2013-000209, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones.



FUNDAMENTOS DE LAS RECURRENTES:

Las abogadas ROANNY FINA, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, la primera, y Fiscalas Auxiliares Interinas Séptima (7ª), las restantes, del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, del folio 01 al folio 04, suscriben escrito de apelación y lo hace en los siguientes términos:

“…Nosotras, ROANNY FINA, H, MARILINA ANTEQUERA y TAMRA RÍOS PÉREZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Fiscales Auxiliares Interinas del mismo Despacho, respectivamente actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650, literal f, ocurrimos ante su competente autoridad, en la oportunidad de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil trece (2013). CAPITULO I. DE LA RECURRIDA. En la citada fecha el Ministerio Publico puso a la orden del aquo a los adolescentes (identidades omitidas), de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quienes fueron detenidos en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013) por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, previa orden de orden de Aprehensión acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano MARCO ANTONIO RUTILO CHUECOS , requiriendo para estos, en aras de asegurar las resultas del proceso, la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho cuerpo normativo no prevé los requisitos de procedencia, ahora bien, su artículo 537 establece que los casos no regulados por la normativa infanto juvenil pueden ser resueltos con la aplicación de otras codificaciones, señalando expresamente el Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico considero acreditados en el proceso suficientes elementos de convicción como para estimar que concurren los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa la magnitud del daño causado por ser el presente delito pluriofensivo por lo que se presume fundadamente PELIGRO DE FUGA, tal como lo establece el artículo 237 del mismo código adjetivo penal, es sus numerales 2 y 3. Ahora bien, el Tribunal impuso a los sub judice la medida de DETENCION DOMICILIARIA, establecida en el artículo 582, literal a de la citada ley especial, tomando en consideración que “… lo procedente es el arresto domiciliario por considerar que el mismo es proporcional observando que la aprehensión de los adolescentes fue hecha en sus respectivos domicilios y observando este Tribunal que se encuentran presentes los representantes de los adolescentes, es tomado esto como contención familiar, es por lo que este tribunal declara sin lugar la medida solicitada por el Ministerio Publico e impone la medicina cautelar contenida en el articulo 582, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. CAPITULO II. IMPUGNACION OBJETIVA. Si bien del tenor del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprenden el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto del recurso que en el presente escrito se ejerce no obstante, el articulo 613 Ejusdem señala que la apelación se interpondrá, transmitir y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previsto. Ellos nos remiten, tanto como el ya indicado artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 439 del código adjetivo penal. Específicamente a lo dispuesto en el numeral 4, es decir, son recurrible las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutivas. CAPITULO II. IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA. El artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente es el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un Tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo. El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica de manera aún más precisa, en la parte in fine de su parágrafo primero que la decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la victima… El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) establece que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo perdido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal. CAPITULO III. DEL DERECHO. El Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en su artículo 236 237 y 238, hecho la salvedad de los lapsos más breves que si establecen la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presupuesto que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncia dogmáticamente con la referencia al fumus bonis iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus bonis iuris, es la demostración de la existencia de u hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por ellos, si el hecho no fuera típico, por fallar uno de los elementos de la ley precisa al describirla y si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la facultad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida. En cuanta al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad del que el imputado sea responsable penalmente se exige la existencia de fundados elementos de convicción que conduzca a estimar la persona contra que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto el periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. En el presente caso, esta representación fiscal estimo acreditados el fumus boni iuris el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 y 3 del artículo 237, por la magnitud del daño, en virtud que se lesiono el derecho a la propiedad de la víctima, se puso en peligro la integridad física y psicológica, ocasionándole a la víctima múltiples lesiones en diversas partes del cuerpo, que si bien es cierto fueron de carácter leves refleja la intención de los adolescente de ir mas allá de despojar a la victima de sus pertenencias la cual puso en riesgo de manera inminente sus integridad física. El Robo Agravado es un delito pluriofensivo e instantáneo; según Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de mayo de 2002, “el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.” En criterio acentuado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° CO4-0270 de fecha 19 de Julio de 2005, en el cual indico textualmente “ El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto caso, el derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, si no ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a las características principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” En caso in comento el a quo impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, que si bien ha sido considerada por nuestro Máximo Tribunal, en decisiones reiterada como una PRIVACION DE LIBERTAD, no obstante, comporta una circunstancia distinta en cuanto al lugar de cumplimiento de esa privación de libertad, pues no ha de producirse en una institución del estado si no en el domicilio del encausado. Si se ha acreditado suficientemente una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el contexto de un proceso penal, hasta el punto que el Ministerio Público solicita una medida preventiva privativa de liberta, el Juzgador no podrá garantizar con la medida de DETENCION DOMICILIARIA que el sub judice no se abstraerá del proceso como pudiera garantizarlo con su internamiento, mermando así la posibilidad de ejercer el IUS PUNIENDIS y generando la posibilidad de que los fines del proceso se hagan ilusorios ante la mayor facilidad de la que dispondría el imputado para ausentarse del proceso, ante la intimidación que representa la sanción que podría serle impuesta. Las medidas de coerción personal en el curso de un proceso no ha de ser vista como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. En sustento de esta teoría cabe citar al ius procesalista centroamericano JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ, en su obra “La Prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas. S.A.” quien señala: “Debe Reconocerse que la coexistencia entre la presunción de inocencia y prisión preventiva no es improblematica. Sin embargo debe indicarse que en las diversas convenciones sobre Derechos Humanos y Principios Sobre la Administración de Justicia, aprobados internacionalmente, en los que se prevé la presunción de inocencia, se permite también la privación de libertad del imputado durante el proceso, lo que plantea el reconocimiento simultaneo de los institutos de la prisión preventiva y el de la presunción de inocencia…”. CAPUTILO IV. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS. Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de ( ) folios útiles, copia de la decisión recurrida, la cual es útil y pertinente a los fines de demostrar su tenor. CAPITULO V. PETITUM, SOLUCION QUE SE PRETENDE. Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45, numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su articulo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido el presente recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 17 de mayo de 2013, y sea declarado con lugar, ordenándose la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS, en garantía de las resultas del proceso…”.

