REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 13 de Agosto de 2013.-
203º y 154º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos, OSWALDO JOSÉ HEILBRON MARCANOY LUIS ENRIQUE BOADA LÓPEZ, quienes fueron precisos en señalar, que conocieron al de-cujus HENRY LUIS VALLENILLA MELGAR; de igual forma, le constan y dan fe que el prenombrado causante era esposo de la ciudadana MARIA ELENA BUSTILLO CHACIN y el padre legítimo de ALEJANDRA VALLENILLA BUSTILLO, HENRY VALLENILLA BUSTILLOS Y LUIS ENRIQUE VALLENILLA BUSTILLOS y que no hay ningún otro heredero legítimo; asimismo, les consta que el causante falleció en el Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta en fecha 11 de Julio de 2013;de la misma forma, saben y les consta que el prenombrado causante, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alegan y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus HENRY LUIS VALLENILLA MELGAR a los ciudadanos MARIA ELENA BUSTILLO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-8.357.792, ALEJANDRA VALLENILLA BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-16.010.661, HENRY VALLENILLA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-16.010.660. Y LUIS ENRIQUE VALLENILLA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.879.292, en su condición de cónyuge e hijos, del de-cujus antes mencionado.-De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la de-cujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causará efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.----------------------------------------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana YSMARIS DEL VALLE BRITO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 15.005.785, asistente de este Juzgado. ----------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013).-----------------------------
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.------------------- Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha 13-08-2013, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2013-1377, siendo las 09:30 a.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Solicitud Nro. 2013- 2310
JGP/ysmarys.
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