REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Agosto de 2013.-
203º y 154º

Expediente N° 8.770.
(Cuaderno de Medidas)
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadana JENNY CAROLINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.062.603.-
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.068.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNAN MENDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 70.546
I.D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CAROLINA AGUIRRE BORGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.641.
II) MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Oposición a la Medida Cautelar).
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso por el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la ciudadana JENNY CAROLINA PALACIOS, a favor del ciudadano HERNAN MENDEZ CARDENAS, con la finalidad de materializar la compra de un local comercial identificado con el Nº 7, perteneciente al Centro Comercial El Parque, ubicado en la Urbanización La Arboleda, con frente a la avenida Francisco Esteban Gómez, entre las avenidas Bolívar y 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado, el cual posee la oferente en arrendamiento desde el año 2002, según los recaudos traídos a los autos por dicha ciudadana.
En fecha 5-06-2013, el Tribunal ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas y solicita a la parte OFERENTE ampliar los medios de pruebas, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, en atención a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5-06-2013, comparece la apoderada judicial de la parte OFERIDA, abogada CAROLINA AGUIRRE BORGO, y procede a oponerse a la medida cautelar solicitada.
En fecha 18-06-2013, comparece la apoderada judicial de la parte OFERENTE, y da cumplimiento con lo requerido por este Tribunal en fecha 5-06-2013, a los fines de que se emita el correspondiente pronunciamiento de la medida cautelar solicitada.
En fecha 8-07-2013, el Tribunal decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte OFERENTE, la cual recayó sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, y libró de notificación al Registro correspondiente.
En fecha 15-07-2013, comparece la apoderada judicial de la parte oferida, y ejerce recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar solicitada por la parte oferente.
En fecha 17-07-2013, el Alguacil de este Tribunal consigna copia del oficio Nº 0970-14.245, de fecha 8-07-2013, debidamente recibido por la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual le fue participada de la medida cautelar decretada.
En fecha 19-07-2013, la apoderada judicial de la parte oferida, desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 15-07-2013, contra el auto que decretó la medida cautelar solicitada en el presente proceso.
En fecha 22-07-2013, la apoderada judicial de la parte oferida, y en nombre de su representada, estando dentro del lapso procesal correspondiente, procedió a oponerse a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
Este Tribunal observa que la apoderada judicial de la parte oferida fundamenta los alegatos de su oposición a la medida decretada en el presente proceso, en el hecho de que, la accionante fundamentó su pretensión basada en un contrato de opción de compra-venta, celebrado unilateralmente por la ciudadana JENNY CAROLINA PALACIOS, identificada en autos, lo cual no se encuentra convalidado por su representado, ciudadano HERNAN MENDEZ CARDENAS, y así mismo no presentó las pruebas necesarias para demostrar al Juez la ocurrencia de los requisitos de ley establecidos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, y por ello señala que no era procedente el decreto de la mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar, que fuera acordada en el presente proceso.
En tal virtud, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita, se concluye que la misma le confiere la facultad al Juez de decretar las medidas preventivas correspondientes, sin embargo, para hacerlo tiene que observar la concurrencia de dos (2) supuestos, tales como lo son, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y la consignación de “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. Al respecto, considera este Tribunal que al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la petición del decreto de la referida medida preventiva, fueron debidamente analizados, tanto, la existencia y concurrencia, de los supuesto a que alude el antes citado artículo 585, dando como resultado la emisión del decreto de la misma, por cuanto se encontraron llenos los extremos de Ley ya señalados. Por lo antes expuesto, considera este tribunal, que no han sido inobservados los extremos de Ley establecidos en la norma procesal señalada, ni mucho menos, hayan sido vulnerados los derechos constitucionales que asisten a las partes litigantes.
Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0005, de fecha 20-01-2004, estableció:
“La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez a verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas… la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la parte contra quien obre una medida cautelar en un proceso judicial, puede hacer uso de su derecho de oposición en atención a lo dispuesto en el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pero ésta debe estar circunscrita a rebatir los motivos por los cuales el Juez consideró que se habían cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 eiusdem; ahora bien, este Tribunal considera que el alegato presentado por la apoderada judicial de la parte oferida en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, debe ser analizado y resuelto en la oportunidad en el Tribunal dicte el fallo que ponga fin a la pretensión principal aquí instaurada, por lo que dicha medida preventiva no debe ser suspendida, ya que, con la misma se garantizan las resultas del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

IV) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES PROCESALES:
La parte oferente en la presente causa, dentro del lapso probatorio, no promovió prueba alguna en la presente incidencia y la parte oferida promovió las siguientes pruebas dentro de la articulación probatoria, las cuales el Tribunal pasa a analizar de la manera siguiente:
1. Copia de la carta de fecha 27-05-2007, la cual corre inserta al folio 32 de la pieza principal, mediante la cual el ciudadano HERNAN MENDEZ CARDENAS, ofrece la primera opción de venta del bien inmueble objeto del presente proceso, el cual ocupa la oferente en calidad de arrendataria. Dicha copia al no ser impugnada por la parte contraria, se aprecia y valora como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizado como ha sido el medio probatorio traído a los autos, por la parte oferida, en ocasión de la incidencia de oposición a la medida que ha formulado en el presente proceso, con la finalidad de desvirtuar las razones de hecho y de derecho observadas por el juez para emitir el respectivo decreto cautelar. En este sentido, observa quien aquí se pronuncia que si fueron tomados en cuenta los requisitos de procedencia de las medida cautelares, por lo que fue decretada la referida medida cautelar en el pr4sente proceso.
El punto de discusión, en ésta incidencia de oposición se circunscribe a determinar, si fue debidamente decretada, la medida preventiva en la presente causa, y los motivos que tomó para fundamentar dicha decisión, por lo que a criterio de esta Juzgadora fue debidamente decretada la medida cautelar objeto de la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte oferida en el presente proceso, en atención a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha de declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que ha sido decretada en el presente proceso, formulada por la abogada CAROLINA AGUIRRE BORGO, ya identificada, con el carácter de apoderada judicial de la parte oferida en la presente causa, en los términos antes señalados. Segundo: Se confirma la medida preventiva decretada en el presente proceso, en fecha 8-07-2013, a fin de garantizar las resultas del mismo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Notifíquese a las partes del presente fallo por haber sido emitido fuera del lapso procesal correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


OSMARY LOPEZ.
En esta misma fecha (14-08-2013), siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


OSMARY LOPEZ.
Expediente Nº 8.770.
CBM/OL/felix.
(Interlocutoria)