DEL FALLO RECURRIDO:

Consta del folio 05 al folio 12, copia certificada del fallo recurrido, cuyo dispositivo es el que sigue:

“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y LESIONES LEVES articulo 413 EJUSDEM , en agravio de MARCOS RUTILO CHUECOS. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación a los adolescentes (identidades omitidas); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa pública penal Nº 03, toda vez que quien aquí decide considera que lo justo y procedente es decretar la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, previsto en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera igualmente que el arresto domiciliario es proporcional observando que la aprehensión de los adolescentes fue realizadas en sus respectivos domicilios y observando este tribunal que se encuentran presentes los representantes de los adolescentes, es tomado por quien aquí decide como contención familiar. En consecuencia se designa como organismo policial para controlar, supervisar y vigilar la medida cautelar impuesta a la Estación Policial del Municipio García adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, Declarándose en consecuencia sin lugar la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este despacho en fecha 04 de julio 2013 mediante boletas Nº 11/2013 y 12/2013. SEXTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones pico-sociales para el día 13 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado de los adolescentes (identidades omitidas). QUINTO: En relación a las defensas encontradas puestas de manifiesto en esta audiencia, este Tribunal ordena oficiar a la Coordinación de la defensa Pública, a los fines de que se sirva designar inmediatamente defensa pública que asista a los adolescentes de marras. Así se decide. Es todo”. Quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”

La Corte de Apelaciones, decide:

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

A su turno, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

‘Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) no admitan la querella; b) desestimen totalmente la acusación; c) autoricen la prisión preventiva; d) pongan fin al juicio o impidan su continuación; e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.’

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ROANNY FINA, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, la primera, y Fiscalas Auxiliares Interinas Séptima (7ª), las restantes, del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 19 de julio de 2013, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra de los adolescentes imputados (identidades omitidas), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que, el recurso de apelación interpuesto por las referidas fiscalas especializadas es inadmisible en atención a lo dispuesto en el referido artículo antes copiado, específicamente, en su literal ‘c’, pues no se trata de una situación relativa al decreto de una medida privativa de libertad o prisión preventiva, sino de la concesión de una medida cautelar sustitutiva, lo cual NO ES RECURRIBLE.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 896, de fecha 08 de junio de 2011, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

“Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido) Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal. De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación. Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial. En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley: (…omissis…)De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal. Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial.”.

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por inimpugnable, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE por INIMPUGNABLE el recurso de apelación ejercido por las abogadas ROANNY FINA, MARILINA ANTEQUERA y TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria, la primera, y Fiscalas Auxiliares Interinas Séptima (7ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 19 de julio de 2013, por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra de los adolescentes (identidades omitidas), plenamente identificados en los autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 608, literal ‘c’, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE (PONENTE)


EMILIA VALLE ORTIZ ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA DE LA CORTE JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE

FREMARY ADRÍAN PINO
SECRETARIA


3:03 PM