REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006664
ASUNTO : OP01-R-2013-000199


Ponente: SAMER RICHANI SELMAN


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: ALBERT COLLINS VEGAS FARÍAS, Venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.549.081, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico, de estado Civil soltero y residenciado en la Calle la Parabólica, casa sin numero, sector la Sabaneta, Municipio Marcano de este Estado.

RECURRENTE: JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

II
ANTECEDENTES:

En fecha 09 de Agosto de 2013, recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensa técnica del ciudadano ALBERT COLLINS VEGAS FARÍAS, imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA DEL PRESENTE CASO y la OBLIGACIÓN DE CONCURRIR A LOS ACTOS QUE FIJE EL TRIBUNAL tal y como le fue impuesta al Imputado de autos; por la supuesta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en el articulo 413 y 473 ambos del Código Penal ; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones el 09 de Agosto de 2013.
En fecha 12 de Agosto de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000199, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 03 de julio de 2013, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictó decisión mediante la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA DEL PRESENTE CASO y la OBLIGACIÓN DE CONCURRIR A LOS ACTOS QUE FIJE EL TRIBUNAL tal y como le fue impuesta al Imputado de autos; y al hacerlo señaló lo siguiente:

“…El día de hoy, Miércoles Tres (03) de Julio De Dos Mil Trece (2013), siendo las 1:05 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el Ciudadano Juez, Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta y la Secretaria de Sala, Abg. Isaura Gil, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los detenidos: Ciudadano ALBERT COLLINS VEGAS FARIAS, Venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.549.081, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico, de estado Civil soltero y residenciado en la Calle la Parabólica, casa sin numero, sector la Sabaneta, Municipio Marcano de este Estado. Asistido en este acto por la Defensa Publica Dr. José Luís García. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, DRA. ERATHY GABRIELA SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos anteriormente identificados, quienes fueron aprehendidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal hecho este que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, en relación al Ciudadano ALBERT COLLINS VEGAS FARIAS el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 Y 473 ambos del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando así, que no se encuentran llenos el ordinal 3 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. Solicito igualmente la aplicación del presente procedimiento por la vía Ordinaria, por cuanto esta representación fiscal requiere realizar otras diligencias, a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso. Es todo.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas Alternativas al Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado ALBERT COLLINS VEGAS FARIAS, quien expuso, entre otros, lo siguiente: No deseo declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional. “Es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Dr. JOSE LUIS GARCIA, quien expuso lo siguiente: “ quien entre otras cosas, invoco a favor de mi defendido el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, por ende solicito la Libertad Plena de mi defendido, toda vez que no consta en las actas ni siquiera una constancia medica, que pueda referir algún tipo de lesión sufrida por los hechos narrados por la vindicta pública y en relación al delito de daño a la propiedad, es un delito de acción privada, es decir a instancia de parte agraviada, e indica la representación fiscal que aplica el fuero de atracción pero esta defensa no comparte lo manifestado por la referida representación fiscal toda vez que si no esta configurado el delito de lesiones genéricas, mal podría precalificar el delito de daños a la propiedad, en tal sentido ratifico mi solicitud de Libertad Plena y por ultimo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 Y 473 ambos del Código Penal, en relación al ciudadano ALBERT COLLINS VEGAS FARIAS, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. Se deja expresa constancia que este Tribunal una vez analizada y revisada las actuaciones que integran el presente asunto, en razón de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y por ende acoge la precalificación dada por la Vindicta Pública, asimismo se deja constancia que en este particular acoge y aplica el criterio jurisprudencial de la Sala Penal, en relación al fuero de atracción.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 01-07-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial del Municipio García, Denuncia formulada por el Ciudadano Roswell Alexis Brito Serrano, Actas levantada a los testigos Eliana Saras Guevara, Joannuel Martínez Albi, y José Agustín Scout Reyes, Reconocimiento Legal N° 527-07-13, Oficio N° 9700-103-1334 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas y solicitudes ordenadas por la Fiscalia del Ministerio Público.-. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ALBERT COLLINS VEGAS FARIAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, la Prohibición de acercarse a la victima del presente caso y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. Líbrense las correspondientes boleta de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley Adjetiva Penal, de los delitos menos graves…”.

IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensa técnica del ciudadano ALBERT COLLINS VEGAS FARÍAS, imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…Yo, JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano ALBERT COLLINS VEGAS FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 16.549.081, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 03-07-2013, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de mi defendido anteriormente mencionado …”DE LA DECISIÓN RECURRIBLE. “…En fecha 03-07-2013, a mi representado, ALBERT COLLINS VEGAS FARIAS le fue decretada MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 242.34.6.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal 3ro de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por la Presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves y Daños a la Propiedad Privada, previsto y sancionados en los artículos 313 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena de esta Defensa, Fundamento su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el articulo 236, numerales 1 y 2 de nuestra Ley Adjetiva Penal…”. “… La medida de Privación de Libertad decretada en contra de mi defendida fue explanada por la Jueza de Control en la parte dispositiva de su decisión, la cual entre otros puntos permito respetuosamente citar: “PRIMERO: … Se deja expresa constancia, que este Tribunal se abstiene en sus pronunciamientos de hacer juicios valorativos tal como lo establece el artículo 312 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal, de emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que es una facultad del Juez de Juicio ante los tribunales de juicio y no ante los Tribunales de Control…”. (fin de cita). (Negrillas y subrayado del Defensor)…”. “… La Defensa considero en primer lugar, que no se estaba en presencia de los delitos imputados por la representación Fiscal y en consecuencia solicito la Libertad Plena de imputados de autos, en razón de que principalmente, para que hubiere un elemento de convicción que reflejara el delito de lesiones que sufrió presuntamente la Victima, teníamos que hablar por lo menos de una constancia expedida por un médico, ya sea a través de un CDI o de un Hospital, que figura dentro del expediente de la Fiscal y del Tribunal; Constancia Medica en la cual se reflejara que el ciudadano tal consulto esa emergencia del Hospital o CDI y se le diagnostico unas lesiones que presentaba en su cuerpo. Esto era lo que se debía tomar por lo menos como elemento de Convicción para la Jueza de Control estuviera de acuerdo con la Precalificación Provisional Jurídica dada por la Vindicta Pública y no precisamente la orden de medicatura Forense que le fue ordenada que se practicara la victima, a decir de esta Defensa futurista predecir lo que se va a determinar en esa orden de Medicatura que aun no se habra practicado y por consiguiente no constaba en el asunto para la fecha de presentación de mi defendido. Es decir, se le impuso a una persona de varias medidas cautelares sustitutivas contenidas en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, sin estar dadas la circunstancias contempladas en el articulo 236 en sus numerales 1 y 2 del articulo citado ut retro el primero referido a el establecimiento de un hecho punible…. y el segundo referido a los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho, la pre-existencia de esos elementos los cuales deben estar ligados, adminiculados con la conducta o accionar del presunto victimario para que el juez tome una decisión, es decir van a servir de convicción al Juez o Jueza a los fines de determinar la participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. En caso in comento, el delito de lesiones hubiera tenido un fuero convincente si en el asunto se hubiese consignado, con las demás actuaciones, por lo menos una constancia medica de la presunta victima, ya que sabemos por experiencias que por la premura del lapso de presentación del imputado ante el Tribunal de Control, es difícil tener a tiempo una evaluación del medico forense, por lo que en la mayoría de los casos, -no en este-, no se acompaño siquiera con las actuaciones, una constancia medica. En segundo orden, considero esta Defensa Técnica que el adolecer este caso, de un primer delito, como lo es el de lesiones Genéricas, delito este de Accionar Publico, no se debía establecer o aplicar un fuero de atracción por el delito de Daños a la Propiedad, porque el primer delito (lesiones Intencionales), según esta Defensa era inexistente, toda vez que si no está configurado el delito de lesiones genérica, mal podría aplicar el fuero de atracción por el delito de Daños a la Propiedad, ya que este accionar es ejercido únicamente a instancia de la victima presunta y que por excepción lo subsume el fuero ordinario (Tribunal Penal-Fiscal), solo en el caso de la existencia de uno o varios delitos de acción Publica. Por ultimo, en cuanto a la imposición de la medidas cautelares, nuevamente yerra la Jueza de Control, al imponerle a mi representado Cuatro(04) Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3,4,6 y 9 del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente: a)- Presentaciones de la Unidad de Alguacilazo. b) Prohibición de acercarse a la victima. c) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y d)- Concurrir a los llamados que le haga el Tribunal. Esto es prohibido por el mismo legislador, cuando en el ultimo aparte del citado articulo 242 establece: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares”. (Subrayado del defensor). Esto tiene que ver con un sentido gradual, donde el Legislador busco la formula menos gravosa para la persona que resultara imputado o imputada. El estado no busca, como finalidad del proceso penal, el castigo de la persona implicada. Busca más bien, la aplicación de una pena, con un carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse cada caso en concreto y empezar a valorarlos desde un primer momento en que pasa a las manos de un Juez para su resolución. Cuando el legislador se refiere a que en ningún caso se debe aplicar Tres o mas medidas cautelares de manera simultánea, es una prohibición expresa para quien las aplica, el Juez o Jueza. Si tomamos en cuenta que muchas veces los jueces y juezas, fundamentan una medida privativa de libertad, en el hecho que por una persona tener mas de Dos (02) medidas cautelares en asuntos o causas anteriores (y que no son simultáneos) le es prohibida otorgarle una tercera en un nuevo asunto o causa (* en esta referencia, puedo mencionar con fundamento el Caso JOSELIN SUAREZ. ASUNTO: OP01-P-2012-015346 acumulando al asunto OP01-P-2011-007150.), por que entonces en una sola audiencia de presentación el Juez o jueza si aplica, en caso in comento cuatro (04) medidas cautelares? Cuando es de conocimiento Jurídico que esta prohibido por la misma Ley Adjetiva que regula la materia de medidas Cautelares. Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada. DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 03-07-2013. SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico en fecha 03-07-13 y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencia en derecho. Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. PETITORIO. Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el tramite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida pro la Jueza Tercera de Control Penal, mediante la cual se decreta la libertad, -bajo la modalidad de medidas cautelares ya conocidas- a mi defendido, ALBERT COLLING VEGAS FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 16.549.081, y en consecuencia se le decrete su libertad Plena al no ser procedente legalmente las medidas cautelares acordadas por la Jueza A quo…”.






