JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 7 de agosto de 2013
203º y 154º

Visto la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y sus recaudos anexos, presentada por el abogado ULISES C. GUARDÍA RUIZ, con Inpreabogado N° 51.436, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos MAURIZIO ALESSI DI LUCA, ROBERTO ALESSI DI LUCA y VALERIA JOSEFINA ALESSI DI LUCA, expediente N° 24.785; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.-
Ahora bien, a los fines de este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al citado artículo 341 in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
En este sentido, el actor en su escrito libelar demanda a los ciudadanos MAURIZIO ALESSI DI LUCA, ROBERTO ALESSI DI LUCA y VALERIA JOSEFINA ALESSI DI LUCA, en virtud del contrato de opción de compra-venta suscrito con los ciudadanos ENZO ALESSI PECORONE y LUCÍA DI LUCA DE ALESSI, sobre un inmueble ubicado en la calle Los Pinos del sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y que durante el lapso establecido en el contrato de opción de compra venta, el cual fue debidamente autenticado, fallecieron dichos ciudadanos, siendo los demandados de autos sus herederos. Que procede a demandar a los referidos herederos, para que convengan en suscribir el documento definitivo de la compra-venta a que alude el contrato de opción de compra-venta suscrito por los progenitores de los demandados; y que en caso de que los demandados no admitan suscribir dicho documento, los demanda subsidiariamente por resolución de contrato de opción de compra-venta, de conformidad con la segunda parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso se les aplique la cláusula penal establecida en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato, y se le devuelva la suma recibida como cuota inicial por la compra-venta de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo), con los intereses moratorios correspondientes, más la indexación respectiva.
Es decir, la parte accionante demanda, o bien el cumplimiento del contrato, o bien la resolución del mismo, lo cual se evidencia de la lectura del libelo de demanda, que la parte demandante solicita a este Tribunal se decrete el cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito con los progenitores de los demandados en fecha 21 de diciembre de 2012, pero además solicita la devolución del dinero dado en inicial por los efectos del referido contrato.
Cabe destacar que el Código Civil en su artículo 1.167 establece que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Pretensiones estas excluyentes, es decir, que si se pide la resolución del contrato o se pide su ejecución, pero bajo ninguna circunstancia se puede solicitar las dos acciones simultáneamente.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante pretende por un lado el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, y por otra parte el pago de la cantidad dada como inicial del bien inmueble objeto del referido contrato así como la cantidad establecida como cláusula penal mediante su resolución, lo cual, de manera que como está planteada la demanda se torna en dos “pretensiones incompatibles” o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, “acciones incompatibles”, ya que se está pidiendo por un lado el cumplimiento del contrato y por otra se pide la resolución a través del pago dado por inicial.
Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

En relación a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
Con respecto a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Anduela, dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”

Así misma la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
La especial trascendencia del asunto, deviene precisamente en que tal situación condiciona la admisibilidad de la pretensión, pues de acuerdo con las normas antes indicadas la pretensión por cumplimiento de contrato aduciendo que proceda a cumplir con el contrato de opción compra-venta en los términos establecidos en el documento respectivo, así como la devolución del dinero dado en inicial, conllevaría a una inadmisibilidad de la pretensión por ser ambas excluyentes entre sí.
Ahora bien, en el presenta caso existe una confusión de la parte actora en relación con la pretensión intentada, pues al haber demandado el cumplimiento del contrato de opción compra-venta, y de manera subsidiaria la resolución del contrato de opción de compra-venta para que le sea devuelto el dinero dado en inicial, redunda en una inepta acumulación que se configura en torno a las causas, pues las mismas se excluyen entre sí, lo que trae como consecuencia, la inadmisibilidad de la pretensión de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones que son excluyentes entre si, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoara el abogado ULISES C. GUARDIA RUIZ, contra los ciudadanos MAURIZIO ALESSI DI LUCA, ROBERTO ALESSI DI LUCA y VALERIA JOSEFINA ALESSI DI LUCA, identificados en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Expediente Nº 24.785
CBM/ol/mcf.-