REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 203° y 154°
Visto con Informes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: TAMERY JOSEFINA TORRES PAREDES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.476.013 domiciliada en la calle Carnevali edificio Suites 18 apartamento PB-B, Sector Génoves Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio SARAHIS HERNANDEZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684.
I.C) PARTE DEMANDADA: RICARDO ENRIQUE CHACON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.426.961.
I.D) APODERADA JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARYELYS TOCHÓN DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.114.686, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 179.860.
II) MOTIVO DEl JUICIO: DIVORCIO
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por la ciudadana TAMERY JOSEFINA TORRES PAREDES, debidamente asistida por la abogada SARAHIS HERNANDEZ, con Inpreabogado N° 139.684, contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE CHACON ORTEGA, previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 07 de mayo del año 2012.
En fecha 08 de mayo de 2012, la parte actora asistida de abogada consigna acta de matrimonio a fin que sea agregado al presente expediente. (Fs. 6-8).
En fecha 08 de mayo de 2012, comparece por ante este tribunal la ciudadana Tamery Torres en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confiere poder apud-acta a la abogada Sarahis Hernández Lugo, para que la represente en todos los actos del presente juicio de divorcio. En esa misma fecha el secretario de este Tribunal dejó constancia del poder que antecede y lo certifica de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 8-9).
En fecha 11 de mayo de 2012, este Tribunal le da entrada a la presente demanda y admite la misma por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. (Fs. 10-11).
En fecha 21 de mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna el juego de copias del libelo de demanda , del auto de admisión a fin libren la respectiva notificación al Ministerio Público y elaboren la respectiva compulsa. (Fs. 12).
En fecha 22 de mayo de 2012, comparece el Alguacil de este despacho y deja constancia en relación a la diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, donde manifestó que la abogada Sarahis Hernández Lugo, le proporcionó los medios exigidos por la ley a fin de practicar la diligencia pertinente a la citación. (Fs. 13).
En fecha 24 de mayo de 2012, se libro la respectiva compulsa de citación a al parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 14-15).
En fecha 12 de junio de 2012, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregada y sellada por la Fiscalía Sexta en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 06 de junio de 2012. (Fs.16-17).
En fecha 12 de junio de 2012, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna constante de ocho (8) folios útiles compulsa de citación al ciudadano Ricardo Enrique Chacón Ortega en la dirección que le fue suministrada, lo cual no pudo realizar en virtud que no se encontraba. (Fs. 18-26).
En fecha 14 de Junio de 2012, comparece por ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 27).
En fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó citar por carteles a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 28-31).
En fecha 22 de junio de 2012, comparece por ante este tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia recibe cartel de citación a los fines de su publicación. (Fs. 32).
En fecha 03-07-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó cartel de citación publicado los días 28 de junio de 2012, en el diario La Hora y el 02 de julio de 2012 en el Sol de Margarita. (Fs. 33-35).
En fecha 03 de julio de 2012, este tribunal dictó auto mediante la cual se ordena agregar al presente expediente ejemplares del diario El Sol de Margarita y La Hora. (Fs. 36).
En fecha 16 de julio de 2012 el secretario de este Tribunal deja constancia que fijo cartel de citación al ciudadano Ricardo Enrique Chacón Ortega de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 37).
En fecha 19 de septiembre de 2012, comparece por ante este tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada. (Fs. 38).
En fecha 24 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual designa como defensor al abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL a quien se ordenó notificar a fin que comparezca por ante este tribunal al tercer (3er) día siguiente de despacho, a que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa. (Fs. 39-41).
En fecha 02 de octubre de 2012, comparece el Alguacil y consignó en dos (2) folios útiles boleta de notificación debidamente entregado y firmado por el abogado ELI DANIEL BELLORÍN VILLARROEL. (Fs. 42-44).
En fecha 05 de octubre de 2012, el Tribunal procedió a tomarle juramente de ley al abogado designado ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL. (Fs. 45).
En fecha 10 de octubre de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Ricardo Enrique Chacón debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte demandada y mediante diligencia se da por citado en el presente procedimiento de divorcio. (Fs. 46).
En fecha 15 de octubre de 2012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Tamery Torres, debidamente representada de abogado, en su carácter de parte actora y mediante diligencia consigna copia de medida de alejamiento impuesta al ciudadano Ricardo Enrique Chacón Ortega, con la finalidad se tome las previsiones pertinentes al caso. (Fs. 47-48).
En fecha 13 de noviembre de 2012, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena oficiar a la Dirección de atención a la Mujer Víctima de Violencia, a los fines de poner en su conocimiento que por ante este tribunal se lleva demanda de divorcio incoada por la ciudadana Tamery Torres Paredes, contra el ciudadano Ricardo Enrique Chacón ortega, quien se encuentra afectado por una medida decretada por ese departamento a su digno cargo. (Fs. 49-51).
En fecha 20 de noviembre de 2012, siendo el día para la celebración del primer acto conciliatorio se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano de la parte demandada ciudadano Ricardo Enrique Chacón Ortega. (Fs. 52).
En fecha 21 de noviembre de 2012, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (1) folio útil copia del oficio N° 0970-13.862 de fecha 13 -11-2012, debidamente firmado y sellado por la secretaria de la Dirección de atención a la Mujer Victima de Violencia del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. (Fs. 53-54).
En fecha 06 de diciembre de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Ricardo Enrique Chacón Ortega, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte actora y mediante diligencia confiere poder apud-acta a la abogada Juana Isabel Chacón. En esa misma fecha el secretario de este Tribunal deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia y lo certifica conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 55-56).
