REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Doce (12) de Agosto de 2013.-
203º y 154º.-
I
PARTE ACTORA: MARWIN DEL JESUS FUENTES TENIAS, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nro. 13.540.509.-----------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nros. V- 11.305.740 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.753.-------------------------
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ MIGUEL ORTIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula Nro. 3.606.402.----------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMAN DADA: No acreditó.-----------------
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 09/07/2012, por el Ciudadano MARWIN DEL JESUS FUENTES TENIAS, asistida por el Abogado en Ejercicio LUIS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, mediante la cual ejerce acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MIGUEL ORTIZ ROMERO.----------------------------------------------------------------
En fecha 09 de Julio del año 2012, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la demandada, para el acto de la contestación de la demanda.---------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 25/07/2012, el ciudadano, MARWIN DEL JESUS FUENTES TENIAS venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V- 13.540.509, asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nros. V- 11.305.740 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.753 , consignó (4) folios útiles, copias del libelo de intimación y su auto de admisión a los efectos de que el tribunal libre la compulsa correspondiente, asimismo solicitó el resguardo del cheque en la caja fuerte del tribunal; al igual puso a la orden del Alguacil las expensas necesarias para la práctica de la intimación de la parte demandada, cuya constancia fue dejada por el Alguacil mediante diligencia y nota respectiva de haberse librado las compulsas y recibos de las intimaciones en fecha 25/07/2012---------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 06/08/2013, la ciudadana Alguacil del Tribunal consignó en este acto recibo de intimación, sin firmar, junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie, a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ MIGUEL ORTIZ ROMERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-3.606.402, la parte actora no le proveyó los medios necesarios para practicar la intimación ---------------------------------------
III
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 25/07/2012, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: -----------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente: -----------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 25/07/2012 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (12/08/2013), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2013- 1376 , siendo la 09:00 a.m.- CONSTE.-
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2012-2141.-
JGP/ysmarys
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