V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
El Recurrente de autos, abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensa técnica del ciudadano ALBERT COLLINS VEGAS FARÍAS, imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA DEL PRESENTE CASO y la OBLIGACIÓN DE CONCURRIR A LOS ACTOS QUE FIJE EL TRIBUNAL tal y como le fue impuesta al Imputado de autos; por la supuesta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 ambos del Código Penal.
Del escrito de impugnación se desprende, que el recurrente de autos expresa en principio su inconformidad con la decisión apelada, pues estima, que:
“…en primer lugar, que no se estaba en presencia de los delitos imputados por la representación Fiscal y en consecuencia solicito la Libertad Plena de imputados de autos, en razón de que principalmente, para que hubiere un elemento de convicción que reflejara el delito de lesiones que sufrió presuntamente la Victima, teníamos que hablar por lo menos de una constancia expedida por un médico, ya sea a través de un CDI o de un Hospital, que figura dentro del expediente de la Fiscal y del Tribunal; Constancia Medica en la cual se reflejara que el ciudadano tal consulto esa emergencia del Hospital o CDI y se le diagnostico unas lesiones que presentaba en su cuerpo. Esto era lo que se debía tomar por lo menos como elemento de Convicción para la Jueza de Control estuviera de acuerdo con la Precalificación Provisional Jurídica dada por la Vindicta Pública y no precisamente la orden de medicatura Forense que le fue ordenada que se practicara la victima, a decir de esta Defensa futurista predecir lo que se va a determinar en esa orden de Medicatura que aun no se habra practicado y por consiguiente no constaba en el asunto para la fecha de presentación de mi defendido. Es decir, se le impuso a una persona de varias medidas cautelares sustitutivas contenidas en el articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, sin estar dadas la circunstancias contempladas en el articulo 236 en sus numerales 1 y 2 del articulo citado ut retro el primero referido a el establecimiento de un hecho punible…. y el segundo referido a los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho, la pre-existencia de esos elementos los cuales deben estar ligados, adminiculados con la conducta o accionar del presunto victimario para que el juez tome una decisión …”.

