REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JESÚS VIDAL RIVAS SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.382.389, de este de domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CRUZ RAFAEL SUNIAGA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.231.
PARTE DEMANDADA: LYLIAM CRISTINA PEÑA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.388.242, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.139.642.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano JESÚS VIDAL RIVAS SANABRIA en contra de la ciudadana LYLIAM CRISTINA PEÑA ROSAS, ya identificados.
Fue recibida en fecha 7.12.2011 (f.4) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer a este despacho, quien le dio la numeración respectiva el día 16.12.2011 (vto. f. 4).
Por auto de fecha 20.12.2011 (f.33 y 34) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana LYLIAM CRISTINA PEÑA ROSAS, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra y se librara edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del 507 del Código Civil.
En fecha 13.01.2012 (f.35) compareció el ciudadano JESÚS RIVAS SANABRIA asistido de abogado y por diligencia solicitó copias del auto de admisión, se librara edicto y se oficiara a las autoridades competentes a fin de conocer el último domicilio de la demandada. Acordado por auto de fecha 17.2.2012 (f.36 al 39). Se libró en esa misma fecha edicto, y oficios al Director del Consejo Nacional Electoral Nueva Esparta y a la Oficina de Registro de Información Fiscal adscrita al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), Región Insular.
En fecha 7.02.2012 (f.44 y 45) compareció el ciudadano JESÚS RIVAS SANABRIA asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta al abogado CRUZ RAFAEL SUNIAGA FIGUEROA.
En fecha 13.02.2012 (f.46 y 47) se agregó a los autos el oficio emanado del SENIAT mediante el cual informa que la ciudadana LYLIAM CRISTINA PEÑA ROSAS tenía como domicilio fiscal calle Libertad, casa Nro.2-A, Barrio El Copey, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
En fecha 13.01.2012 (f. 48 al 50) se agregó a los autos el oficio emanado del Consejo Nacional Electoral mediante el cual informa que la ciudadana LYLIAM CRISTINA PEÑA ROSAS tenía como dirección el Estado Miranda, Municipio Los Salías, Parroquia San Antonio Los Altos, Urbanización Los Castores, calle Manantial Caprichito, 26 y su centro de votación actual era en la Unidad Educativa Profesor Boros Bossio Vivas, Estado Miranda.
En fecha 11.04.2012 (f.51 al 59) compareció el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO y por diligencia consignó el poder que le confirió la demandada en la presente causa y se dio por citado en su nombre.
Por auto de fecha 14.05.2012 (f.55 y 56) me aboque al conocimiento de la presente causa, se dejó sin efecto el edicto librado en fecha 17.01.2012 y se ordenó librar un nuevo edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Siendo librado dicho edicto en esa misma fecha.
En fecha 14.05.2012 (f.57) compareció el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de contestación de la demanda. (f.58 al 75).
Por auto de fecha 21.05.2012 (f.75 al 77) se abstuvo de proveer sobre la cautelar solicitada y se exhortó a las partes a que cumpliera con la publicación del edicto acordado mediante auto de fecha 14.05.12.
En fecha 28.06.2012 (f.78) el apoderado de la parte demandada por diligencia solicitó se le autorizara al retiro del edicto a los fines de su publicación en razón que habían transcurrido 44 días sin que la parte actora lo retirara. Siendo acordado por auto de fecha 4.07.2012 (f.79).
En fecha 10.07.2012 (f.80) el apoderado de la parte demandada por diligencia manifestó haber retirado el edicto en virtud de estar debidamente autorizada para ello.
En fecha 17.07.2012 (f.81) el apoderado de la parte demandada por diligencia consignó ejemplar del diario La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.82 al 83).
En fecha 13.08.2012 (f.84) el apoderado de la parte demandada por diligencia solicitó se fijara el edicto en la cartelera del tribunal a los fines de que surtieras sus efectos legales.
En fecha 14.08.2012 (f.85) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el edicto en la cartelera del tribunal.
