JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 14 de Agosto de 2.013.
203° y 154°
Visto el escrito de fecha 12-8-2.013, suscrito por el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, con inpreabogado nro. 13.257, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ENRIQUE FERREIRO POMEDA, parte actora, mediante el cual en cumplimiento al auto dictado en fecha 7 de Agosto de 2.013, procede ampliar nuevamente el periculum in mora, para el decrete de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en su escrito libelar.
En este sentido, para determinar si se encuentra ampliado el (Periculum in mora) con el propósito del decreto de la cautelar solicitada, este Tribunal observa: El apoderado judicial de la parte actora alega en su escrito entre otras cosas “…que quedo señalado y demostrado fehacientemente en el libelo redemanda, la ciudadana GUADALUPE AURORA ESTHELLER DE MARIN, incumplió con su obligación de devolver a mi representado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), correspondientes al capital dado en préstamo mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Plaza, distinguido con el N° 00495944, de fecha 05 de abril de 2.010, debitado de la Cuenta de Ahorro N° 013800037003330, del mismo Banco Plaza, perteneciente al accionante ENRIQUE FERREIRO POMADA, así como el pago de los respectivos intereses, pactados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, es decir, al doce por ciento (12%) anua, contado a partir del 05 de mayo de 2.010. “…Dicho lo anterior, considera probado que la demandada no tiene la mas mínima intensión de cumplir con las obligaciones derivadas del préstamo que le fuera otorgado por mi representado en fecha 05 de Abril de 2.010. En consecuencia, existe un peligro manifiesto de quedar nugatoria la ejecución del fallo…”
En este sentido, las medidas cautelares consagradas en nuestros ordenamientos jurídico, tienen como requisitos para su procedencia lo siguiente:
1). Presunción del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).
2). Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
3). Existencia de un fundado temor que alguna de las partes en el curso del proceso pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación (Periculum in damni).
Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora): Dicho requisito está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria, ese temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, siendo una previsión contra la insolvencia de la parte condenada, aunado a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
El solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente del decreto de la medida, para lo cual es necesario que el solicitante compruebe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso.
Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el presente caso el apoderado judicial del actor logro demostrar verosímilmente el requisito de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda ser favorable al demandante, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio.
En cuanto al periculum in mora, es decir, la presunción grave de que quede ilusiona la ejecución del fallo, ese temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del actor, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto.
En el caso de marras el solicitante alega que quedo demostrado y señalado fehacientemente en el libelo de demanda que la ciudadana Guadalupe Aurora Estheller de Marín, incumplió con su obligación de devolver al actor la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, correspondientes al capital dado en préstamo, así como del pago de los respectivos intereses; aportando como medio de prueba copia certificadas cheque de gerencia nro. 00495944, comunicado emitido por el Banco Plaza, y del documento de propiedad que pretende se enajene.
La jurisprudencia, señala que no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; existiendo sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello y, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, de allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, y que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos.
Como se desprende de los autos, específicamente de lo alegado y probado, el apoderado del actor, no consignó ningún medio probatorio que permitiera evidenciar el cumplimiento de este requisito, es decir, el peligro que quede ilusorio el derecho reclamado, sin poder evidenciarse alguna conducta puestas de manifiesto por la parte demandada como su insolvencia o imposibilidad de pago, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, es decir, no existe presunción grave de que la parte demandada haya realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila; solo consigna las copias certificadas antes señaladas sin agregar, ningún otro medio probatorio.
Ahora bien, del análisis efectuado por esta juzgadora, se observa que no existen medios probatorios que demuestren presunción grave del derecho que reclama el actor y que este no pueda ser satisfecho por la ciudadana GUADALUPE AURORA ESTELLER DE MARÍN, de ser condenada; y esta Juzgadora, a tales efectos debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso a los fines de acordar o no las medidas cautelares.
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho de ser declarado a favor del actor sea ilusoria su ejecución, dado la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida; y en virtud que, no consta en autos elementos probatorios que justifiquen la procedencia de la medida solicitada, es por lo que necesariamente esta Juzgadora NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA, puesto que ambos requisitos (fumus boni Iuris y periculum in mora) deben darse de manera concurrente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle…”

De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, en caso de que la parte actora insista con el decreto de la medida solicitada, este Tribunal, procede a fijar FIANZA O CAUCIÓN por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, (Bs. 6.256.000,oo), y en caso de que la misma sea presentada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1°, por un establecimiento mercantil, se deberá consignar el último balance certificado por un contador público, así como la última declaración del impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia. Cúmplase.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA por el abogado ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ENRIQUE FERREIRO POMEDA.
SEGUNDO: Se fija FIANZA O CAUCIÓN para el decreto de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR solicitada, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES, (Bs. 6.256.000,oo), y en caso de que la misma sea presentada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1°, por un establecimiento mercantil, se deberá consignar el último balance certificado por un contador público, así como la última declaración del impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

OSMARY COROMOTO LOPEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:59 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

OSMARY COROMOTO LOEZ.
Exp. Nro. 24.776.
CBM/OCL/Pg.