REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Nueve (09) de Agosto de 2013.-
203º y 154º.-

I
PARTE ACTORA: MARÍA ANDREA ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-18.704.736, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 180.445.-----------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTÍL BAMBOO SHOP, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Noviembre de 2008, bajo el Nro. 33, tomo 58-A, y JOSÉ HUCHET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad número V- 10.466.735. ---------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-----------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 21/09/2012, por los abogados en ejercicio MARÍA ANDREA ROMERO, actuando en su carácter de endosataria en procuración, mediante la cual ejerce acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra de SOCIEDAD MERCANTÍL BAMBOO SHOP, C.A y JOSÉ HUCHET.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de Octubre del año 2012, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los demandados, para el acto de la contestación de la demanda.-----------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 05/10/2012, la Abogada en ejercicio MARÍA ANDREA ROMERO, quien en su carácter acreditado en autos, solicitó acordar la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles solicitada, de conformidad a lo establecido en el articulo 646 del código de Procedimiento Civil vigente-----------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 17/10/2012, la Abogada en ejercicio MARÍA ANDREA ROMERO, con el carácter de autos, consignó dos (2) juegos de copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del Alguacil las expensas necesarias para la práctica de la intimación de la parte demandada, cuya constancia fue dejada por el Alguacil mediante diligencia y nota respectiva de haberse librado las compulsas y recibos de las intimaciones en fecha 18/10/2012.------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 06/08/2013, la ciudadana Alguacil del Tribunal consignó dos (2) recibos de intimaciones, sin firmar, junto a las compulsas y ordenes de comparecencia al pie, a nombre de de la Sociedad Mercantil BAMBOO SCHOP, C.A, y del ciudadano JOSÉ JESUS HUCHET MEJIA.--------------------------------------------------
Por auto de fecha 26-10-2012, se abrió cuaderno de medida, en la causa, para lo cual se ordeno oficiar al juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que el juzgado que corresponda proceda a la practica de la medida de Embargo solicitada.----------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 17/10/2012, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: -----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”





La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------------------------------------------

“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 17/10/2012 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------

IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil TRECE (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.---------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (09/08/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013- 1375, siendo la 08:40 a.m.- CONSTE.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2012-2177.-
JGP/ysmarys.-