De igual forma, manifiesta su disconformidad con el fallo apelado, pues estima que el mismo:
“…En segundo orden, considero esta Defensa Técnica que el adolecer este caso, de un primer delito, como lo es el de lesiones Genéricas, delito este de Accionar Publico, no se debía establecer o aplicar un fuero de atracción por el delito de Daños a la Propiedad, porque el primer delito (lesiones Intencionales), según esta Defensa era inexistente, toda vez que si no está configurado el delito de lesiones genérica, mal podría aplicar el fuero de atracción por el delito de Daños a la Propiedad, ya que este accionar es ejercido únicamente a instancia de la victima presunta y que por excepción lo subsume el fuero ordinario (Tribunal Penal-Fiscal), solo en el caso de la existencia de uno o varios delitos de acción Publica…”.
Frente a tales argumentos impugnativos, esta Alzada señala primariamente, que las actuaciones procesales que conforman el presente caso o asunto penal, se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción que reflejaran el delito de lesiones que sufrió presuntamente la Victima y que por otro lado, el Apelante estima que el adolecer el presente caso, de un primer delito, como lo es el de Lesiones Genéricas, el cual es un delito este de Accionar Publico, no se debía establecer o aplicar un fuero de atracción por el delito de Daños a la Propiedad, porque el primer delito (lesiones Intencionales) era inexistente.
Antes éstas denuncias de infracción, esta Corte de Apelaciones, debe destacar que en esta primera fase del proceso penal, denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto penal examinado, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 Ejusdem, para que proceda una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD o en su defecto la LIBERTAD PLENA del imputado.
Al respecto debemos recordar, como reiterativamente lo ha expresado esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, la misma Sala Constitucional ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Adviértase, que ante tales circunstancias procesales el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, el auto que decreta una MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar, que:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En este orden de ideas, esta Alzada, indica que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8 , 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base al señalamiento anterior, se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 de nuestro texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del o de los imputados de autos en el hecho investigado, situaciones procesales éstas, que atendió la Juez de la Recurrida, al momento de decretar la Medida Cautelar aquí examinada.
Pero esta Corte de Apelaciones, al analizar la cantidad de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD decretadas al Imputado de autos, para garantizar las resultas del presente Juicio Penal, observamos que las mismas parecen desproporcionadas al espíritu y razón del Legislador cuando en el último aparte del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, estableció claramente que en las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: “…En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”. Lo que constituye un equivoco que atenta contra la consagración de los PRINCIPIOS DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, DE LA PROPORCIONALIDAD, PRINCIPIO DE INOCENCIA y el de AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, contenidas en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Máximo cuando sobre el particular, el Apelante de autos, manifiesta expresamente su inconformidad ante dicho equivoco cometido por la Recurrida, y así lo hace saber a esta Alzada, cuando arguye en su escrito de impugnación, que:

