REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 203° y 154°
Expediente N° 22.572
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrito el instrumento constitutivo en los Libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03-4-1925, bajo el N° 123.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNÁNDEZ, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.111, 18.772, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: NIURKA DEL VALLE MILLÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 5.442.980.
I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por los abogados EMIKA MOLINA KERT y FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04-6-2004, bajo el N° 38, Tomo 51, contra la ciudadana NIURKA DEL VALLE MILLÁN, todos ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 05-4-2006, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 24-4-2006, comparece el apoderado FREDDY RANGEL, y consigna los recaudos que fundamentan la acción, y en la misma fecha se le da entrada y se forma el expediente.
En fecha 27-4-2006, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 09-5-2006, se abre el cuaderno de medidas y se le exige a la parte actora la constitución de fianza.
El 10-5-2006, el apoderado actor consigna las copias a certificar, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 30-5-2005(sic), se libra la correspondiente compulsa.
El día 14-6-2006, el Alguacil consigna la compulsa sin firmar de la demandada, ya que se negó a recibir la misma.
El día 19-6-2006, comparece el apoderado actor y solicita se libre la boleta de notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22-6-2006, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Díaz, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el mencionado artículo 218 eiusdem.
En fecha 27-10-2006, se agrega al expediente comisión proveniente del Juzgado del Municipio Díaz, debidamente cumplida.
El 02-11-2006, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, y el día 11-1-2007, se admite dicho escrito.
Constan al expediente (fs. 49 al 68), diligencias solicitando se dicte la correspondiente sentencia.
El día 17-12-2008, el apoderado actor solicita el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa, abocándose el Dr. Marco Antonio García Fernández, el 8-1-2009, y ordena la notificación de la demandada.
El 28-1-2009, comparece el apoderado actor y solicita copias certificadas, las cuales se le acuerdan el 3-2-2009.
En fecha 21-4-2009, el apoderado actor solicita la notificación del abocamiento acordado a la parte demandada, y el 16 de junio y 15 de julio del corriente año, ratifica dicha solicitud.
El día 11-1-2010, el apoderado actor solicita el avocamiento de la Jueza Dra. Cristina Martínez, al conocimiento de la causa, quien se aboca el 18-1-2010, y ordena la notificación de la parte demandada.
El 08-3-2010, el Alguacil consigna la boleta de notificación sin firmar, por cuanto la demandada no se encontraba en dicha dirección.
En fecha 23-3-2010, comparece el apoderado actor y solicita se libre el respectivo cartel, lo cual se acuerda el día 26 del mismo mes y año.
El día 05-5-2010, el apoderado actor consigna la publicación en prensa del cartel de notificación.
Constan al expediente (fs. 90 al 106), diligencias de los apoderados actores solicitando se sentencie la presente causa.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
En el caso bajo estudio, se observa del análisis de las actas que conforman este expediente, que en el auto de admisión de la demanda, se le advierte a la parte actora lo siguiente:
“En consecuencia, se le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.–“
De la jurisprudencia parcialmente trascrita se evidencia, la existencia de una serie de obligaciones establecidas en la ley que la parte demandante debe cumplir a los fines de lograr la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, y las cuales deben ser satisfechas de manera estricta y oportuna. Dichas obligaciones se refieren al pago de los conceptos en la elaboración de las compulsas del libelo; el libramiento de la boleta de citación; lo conducente para la práctica de las diligencias tendentes al logro de la citación; la obligación de facilitarle al funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como proveerle del transporte y traslado, y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del Tribunal. Igualmente de la jurisprudencia in comento, se extrae la obligación para el actor de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgado observa que la presente demanda fue admitida en fecha 27-4-2006, y el día 14 de junio del citado año, es cuando el Alguacil deja constancia que fue atendido por la demandada NIURKA DEL VALLE MILLÁN, pero que ésta se negó a recibir la citación.
De lo anterior se desprende, que durante el lapso comprendido entre el 27-4-2006 y el 14-6-2006, aún cuando la parte interesada consigna las copias a certificar para practicar la citación ordenada, solamente dio cumplimiento a una de las obligaciones a que alude el fallo anteriormente citado, no habiendo impulsado el proceso para el logro de la citación de la demandada dentro de los treinta (30) días que menciona el referido fallo, por lo que, habiendo transcurrido en exceso más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la constancia del Alguacil, considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Destacado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Las anteriores disposiciones legales, establecen que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
Establecido lo anterior y con base a las anteriores disposiciones, considera quien aquí decide, que durante el lapso comprendido entre el 27-4-2006 y el 14-6-2006, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, por lo que, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara el BANCO MERCANTIL, C.A. contra la ciudadana NIURKA DEL VALLE MILLÁN, contenido en el expediente N° 22.572, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (6) días del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Exp. 22.572
CBM/ol/mcf.-
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