REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 203° y 154°
Expediente N° 24.549
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: ELSA MARGARITA KOHN PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 3.814.974.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio AMALIO JOSÉ MAGO VELÁSQUEZ, ISMENIA ELEONOR MAGO DE ROSAS y HEXI MURILLO MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.870, 32.413 y 7.828, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: VICENTE ORLANDO PERDOMO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº 2.085.292.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.292.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ELSA MARGARITA KOHN PINEDA, asistida por el abogado AMALIO JOSÉ MAGO VELÁSQUEZ contra el ciudadano VICENTE ORLANDO PERDOMO GÓMEZ, todos ya previamente identificados, presentada para su distribución en fecha 22-11-2011.
Narra la demandante que en fecha 30 de julio de 1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICENTE ORLANDO PERDOMO GÓMEZ, ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotada dicha acta bajo el N° 214, folio 286. Que no existen bienes de la comunidad conyugal a repartir, pues el matrimonio se celebró bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales, lo cual consta de documento registrado en la antigua Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 08-6-1988, bajo el N° 29, Protocolo Segundo, y su aclaratoria respecto al nombre del otorgante VICENTE ORLANDO PERDOMO GÓMEZ, registrada en la misma Oficina de Registro el 13-5-1996, bajo el N° 18, Protocolo Segundo.
Agrega que su último domicilio conyugal lo fijaron en Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, y que a comienzos del año 1997, su cónyuge VICENTE ORLANDO PERDOMO GÓMEZ, empezó a tornarse más distante, cesando progresivamente en la comunicación, hasta que el día 31-1-1998, hizo sus maletas y abandonó el hogar conyugal, diciendo que se había cansado, que se iba y no regresaría mas. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia; y el día 24 de noviembre de 2011, comparece la parte actora asistida de abogado, y consigna copia certificada del acta de matrimonio, constante de un (1) folio útil, y el documento de Capitulaciones Matrimoniales.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, mediante comisión al Juzgado Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas, y la boleta al representante del Ministerio Público.
El día 19 de diciembre de 2011, comparece la actora asistida de abogado, y consigna las copias a certificar para que sea librada la compulsa de citación; asimismo pone a disposición del Alguacil de los emolumentos para el logro de dicha citación.
En fecha 13 de enero de 2012, se libra la compulsa y la boleta ordenadas en el auto de admisión, y se insta al actor a impulsar la citación ante el Tribunal comitente.
El 19 de enero de 2012, el Alguacil deja constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley a fin de practicar la citación ordenada.
El día 08 de febrero de 2012, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y el 16 de marzo de 2012, consigna copia del recibo de M.R.W., remitiendo la comisión ordenada.
En fecha 31 de mayo de 2012, comparece la demandante asistida de abogado, y confiere poder apud acta a los abogados AMALIO JOSÉ MAGO VELÁSQUEZ, ISMENIA ELEONOR MAGO DE ROSAS y HEXI MURILLO MONTERO, ya previamente identificados.
El día 06 de junio de 2012, el apoderado actor AMALIO MAGO, solicita copia certificada del poder otorgado por su representada, lo cual se le acuérdale 11-6-2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, comparece el abogado PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ REYES, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado del demandado de autos, según se desprende de instrumento poder consignado a los folios del 40 al 44, y se da por citado en esta causa en nombre de su representado.
El día 29 de noviembre de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo la demandante asistida por su apoderado, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se deja constancia que no compareció personalmente al acto la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 28 de enero de 2013, se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante asistida por su apoderado judicial, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; no compareciendo personalmente al acto el demandado, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, es decir, el día 05 de febrero de 2013, comparece la actora asistida por su apoderado, y se deja constancia que no compareció el demandado de autos.
Seguidamente, el día 19 de febrero de 2013, comparece el apoderado actor y consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, y el cual se agrega el día 11-3-2013.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, este Juzgado admite las pruebas, salvo el mérito favorable de autos, y se libra comisión a los fines de que el comitente fije oportunidad para los testigos promovidos.
En fecha 03 de abril de 2013, el Alguacil consigna copia del oficio recibido en el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
El día 20 de mayo de 2013, se agrega al expediente la comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Maneiro.
Por auto de fecha 25 de junio de 2013, este Juzgado fija oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 18 de julio de 2013, se le advierte a las partes que a partir de dicha fecha inclusive, la causa se encuentra en etapa de sentencia.
IV) DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas.”. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
IV.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes, por ante el Concejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30-7-1988, inserta bajo el N° 214, folio 286 del libro de Registro Civil correspondiente a dicho año, el cual al no haber sido impugnado en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrado el matrimonio y la condición de cónyuge de la demandante.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO MARCANO LÓPEZ, JESÚS ANTONIO GARCÍA PÉREZ y CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.474.551, 1.859.693 y 4.070.875, respectivamente, quienes en el análisis de las respuestas dadas por los testigos a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que conocen a los esposos Elsa Margarita Kohn Pineda y Vicente Eduardo Perdomo López(sic), desde hace mucho tiempo; a la segunda respondieron que el último domicilio conyugal estaba ubicado en la calle Bolívar, casa N° 18, Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado; a la tercera respondieron que el cónyuge Vicente Eduardo Perdono(sic) Gómez, abandonó el hogar el 31-1-1998; y que les consta el abandono porque en otras oportunidades regresaron a esa casa, y él no estaba presente, bien para hacer reparaciones como plomero o carpintero que es el decir del primero de los testigos; bien porque se encontraba en casa de un amigo que vivía en dicha residencia, que es el decir del segundo de los testigos, y la tercera de los testigos es que ella era la abogada para la época del Sr. Vicente, y se encontraba presente para el momento del abandono.
En virtud de lo anterior, este Tribunal deja constancia que se incurrió en error material al momento de transcribir las actas levantadas a dichos testigos por el Juzgado Comitente, ya que fue colocado el nombre del cónyuge como “Vicente Eduardo Perdomo López” y “Vicente Orlando Perdono Gómez”, siendo ello incorrecto, ya que lo correcto es “VICENTE ORLANDO PERDOMO GÓMEZ”, por lo que, se procede a hacer dicha salvedad; y en consecuencia, considera hábiles y contestes a los referidos testigos, los cuales hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la demandante, por cuanto no incurrieron en contradicciones al demostrar el hecho del abandono voluntario, por lo que, se les aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
IV.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, el demandado de autos no compareció en ningún momento del proceso ni promovió prueba alguna que le favoreciera, de lo cual ya había sido previamente impuesto al consignar su apoderado judicial el poder que le otorgara y que daba cuenta del conocimiento que tenía el demandado del presente juicio de Divorcio.
V) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al “Abandono voluntario”; y en ese sentido, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL VOLUMEN 3 “Divorcio” del autor Luís Alberto Rodríguez, que al Abandono Voluntario, se le puede clasificar en dos grandes categorías: “Abandono voluntario del domicilio conyugal” y “Abandono voluntario de los deberes del matrimonio”. Con ocasión al “Abandono Voluntario del domicilio conyugal” nos señala: A) El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1) En primer lugar el animus; y a2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al “Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio”: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos, deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte del cónyuge VICENTE ORLANDO PERDOMO GÓMEZ, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por la ciudadana ELSA MARGARITA KOHN PINEDA, que está sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
De tal manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, es que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana ELSA MARGARITA KOHN PINEDA contra el ciudadano VICENTE ORLANDO PERDOMO GÓMEZ, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Expediente N° 24.549
CBM/ol/mcf.-
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