REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2013.-
203º y 154º
Expediente N° 24.542.
(Cuaderno de Medidas)
I). IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.390.940, domiciliado en el Municipio García.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en CAROL DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS ARTURO MATA ORTIZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.399.875 y 9.307.267, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.303 y 31.424, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 23.591.851, domiciliado en la Fuente, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.030, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415.
II). MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA, con la debida asistencia jurídica, contra el ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS MUÑOZ, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), la cual fue presentada para su distribución, en fecha 7-11-2011, recayendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 5-12-2011, el Tribunal ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas y decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre tres (3) lotes de terrenos, propiedad de la parte demandada, y se libra el oficio correspondiente al Registro respectivo.
En fecha 9-01-2012 (f. 13), comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna copia del oficio Nº 0970-13.285, de fecha 5-12-2012, debidamente recibido en fecha 13-12-2012, por la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado.
En fecha 24-02-2012 (f. 16 al 23), comparece el ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS MUÑOZ, identificado en autos, con el carácter de parte demandada en el presente juicio, con la debida asistencia jurídica, y estando dentro del lapso procesal correspondiente, procede a promover los medios probatorios correspondientes a la incidencia a que alude el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Este Tribunal observa que la parte demandada presenta una serie de medios probatorios, a los fines de desvirtuar las razones o fundamentos tomados por el Juez al momento de decretar la medida cautelar que recayó sobre bienes de su propiedad.
En tal virtud, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De la norma transcrita, se concluye que la misma le confiere la facultad al Juez de decretar las medidas preventivas correspondientes, sin embargo, para hacerlo tiene que observar la concurrencia de dos (2) supuestos, tales como lo son, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y la consignación de “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. Al respecto, observa este Tribunal que al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la petición del decreto de la referida medida preventiva, fue analizado el documento mediante el cual la parte actora señala como fundamental para la interposición de la presente demanda, el cual está constituido por el cheque Nº 71010013.
Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0005, de fecha 20-01-2004, estableció:
“La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez a verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas… la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” (Resaltado nuestro)
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la parte contra quien obre una medida cautelar en un proceso judicial, puede hacer uso de su derecho de oposición en atención a lo dispuesto en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta debe estar circunscrita a rebatir los motivos por los cuales el Juez consideró que se habían cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 eiusdem, lo que no fue cumplido en la presente incidencia de oposición; ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada no formuló la referida oposición a la medida cautelar decretada, en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, compareció dentro del lapso probatorio otorgado en la incidencia de oposición, a los fines de hacer uso al derecho probatorio que le asiste. ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido, el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0352, de fecha 11-05-2007, estableció:
“…conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la Ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas…”
IV) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES PROCESALES:
La parte demandada en la presente causa, dentro del lapso probatorio, no promovió prueba alguna en la presente incidencia y la parte actora promovió las siguientes pruebas dentro de la articulación probatoria, las cuales el Tribunal pasa a analizar de la manera siguiente:
1.- Copias simple del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, en fecha 2-06-2011, anotado bajo el Nº 2011.3981, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.943, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Nº 2011.3983, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.945, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Dichas copias al no ser impugnadas por la parte contraria, se aprecian y valoran como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Copia simple del cheque identificado con el Nº 71010013, de fecha 17-05-2011, girado contra la cuenta corriente Nº 0104-0032-5103-2004-0922, del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente al ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS MUÑOZ, a favor del ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA. Dicha copia al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copia simple del documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de la Asunción, en fecha 4-10-2011, anotado bajo el Nº 32, Tomo 65. Dicha copia al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Informes dirigido al Banco Venezolano de Crédito, con la finalidad de conocer los siguientes particulares: a) Si dentro de los talonarios de chequeras, entregados al ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS MUÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.591.851, con motivo de la cuenta corriente Nº 0104-0032-51-0320040922, se encuentra los cheques signados con los Nos. 09108865 y 71010013; y b) La fecha y por quien fue presentado por taquilla, para su cobro, el cheque Nº 71010013, girado en fecha 17-05-2011, contra la cuenta Nº 0104-0032-51-0320040922, a favor del ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.390.940, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Dicho medio probatorio al no ser atacado por la contraparte, mediante los recursos correspondientes, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
5.- Inspección Judicial, debidamente evacuada por este Juzgado, en fecha 5-03-2012, en el Registro Público de Los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, la cual corre inserta a los folios 63 al 65 del expediente, a través de la cual se hace constar lo siguiente: que en la carpeta Nº 3, bajo el C-496, folios 1002 y 1013, se encuentra archivado el cheque Nº 71010013, girado por el ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS NUÑEZ, en fecha 17-05-2011, contra la cuenta corriente Nº 0320040922, del Banco Venezolano de Crédito, a favor del ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), el cual se encuentra anexado al cuaderno de comprobante relacionado a la compra-venta del inmueble protocolizado en fecha 2-06-2011, anotado bajo el Nº 2011.3981, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.943, del Libro de folio Real del año 2011, Nº 2011.3982, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.944, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Nº 2011.3983, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.10.1.945 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; que en dicho documento de compra-venta, aparece como vendedor el ciudadano WILLIAM GUSTAVO OSES BELLO, representado en dicho acto por el ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA, y como comprador, el ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS MUÑOZ, todos identificados en autos; que los bienes dados en venta por el ciudadano WILLIAN GUSTAVO OSES BELLO, al ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS MIÑOZ, identificados en autos, son los mismos sobre los cuales este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, a los tres (3) lotes de terrenos identificados como los Nos. 32, 32-A y 34, y la casa sobre ellos construida. Dicha inspección se aprecia y valora, por no haber sido impugnada por la contraria, a tenor de lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil y articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Analizados como has sido los medios probatorios traídos a los autos, por la parte demandada, en ocasión de la incidencia de oposición a la medida establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de desvirtuar las razones de hecho y de derecho observadas por el juez para emitir el respectivo decreto cautelar.
El punto de discusión, en ésta incidencia de oposición se circunscribe a determinar, si fue debidamente decretada, la medida preventiva en la presente causa, y los motivos que tomó para fundamentar dicha decisión, en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, quien aquí se pronuncia advierte que al momento de analizar los presupuestos legales para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte demandante en el juicio, tomó como recaudo fundamental para tal pronunciamiento, el cheque Nº cheque identificado con el Nº 71010013, de fecha 17-05-2011, girado contra la cuenta corriente Nº 0104-0032-5103-2004-0922, del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente al ciudadano JUAN GUILLERMO CABEZAS MUÑOZ, a favor del ciudadano JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA, que fuera traído a los autos con el escrito de demando, como documento fundamental de la misma. En tal sentido, en la presente incidencia ha quedado debidamente demostrado que el referido cheque, presentado como documento fundamental de la demanda, se encuentra causado a una obligación contractual celebrado entre las parte, con motivo de la compra-venta de los bienes inmuebles identificado anteriormente, por lo que debe este Juzgado declarar la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 5-12-2011, por cuanto dicho instrumento no cumple con los presupuesto procesales establecidos en la norma adjetiva civil, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha de declarar LA SUSPENSION de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 5-12-2011. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: LA SUSPENSIÓN de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que ha sido decretada en el presente proceso, en fecha 5-12-2011. Segundo: Se ordena librar el correspondiente oficio al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, a los fines de participarle de la presente decisión, y proceda a estampar el asiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Cuarto: Notifíquese a las partes del presente fallo por haber sido emitido fuera del lapso procesal correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dos (2) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha (2-08-2013), siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.


Expediente Nº 24.542.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)