REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Trece (13) de Agosto de 2013.-
203º y 154º.-
I
PARTE ACTORA: CENTRO COMERCIAL LA REDOMA, Sociedad Mercantil que se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Octubre de 1994, bajo el Nro 1, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese mismo año-----------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 293.475-----------------------
PARTE DEMANDADA: CHARLIS JOSÉ LÓPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro V-13.655.485 y GERSON DIOMAR DÍAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. 6.670.775--------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-----------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 05/06/2012, por la abogada en ejercicio ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro.V-9.063.080, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.475, actuando en su carácter de endosataria en procuración, mediante la cual ejerce acción de REMOCIÓN DE OBRAS, en contra de los ciudadanos CHARLIS JOSÉ LÓPEZ HERNANDEZ Y GERSON DIOMAR DÍAZ MENDOZA.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de Junio del año 2012, se admitió la demanda y se ordenó la Citación de los demandados, para el acto de la contestación de la demanda.----------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 18/07/2012, la Abogada en ejercicio ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, actuando en carácter de apoderada, consigna a la ciudadana Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios y suficientes para las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión y el respectivo traslado para el logro de la citación de la parte demandada------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 19/07/2012, la ciudadana Alguacil del Tribunal dejo expresa constancia que la parte actora, suministró las copias simples a los fines de realizar la compulsa e igualmente puso a la orden el medio de transporte necesario para practicar la citación de la parte demandada.------------------------------------------------------------------------
En fecha 19/07/2012, se libró recibo de citación, junto compulsa y la orden de comparecencia a nombre de los Ciudadanos CHARLIS JOSÉ LÓPEZ HERNANDEZ Y GERSON DIOMAR DÍAZ MENDOZA.----------------------------------------------------------
En fecha 06/08/13, la ciudadana Alguacil del Tribunal, consigna dos recibos de citaciones, sin firmar, junto a compulsas y ordenes de comparecencia al pie, a nombre de los ciudadanos CHARLIS JOSÉ LÓPEZ HERNANDEZ Y GERSON DIOMAR DÍAZ MENDOZA.----------------------------------------------------------------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 18/07/2012, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: -----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-----------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 18/07/2012 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil TRECE (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.---------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (13/08/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013-1379, siendo la 03:10 p.m.- CONSTE.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2012-2136.-
JGP/ysmarys.-
|