En fecha 20.09.2012 (f.86) compareció el abogado JUAN DUQUE CARREÑO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se acordara el secuestro preventivo del vehículo marca TATA propiedad de su representada que está en poder del actor, consignó copia de reporte de siniestro, copia de renovación de póliza y carta dirigida al Seguro Constitución desautorizando al señor JESÚS RIVAS para actuar en su nombre ante esa instancia y solicitó se practicara inspección judicial. (f.87 al 89).
Por auto de fecha 27.09.2012 (f.91) la Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL se abocó al conocimiento de la presente causa y se negaron las peticiones relacionadas con el decreto de la medida cautelar y con la inspección judicial en virtud de que en cuanto a lo primero, la misma debía ser solicitada por la parte actora o bien la demandada cuando ésta intentara demanda de mutua petición y a lo segundo, en razón que la misma debía promoverse dentro de la etapa probatoria.
En fecha 9.10.2012 (f.92) compareció el abogado JUAN DUQUE CARREÑO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaría a los fines de ser agregadas en su debida oportunidad. (f.93).
Por auto de fecha 17.10.2012 (f.94) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se advirtió a la parte demandada que a partir del 20.9.12 exclusive se inició el lapso para la contestación a la presente demanda.
En fecha 14.11.2012 (f.95) compareció el abogado JUAN DUQUE CARREÑO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se tomara en cuenta la contestación que cursaba en autos y ratificó el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 9.10.12.
En fecha 16.11.2012 (f.96 al 116) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada a través de apoderado judicial.
Por auto de fecha 21.11.2012 (f.117 al 119) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:00a.m y 11:00a.m para que los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ ESPINOZA, MILAGROS VALENTINA DEL CARMEN RONDON DE MARTINEZ y MAGALY DEL CARMEN RUIZ MACHADO, rindieran sus respectivas declaraciones. Se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:00a.m y 11.00a.m, para que RAUL BAUTISTA, ANA ROSA MORAIS DE SEIJAS y MILDRETH RODRIGUEZ, respectivamente ratificaran los documentos cursantes a los folios 104 al 106, y el sexto día de despacho siguiente a las 9.00a.m y 10.00a.m, para que ELIAS VICENTE MARTINEZ REY y MELODY GRABIELA ARTEAGA ratificaran los documentos cursantes a los folios 107 y 108.
En fecha 29.11.2012 (f.120 al 122) se declararon desiertos los actos de los testigos JOSE GREGORIO MENDEZ ESPINOZA, MILAGROS VALENTINA DEL CARMEN RONDON DE MARTINEZ y MAGALY DEL CARMEN RUIZ MACHADO, en virtud de no haber comparecido.
En fecha 30.11.2012 (f.123) se declaró desierto el acto del testigo RAUL BAUTISTA en virtud de no haber comparecido.
En fecha 30.11.2012 (f.124) se declaró desierto el acto de la testigo ANA ROSA MORAIS DE SEIJAS en virtud de no haber comparecido y se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano JESUS VIDAL RIVAS asistido del abogado CRUZ RAFAEL SUNIAGA.
En fecha 30.11.2012 (f.125) se declaró desierto el acto de la testigo MILDRETH RODRIGUEZ en virtud de no haber comparecido.
En fecha 3.12.2012 (f.127 y 128) fueron declarados desiertos los actos de los testigos ELIAS VICENTE MARTÍNEZ REY y MELODY GRABIELA ARTEAGA, en virtud de no haber comparecido.
Por diligencia de fecha 6.12.2012 (f.131) compareció el abogado JUAN DUQUE CARREÑO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ ESPINOZA, MILAGROS VALENTINA DEL CARMEN RONDON DE MARTINEZ y MAGALY DEL CARMEN RUIZ MACHADO.
En fecha 7.12.2012 (f.132) compareció el abogado CRUZ SUNIAGA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó cómputo desde el 20.9.12 exclusive a fin de verificar en que fecha exacta vencieron los 20 días de despacho para la contestación a la demanda y se aclarara desde cuando iniciaron los 30 días para la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 10.12.2012 (f.133) se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:00a.m, y 11.00a.m, a fin de que los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ ESPINOZA, MILAGROS VALENTINA DEL CARMEN RONDON DE MARTINEZ y MAGALY DEL CARMEN RUIZ MACHADO rindieran sus respectivas declaraciones.