“…en cuanto a la imposición de la medidas cautelares, nuevamente yerra la Jueza de Control, al imponerle a mi representado Cuatro(04) Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3,4,6 y 9 del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente: a)- Presentaciones de la Unidad de Alguacilazo. b) Prohibición de acercarse a la victima. c) Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y d)- Concurrir a los llamados que le haga el Tribunal. Esto es prohibido por el mismo legislador, cuando en el ultimo aparte del citado articulo 242 establece: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares”. (Subrayado del defensor). Esto tiene que ver con un sentido gradual, donde el Legislador busco la formula menos gravosa para la persona que resultara imputado o imputada. El estado no busca, como finalidad del proceso penal, el castigo de la persona implicada. Busca más bien, la aplicación de una pena, con un carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse cada caso en concreto y empezar a valorarlos desde un primer momento en que pasa a las manos de un Juez para su resolución. Cuando el legislador se refiere a que en ningún caso se debe aplicar Tres o mas medidas cautelares de manera simultánea, es una prohibición expresa para quien las aplica, el Juez o Jueza. Si tomamos en cuenta que muchas veces los jueces y juezas, fundamentan una medida privativa de libertad, en el hecho que por una persona tener mas de Dos (02) medidas cautelares en asuntos o causas anteriores (y que no son simultáneos) le es prohibida otorgarle una tercera en un nuevo asunto o causa (* en esta referencia, puedo mencionar con fundamento el Caso JOSELIN SUAREZ. ASUNTO: OP01-P-2012-015346 acumulando al asunto OP01-P-2011-007150.), por que entonces en una sola audiencia de presentación el Juez o jueza si aplica, en caso in comento cuatro (04) medidas cautelares? Cuando es de conocimiento Jurídico que esta prohibido por la misma Ley Adjetiva que regula la materia de medidas Cautelares…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, esta Alzada observa de los autos, que el fallo dictado por la recurrida, mediante el cual se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano ALBERT COLLINS VEGAS FARÍAS Imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 473 ambos del Código Penal, en el cual acordó las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, y las cuales consisten en: 1.- PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, 3.- la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA DEL PRESENTE CASO, 4.- y la OBLIGACIÓN DE CONCURRIR A LOS ACTOS QUE FIJE EL TRIBUNAL; tal y como le fue impuesta al Imputado de autos. En tal sentido, denota esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de la Recurrida no atendió los extremos previstos en la Ley Procesal Penal, específicamente, al último aparte del artículo 242 Ejusdem, lo cual hacen exagerada la Medida de Coerción Personal decretada para garantizar las resultas del presente Juicio Penal.
Bien es sabido, que el Proceso Penal esta constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponerse, el mismo debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la LIBERTAD PERSONAL a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez en forma proporcional para garantizar las resultas del juicio penal.
Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva en la cual le asiste parcialmente la razón al Apelante de autos, es declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Judicial interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensa técnica del ciudadano ALBERT COLLINS VEGAS FARÍAS, imputado de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2013, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA DEL PRESENTE CASO y la OBLIGACIÓN DE CONCURRIR A LOS ACTOS QUE FIJE EL TRIBUNAL, tal y como le fuere impuesta al Imputado de autos por la recurrida; por la supuesta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 y 473 ambos del Código Penal. En consecuencia, se REVOCA el PARTICULAR TERCERO del fallo apelado, y en su lugar se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERT COLLINS VEGAS FARÍAS Imputado de autos, consistente en la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE JUDICIAL PENAL y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, con el hecho de dicha prohibición ya se le esta garantizando la comparecencia a la investigación criminal que cursa ante el Ministerio Publico, a tenor de los dispuesto en el artículo 242 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


VII
D I S P O S I T I V A

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Judicial interpuesto por el abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano ALBERT COLLINS VEGAS FARÍAS imputado de autos, quien apela en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
SEGUNDO: Se REVOCA el PARTICULAR TERCERO del fallo apelado.
TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERT COLLINS VEGAS FARÍAS Imputado de autos, consistente en la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE JUDICIAL PENAL y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, a tenor de los dispuesto en el artículo 242 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la presente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes, a los fines de imponerlo de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.


SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




EMILIA VALLES ORTIZ ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante




La Secretaria.



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