REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 203° y 154°
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Mediante distribución realizada en fecha primero (1º) de Agosto de 2013, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente acción, y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano ANGEL RAMON HIGUEREY MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.196.472, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ZAROA COMPAÑIA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de septiembre de 2002, bajo el N° 63, Tomo 23-A, debidamente asistido por la abogada GERONIMA MARCANO MARRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.403.501, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.379, en contra de las actuaciones proferidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fechas 22 de mayo de 2013 y 12-06-2013.-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
Narra el solicitante de la protección constitucional, lo siguiente:
“Que su representada, la sociedad mercantil ZAROA COMAPÑIA ANONIMA, como Arrendataria suscribió en fecha 13 de septiembre de 2002, un contrato de Arrendamiento, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 66, Tomo 44, con las ciudadana Nelly Mata de Quilarque y Elena Mata de Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 876.125 y 939.153, respectivamente, domiciliadas en Porlamar, Estado Nueva Esparta, y hábiles, quienes son Arrendadoras como Propietarias, cedieron en calidad de arrendamiento, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle la marina, final Boulevard Gómez de Porlamar, distinguido con el N° 18-75, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el término de dicho contrato era por un año fijo, no prorrogable, a partir del 01 de septiembre de 2002.
Que posteriormente la empresa ZAROA COMPAÑÍA ANONIMA, suscribió un contrato de Arrendamiento (privado y sin fecha cierta de otorgamiento), con las ciudadanas Nelly Mata de Quilarque y Elena Mata de Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 876.125 y 939.153 respectivamente, domiciliadas en Porlamar, estado Nueva Esparta; quienes como propietarias y arrendadoras cedieron en calidad de arrendamiento, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle La Marina, final de Boulevard Gómez de Porlamar distinguido con el N° 18-75, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, que el termino de dicho contrato era por un año fijo a partir del día 01 de julio de 2005 pudiendo ser prorrogado por un año más, a menos que previa notificación escrita con acuse de recibo y con quince (15) días de antelación se manifestara la voluntad de no prorrogarlo.
Que en fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien por distribución le correspondió, admitió la demanda bajo el expediente N° 1.950-13, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga legal, cuyos demandantes Luís Rafael Mata, Rafael Eduardo Pérez Mata y María Rosa Pérez Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 5,474.880, 8.390.456 y 8.398.345, respectivamente, quienes presuntamente son únicos y universales herederos de la ciudadana Elena Marjoris Mata de Pérez, acreditándose la cualidad de arrendadoras por ser presuntos herederos, con un simple justificativo judicial de únicos y universales herederos, (que en su sentencia mero declarativa deja a salvo los derechos de terceros), donde no está identificado el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya demanda fue admitida por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, sin demostrar ante el tribunal de la causa, Cualidad Jurídica actual para proceder en juicio, mediante el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que le acredite sus derechos, ni menos aun, la declaración sucesoral que le adjudique la propiedad de los derechos y acciones sobre el inmueble arrendado a la empresa Zaroa Compañía Anónima.
Que adicionalmente, la empresa JUNEBECAR COMPAÑIA ANOINIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Julio de 1.993, bajo el N° 608, Tomo IV adicional 12, tampoco demostró su cualidad para comparecer en juicio a reclamar sus derechos como propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento fue demandado por vencimiento de prorroga legal (documento fundamental de la pretensión), lo constituye otro contrato de arrendamiento, distinto al descrito en el libelo, suscrito por la ciudadana Nelly Mata de Quilarque y Elena Mata de Pérez, quienes arrendadoras como propietaria contrataron con su representada Zaroa Compañía Anónima.
Concluye alegando que: “El Tribunal tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo de 2013, admitió demanda por cumplimiento de Contrato por Vencimiento de prorroga legal, sin que los demandantes acreditaran su cualidad de hecho y derecho para demandar, y sin que acompañaran a la demanda el Documento fundamental de su pretensión, es decir el contrato de arrendamiento identificado con la letra D en el libelo de la demanda, sin demostrar la cualidad jurídica y documental, vale decir, fue admitida una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, con personas naturales y jurídicas con las cuales ZAROA COMPAÑIA ANONIMA no contrató, distintas a las personas con quien si contrató, los irritos demandantes del expediente N° 1950-13, están incursos en un presunto FRAUDE PROCESAL , que llevo al tribunal de la causa un ERROR JUDICIAL INSALVABLE.”