En fecha 17.12.2012 (f.135 al 138) se tomó declaración a los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDEZ ESPINOZA y MILAGROS VALENTINA DEL CARMEN RONDON DE MARTINEZ.
En fecha 17.12.2012 (f.139) se declaró desierto el acto de la testigo MAGALY DEL CARMEN RUIZ MACHADO en virtud de no haber comparecido y se dejó constancia que se encontraba presente el abogado JUAN VICENTE DUQUE en su carácter de apoderado de la parte demandada y el abogado CRUZ RAFAEL SUNIAGA como apoderado de la parte actora.
Por auto de fecha 17.12.2012 (f.140) se negó la solicitud de cómputo por no haberse indicado la última fecha en que se comprendía el cómputo solicitado.
En fecha 19.12.2012 (f. 142) compareció el abogado CRUZ SUNIAGA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó cómputo desde el 21.9.2012 inclusive al 24.10.2012 inclusive, desde el 25.10.12 hasta el 15.11.12 ambos inclusive, y desde el 16.11.12 hasta el 19.12.2012, ambos inclusive. Siendo acordado por auto de fecha 8.1.2012 (f.144), dejándose constancia de haber transcurrido 20, 15 y 19 días de despacho, respectivamente.
En fecha 23.01.2013 (f.145 al 148) compareció el abogado CRUZ SUNIAGA FIGUEROA en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito mediante el cual solicitaba que antes de dictar sentencia se pronunciara si se tenía como ratificada la contestación de la demanda, así como la promoción de pruebas ya que los consideraba extemporáneos, y consignó documentos conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23.01.2013 (f.149 al 393) se agregó a los autos una parte de los documentos consignados por el apoderado de la parte actora y se dispuso agregar el resto en la segunda pieza que a tal efecto se ordenaba abrir por encontrarse en estado voluminoso.
Por auto de fecha 23.01.2013 (f.396) se cerró la pieza y se dispuso la apertura de una nueva pieza denominada segunda.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 23.01.2013 (f.1) se aperturó la segunda pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso. Siendo agregado a los autos el resto de los documentos consignados. (f.2 al 425).
Por auto de fecha 23.01.2013 (f.428) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 23.01.2013 (f.1) se aperturó la tercera pieza por haber cerrado la anterior al encontrarse en estado voluminoso.
Por auto de fecha 30.01.2013 (f.2) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21.11.12 exclusive al 29.01.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.
Por auto de fecha 30.01.2013 (f.3) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.
En fecha 30.01.2013 (f.4 al 8) compareció el abogado JUAN DUQUE CARREÑO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia aclaraba que la parte actora no había promovido pruebas y que se oponía a las pruebas consignadas por el demandante por documentos públicos conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil por cuanto debió en su oportunidad promoverlos dejándose constancia en qué organismos de la administración pública se encontraban.
En fecha 26.02.2013 (f.10) compareció el abogado JUAN DUQUE CARREÑO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de informes. (f.11 al 22).
Por auto de fecha 14.03.2013 (f.23) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 13.05.2013 (f.26) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día 12.05.13 exclusive.
En fecha 26.06.2013 (f.27) compareció el abogado JUAN DUQUE CARREÑO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se dictara la correspondiente sentencia.
En fecha 26.07.2013 (f.28) compareció el ciudadano JUAN RIVAS SANABRIA asistido de abogado y presentó escrito solicitando se decretara decisión del caso por encontrarse los lapso cumplidos desde mediados del mes de junio del presente año.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal se pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

Sobre ese particular, el máximo Tribunal, siempre enfocado a cumplir con los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para propiciar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en forma reiterada y pacífica la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que envuelvan detrimento de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso, esto en concatenación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a grosso modo dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 eiusdem expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que quiere decir que la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
”…….Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la <> de <> , por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito (sic).
Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más (sic) esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la <> de <> por un Tribunal de Alzada establece: (…)
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la <> de <> , cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina ‘exceso ritual manifiesto`, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.
La <> de <> es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico (sic) de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución (sic) señale que, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara (sic) un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado, es decir, que no involucre o afecte el orden publico, no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
Ahora bien, refiriéndonos de manera más directa en el caso de autos y la naturaleza de la acción instaurada, la cual obviamente se refiere al reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano JESUS VIDAL RIVAS SANABRIA con la ciudadana LYLIAM CRISTINA PEÑA ROSAS, resulta necesario puntualizar que las sentencias declarativas sobre el estado civil de las personas o filiación, y demás especificadas en el numeral 1° del artículo 507 del Código Civil, no solo deben hacerse del conocimiento de los terceros a través de su publicación en el periódico, sino que según el último aparte de dicho artículo al momento de admitir la demanda cuyo fallo este comprendido en este artículo, se requiere que se cumpla con la publicación de un edicto con el propósito de informar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la demanda y de que estos si lo estimaren necesario concurran al proceso a fin de hacer valer o defender sus derechos; y adicionalmente conforme a reiterada jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia N° 1682 emitido en fecha 15.07.2005, en el expediente N° 04-3301, mediante la cual se estableció de manera categórica que ambas instituciones, el concubinato y el matrimonio son equiparables, al punto que para el concubinato rige el mismo sistema patrimonial y social, y que el procedimiento a seguir una vez declarada la existencia del vinculo es el mismo aplicable para los casos de la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal) es asimilable a los juicios de divorcio, por encontrarse la materia tratada estrechamente ligada al orden público, es imprescindible que se cumpla adicionalmente a la publicación del único edicto con la debida notificación del representante del Ministerio Público, so riesgo de que se apliquen las consecuencias jurídicas que consagra el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, que determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que la demanda fue admitida en fecha 20.12.2011, que el precitado auto de admisión fue dejado sin efecto en forma parcial en lo que respectaba a los lineamientos a seguir para la publicación del edicto, según lo dispuesto en el auto de fecha 14.5.2012, por cuanto se indicó que dicho edicto se publicaría en los diario El Caribazo y La Hora durante sesenta (60) días dos veces por semana, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, a pesar de que lo correcto era que el mismo se debía publicar por una sola vez en un diario de circulación regional, pero que sin embargo, se omitió ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público a pesar de que al tratarse –como se dijo– de una acción mero declarativa cuyo objeto se focaliza en que se declare la existencia del vinculo concubinario entre ambos sujetos procesales, se debía cumplir con la notificación del Ministerio Público sin que las partes efectuaran alegatos tendentes a obtener la subsanación de dicha imprevisión, por lo cual haciendo eco del fallo arriba enunciado, y en vista de que el presente procedimiento se encuentra ligado al orden público se requiere impretermitiblemente que indistintamente sea cual sea la relación entre las partes, es decir, de hecho o matrimonial, se cumpla con la notificación del Ministerio Público, por lo cual resulta forzoso que se cumpla no solo con la expedición del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, sino adicionalmente con la orden de notificación dirigida al Ministerio Público conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 132 del mismo código adjetivo.
De tal manera, que es obligatorio declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto dictado por éste Tribunal en fecha 20.12.2011 y reponer la causa al estado de reformar y complementar dicho auto de admisión con la finalidad de que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en función de que la misma deberá ser previa a la publicación del edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa, el cual deberá ser publicado por una sola vez y en el diario LA HORA, conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto dictado por éste Tribunal en fecha 20.12.2011. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de reformar y complementar dicho auto de admisión con la finalidad de que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser previa a la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa, el cual deberá ser publicado por una sola vez y en el diario LA HORA, conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2.013). AÑOS 203° y 154°.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MARÍA ISABEL LEON
EXP: N° 11.319/11
JSDEC/MIL/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MARÍA ISABEL LEON