REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 203° y 154°
Expediente N° 22.499
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrito el instrumento constitutivo en los Libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03-4-1925, bajo el N° 123.
I.2 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNÁNDEZ, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, DEANNA MARRERO OCHOA, FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, EMIKA MOLINA KERT, RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO y LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.111, 18.772, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: LETICIA JESMIN CLAURE SOKOL, extranjera, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-82.186.161.
I.4 DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS.-
Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por los abogados ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04-6-2004, bajo el N° 38, Tomo 51, contra la ciudadana LETICIA JESMIN CLAURE SOKOL, todos ya previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 13-2-2006, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 14-2-2006, comparece el apoderado FREDDY RANGEL, y consigna los recaudos que fundamentan la acción, y en la misma fecha se le da entrada y se forma el expediente.
En fecha 03-3-2006, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El 14-3-2006, el apoderado actor consigna las copias a certificar, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 22-3-2006, se libra la correspondiente compulsa.
El día 31-5-2006, el Alguacil consigna la compulsa sin firmar de la demandada, por no haberla podido localizar.
El día 05-6-2006, comparece el apoderado actor y solicita se libren los respectivos carteles de citación, siendo acordado en fecha 8 de junio del corriente año.
En fecha 28-6-2006, el apoderado actor consigna las publicaciones en prensa del referido cartel.
Mediante auto de fecha 17-7-2006, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios, a los fines de la fijación del mencionado cartel de citación.
En fecha 27-10-2006, se agrega al expediente comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipios, debidamente cumplida.
El día 08-12-2006, el apoderado actor y solicita se le nombre defensor a la parte demandada, lo cual se acuerda el 11 de enero de 2007, recayendo la misma en la persona de la abogada ZULIMA GUILARTE, con Inpreabogado N° 112.464.
El 29-1-2007, el Alguacil consigna la boleta recibida por la defensora designada, y el 31 de enero, comparece dicha abogada y acepta el cargo, y jura cumplirlo fiel y cabalmente.
En fecha 05-2-2007, comparece el apoderado actor y solicita se ordene la citación de la demandada en la persona de su defensora ad-litem.
En la misma fecha del día 5 de febrero, la defensora ZULIMA GUILARTE, consigna escrito de contestación de la demanda, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 15-2-2007, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, y el 21 del mismo mes y año, se admite dicho escrito.
El día 23-2-2007, comparece la defensora ad-litem y consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos, el cual se admite el día 26 del mismo mes y año.
Constan al expediente (fs. 71 al 90), diligencias solicitando sentencia.
El día 17-12-2008, el apoderado actor solicita el avocamiento del Juez Dr. Marco Antonio García Fernández, al conocimiento de la causa, quien se aboca el 8-1-2009, y ordena la notificación de la demandada.
En fecha 11-1-2010, el apoderado actor solicita el avocamiento de la Jueza Dra. Cristina Martínez, al conocimiento de la causa, quien se aboca el 14-1-2010, y ordena la notificación de la parte demandada.
El día 12-2-2010, el Alguacil consigna la boleta de notificación debidamente recibida por la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.
Constan al expediente (fs. 100 al 117), diligencias solicitando se sentencie la presente causa.
IV.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
En el caso bajo estudio, se observa del análisis de las actas que conforman este expediente, que en el auto de admisión de la demanda, se le advierte a la parte actora lo siguiente:
“En consecuencia, se le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.–“
De la jurisprudencia parcialmente trascrita se evidencia, la existencia de una serie de obligaciones establecidas en la ley que la parte demandante debe cumplir a los fines de lograr la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, y las cuales deben ser satisfechas de manera estricta y oportuna. Dichas obligaciones se refieren al pago de los conceptos en la elaboración de las compulsas del libelo; el libramiento de la boleta de citación; lo conducente para la práctica de las diligencias tendentes al logro de la citación; la obligación de facilitarle al funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como proveerle del transporte y traslado, y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del Tribunal. Igualmente de la jurisprudencia in comento, se extrae la obligación para el actor de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgado observa que la presente demanda fue admitida en fecha 03-3-2006, seguidamente el apoderado actor consigna las copias a certificar para la elaboración de la compulsa respectiva, librándose la misma en fecha 22 de marzo, y el día 31 de mayo del citado año, es cuando el Alguacil deja constancia de no haber podido localizar a la demandada LETICIA JESMIN CLAURE SOKOL.
De lo anterior se desprende, que durante el lapso comprendido entre el 03-3-2006 y el 31-5-2006, aún cuando la parte interesada consigna las copias a certificar para practicar la citación ordenada, solamente dio cumplimiento a una de las obligaciones a que alude el fallo anteriormente citado, no habiendo impulsado el proceso para el logro de la citación de la demandada dentro de los treinta (30) días que menciona el referido fallo, por lo que, habiendo transcurrido en exceso más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la constancia del Alguacil de no haber podido localizar a la demandada, considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Destacado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Las anteriores disposiciones legales, establecen que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
Establecido lo anterior y con base a las anteriores disposiciones, considera quien aquí decide, que durante el lapso comprendido entre el 03-3-2006 y el 31-5-2006, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, por lo que, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara el BANCO MERCANTIL, C.A. contra la ciudadana LETICIA JESMIN CLAURE SOKOL, contenido en el expediente N° 22.499, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (6) días del mes de agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Exp. 22.499
CBM/ol/mcf.-
|