Finalmente, solicita que: “Por cuanto la cuantía de la demanda en el expediente N° 1.950-13, fue establecida en la cantidad de SEIS MIL QUININETOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), siendo este uno de los argumentos del Tribunal de la Causa para no admitir la Apelación, además de establecer el mismo Tribunal, que la parte actora, es realmente la “parte actora”, que siendo el convenimiento un acto de auto composición procesal, es irrevocable aun antes de homologado, y que dicho convenimiento no es contrario a Derecho, al Orden Publico, a las Buenas Costumbres y a la Ley, ordenó su homologación; dejando a su representada ZAROA COMPAÑIA ANONIMA, en total indefensión, sin resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte Demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 13 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 26 y los cardinales 1, 4 y 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo a su competente Autoridad, para intentar, como en efecto y en este acto formalmente lo hace, ACCION DE AMPARO OCNSATITUCIONAL, contra las actuaciones y omisiones efectuadas por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de su Juez Titular, ciudadano ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, específicamente contra el auto de admisión de la Demanda, de fecha 22 de mayo de 2.013, en el expediente N° 1.950-13, que cursa antes dicho Tribunal contra su representada ZAROA COMAPÑIA ANONIMA, sin estar acreditada la cualidad de la parte Demandante, sin constar en Autos el Documento Fundamental de la Pretensión, (Anexo “D. además de homologar un convenimiento contrario a la Le, el Derecho y el Orden Público, solicitando en este acto que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del referido Auto de Admisión de la demanda de fecha 22 de mayo de 2.013, y consecuentemente de todo lo actuado y tramitado en el expediente N° 1950-13 incluyendo el Convenimiento Judicial de fecha 12 de junio de 2.013, y su Sentencia Homologatoria de fecha 19 de junio de 2.013; así mismo de conformidad con lo Establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceda a notificar al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de su Juez Titular, ciudadano ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, a los fines que informe dentro de las 48 horas de su notificación sobre la violación que motiva esta Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia Declare la Nulidad absoluta del Auto de Admisión de la Demanda de fecha 22 de mayo de 2013, en el expediente N° 1950-13, que rielan al folio 91 y vuelto, así como de todas las actuaciones subsiguientes a partir de dicho auto de admisión.” (Copiado textualmente).
Derechos Constitucionales invocados presuntamente conculcados:
Señala el agraviado como derechos y garantías constitucionales violados por el supuesto agraviante, el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 ordinales 1°, 4° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la competencia:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Y el artículo 49 de la misma Carta Magna, reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7°.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.”
Y el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia; dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
De los requisitos de Admisibilidad:
Revisada la solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal no encuentra que la misma esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos indicados en el artículo 18° eiusdem, que debe expresar la solicitud de Amparo Constitucional. Así se declara.-
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
Admitida la solicitud de amparo constitucional, debe este sentenciador establecer el objeto de la pretensión, al precisar que en el proceso seguido por los ciudadanos Luís Rafael Mata, Rafael Eduardo Pérez Mata y Maria Rosa Pérez Mata, en contra del quejoso, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que en fecha 22 de mayo de 2013, admitió la demanda sin que la parte demandante, demostrara ante el tribunal de la causa, la cualidad jurídica actual para proceder en juicio, y en fecha 19-06-2013, impartió la homologación al convenimiento realizado por las partes en fecha 12-06-2013.
Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 del aludido cuerpo legal, disposición que, como se apreciará a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma que subyace en este precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luís González Castro).
En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la norma in comento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia Nº 2839 de 29 de septiembre de 2005, caso “Sebastián Simancas”), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esa Máxima Instancia Judicial Constitucional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Sentencia Nº 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”).
Con relación a ello es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del 27 de julio de 2000, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
…omissis…
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño” –Resaltado de este fallo-
De los criterios jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia 3081 del 14 de octubre de 2005, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 567, de fecha 25 de abril de 2011, Expediente Nº 10-0553, caso Ottoniel Javitt Villalón y otros , prevé lo siguiente:
“…esta Sala estima pertinente reiterar su criterio respecto a la idoneidad de la acción de amparo para debatir asuntos relativos al fraude procesal. Al respecto, en sentencia Nº 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: “Intana, C.A.”), ratificada en fallo Nº 1.703 del 20 de agosto de 2004, (caso: “Náutica Profesional, C.A.”), se señaló que:
“(...) El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional (…)”.
En idéntico sentido se pronunció la Sala en sentencia Nº 2.749 del 27 de diciembre de 2001, (caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.”), ratificada entre otras, en decisiones Nº 3.620 del 6 de diciembre de 2005, (caso: “José Manuel Iglesias Moreda”), y Nº 2.449 del 18 de diciembre de 2006, (caso: “Construcciones, Inspecciones y Proyectos Compañía Anónima”), al disponer lo siguiente:
“(…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible”.
De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un proceso que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, la Sala invoca el criterio que dejó sentado en sentencia Nº 652 del 4 de abril de 2003, según el cual:
“(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal”.
…omissis…
Conforme a lo precedente expuesto, se advierte al mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en el proceso de amparo es posible la declaratoria de improcedencia, pues ésta sí “puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, (…) [en aquellos] supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 662/10), más aun en casos como el presente, en los cuales como ya se señaló, la parte presuntamente agraviada había consignado todos los elementos de convicción con su escrito de amparo, el cual de haber sido declarado inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, posiblemente habría dado inicio a un juicio por fraude procesal que aparentemente resultaría innecesario.”
Ahora bien, mediante sentencia Nº 2042, de fecha 31 de julio de 2003, Expediente Nº 00-0534, caso César Augusto Pastrán S., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“En primer lugar, se observa que el 13 de agosto de 2001, esta Sala emitió un auto mediante el cual ordenó al presunto agraviante, la remisión del expediente en que se tramitó la causa que motivó el amparo sub exámine, sin que se hubiese cumplido dicho mandato. No obstante, del párrafo precedente deriva que, si bien el quejoso afirmó impugnar el acto judicial dictado el 9 de agosto de 1999, realmente atacó el proceso que terminó por un acto de autocomposición procesal y que se encontraba en etapa de ejecución, al sostener que en el mismo se evidenció un fraude procesal.
Por lo tanto, esta Sala reitera que la acción de amparo no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal, salvo excepciones en que el mismo resulte notorio por violaciones crasas a derechos constitucionales, tal y como quedó sentado en los siguientes términos:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional” (Sentencia n° 908 de esta Sala, del 4 de agosto de 2000, caso: Intana, C.A.).
Como se observa, el amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, lo que ha sido ratificado por esta Sala, entre otros, en el siguiente caso:
“Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible” (Sentencia n° 2749 de esta Sala, del 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó auto de admisión e impartió la homologación de la demanda que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal presentaron los ciudadanos Luís Rafael Mata, Rafael Eduardo Pérez Mata y María Rosa Pérez Mata, por lo que el contenido de ninguna de las dos decisiones accionadas no reflejan ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno, sino del debate a asuntos relacionados a un presunto fraude procesal, ya que el quejoso denuncia que la demanda por cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, fue admitida sin que los demandantes acreditaran su cualidad de hecho y derecho para accionar, y sin que conjuntamente al escrito libelar se presentaran de manera conjunta el documento fundamental de la referida pretensión, o sea el contrato de arrendamiento identificado; admitiendo así una demanda con sujetos distinto a los con quien contrato el quejosos aquí y parte demandada en la causa tramitada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aduciendo que se incurrió en un fraude procesal que llevo al tribunal de la causa un error judicial insalvable, lo cual no incide en infracción constitucional, tampoco determinan la inmediata violación constitucional con el supuesto silencio de pruebas. De la revisión de la sentencia recurrida se evidencia la improcedencia de la delación en su contra, porque a simple vista refleja en la decisión la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, que no deriva en lesión constitucional.
Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, aun cuando no advierte temeridad manifiesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura la parte querellante mediante esta acción de amparo es la declaración judicial acerca de la existencia de un fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, asumido por el Tribunal competente; siendo lo correcto en el presente caso que el querellante denuncie el referido fraude procesal intentando una demanda por los tramites del juicio ordinario, lo cual es lo acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una inexistente segunda instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.
En tal sentido, con relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de Justicia, es oportuno citar aquí el siguiente criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes” (Sentencia Nº 1.834 de 9 de agosto de 2002, caso Rocío Eleonora Granados Uribe).
En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo de 2013, admitió la demanda y el día 19 de junio de 2013, impartió la homologación al convenimiento suscrito entre las parte en fecha 12-06-2013, no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado a Derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión, lo cual descarta la necesidad de pronunciamiento con relación a la medida cautelar solicitada por el accionante de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo que instaurara ZAROA COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del auto de admisión de fecha 22-05-2013 y de homologación de fecha 19-06-2013, ambas impartidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio incoado por los ciudadanos Luís Rafael Mata, Rafael Eduardo Pérez Mata y María Rosa Pérez Mata, en su contra.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en constas a la accionada en razón de no apreciar temeridad en la demanda de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). 203° De la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARY LOPEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA, TEMPORAL
OSMARY LOPEZ
Expediente Nº 24.786
CBM/OL/luisandra
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