En fecha 17 de enero de 2013, comparece por ante este tribunal la abogado Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solcito se orden la presencia de un funcionario de seguridad a los fines de controlar el acto a celebrar. (Fs. 57).
En fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal ordena oficiar al departamento de Seguridad del Palacio de Justicia de este estado, a los fines que giren instrucciones y se envié un oficial de seguridad, el día 24-1-2013, a las 9:30 horas de la mañana, a los fines del resguardo de las personas participante en el acto conciliatorio que se llevará a cabo en el presente juicio de divorcio. (Fs. 58-59).
En fecha 23 de enero de 2013, se celebró el acto conciliatoria, el tribunal habiendo constatado que no hubo reconciliación alguna, advierte a las partes que han quedado emplazadas para el acto de contestación de la parte demandada, en el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy. (Fs. 60-61).
En fecha 25-01-2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se ordene la presencia de un funcionario de seguridad a los fines de controlar cualquier situación que se pueda presentar. (Fs. 62).
En fecha 29 de enero de 2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Juana Isabel Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigno diligencia. (Fs. 63).
En fecha 29 de enero de 2013, comparece por ante este tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 64-67.
En fecha 30-01-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la reforma de demanda, así mismo en aplicación analógica del artículo 343 en concordancia con lo dispuesto en segundo aparte del artículo 757, ambos del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el acto de contestación a la demanda el cual tendrá lugar el quinto (5to), día de despacho siguientes contados a partir de la presente fecha. (Fs. 68.
En fecha 06-02-2013, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la presente demanda, la misma se realizó y se solicito se continué el presente procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo la abogada Juana Isabel Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda junto con anexos. (Fs. 69-173).
En fecha 14 de febrero de 2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Juana Isabel Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita a la juez se pronuncie en relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble indicado. (Fs. 174).
En fecha 18 de febrero de 2013, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna copia del oficio N° 0970-13.969, de fecha 23 de enero de 2013, debidamente sellado firmado por la oficina de seguridad General del Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta. (Fs. 175-176).
En fecha 20 de febrero de 2013, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena aperturar el respectivo cuaderno de medidas a los fines de tramitar todo lo relacionado con la misma. (Fs. 177).
En fecha 28 de febrero de 2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 178).
En fecha 11 de marzo de 2013, comparece por ante este Tribunal la abogada Juana Isabel Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas. (Fs. 179).
En fecha 12 de marzo de 2013, se ordena agregar al presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante y el demandado. (Fs. 180-269).
En fecha 18 de marzo de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Ricardo Enrique Chacón, en su carácter de parte demandada debidamente asistido de abogado y mediante diligencia revoca a su abogada Juana Isabel Chacón y otorga poder especial a la abogada Margelys Tachón. (Fs. 270).
En fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se cierra la presente pieza y se ordena abrir una nueva la cual se denominara segunda pieza, así mismo se ordena testar y anular la existente en los folios nros.7, del 20 al 25, 35, 36, del 81 al 141, del 143 al 149, del 151 al 155, del 159 al 161, del 163 al 173 y del 186 al 259. (Fs. 271).
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 20 de marzo de 2013, este tribunal dictó auto mediante el cual se ordena abrir la presente pieza denominada segunda pieza. (Fs. 1).
En fecha 20 de marzo de 2013, este tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (Fs. 2-5).
En fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la abogada Juana Isabel Cachón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. (Fs. 6-11).
En fecha 03 de abril de 2013, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia de oficio N° 0970-14.071 de fecha 20 de marzo de 2013. (Fs. 12-13).
En fecha 09 de abril de 2013, comparece el alguacil de este juzgado y consigna copia de oficio N° 0970-14.069 de fecha 20 de 2013. (Fs. 14-15).
En fecha 09 de abril de 2013, comparece el alguacil de este juzgado y consigna copia de oficio N° 0970-14.070 de fecha 20 de 2013. (Fs. 16-17).
En fecha 24-05-2013, se ordena agregar al presente expediente oficio N° 13.180, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Fs. 18-41).
En fecha 31-5-2.013, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Fs. 42-57).
En fecha 19-06-2013, se ordena agregar al presente oficio N° 2013-219 de fecha 6 de junio de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. (Fs. 58-66).
En fecha 21 de junio de 2013, este tribunal dictó auto mediante el cual aclara a las partes que el término para presentar sus respectivos informes comenzó a computarse a partir del día de hoy inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Fs 67).
En fecha 17 de julio de 2013, comparece la abogada Sarahis Hernández Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes. (Fs. 68-71).
En fecha 02 de agosto de 2013, este Tribunal aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 01 de agosto de 2013. (Fs. 72).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 20 febrero de 2013, este tribunal por auto motivado se ordenó al solicitante en atención al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar las pruebas con miras acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, insta a la parte interesada a consignar copia debidamente certificada del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Subalterno. (Fs. 1-3).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la actora que en fecha 08 de enero de 2005, contrajo matrimonio por ante el registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el ciudadano RICARDO ENRIQUE CHACON ORTEGA; que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, no procrearon hijos, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Carnevali, edificio Suites 18, apartamento distinguido con las letras PB-B, Sector Génoves, Porlamar Estado Nueva Esparta, que al principio su relación matrimonial hubo mutuo afecto y la compresión que impera en los matrimonios que marchan bien, pero que desde hace un año para la presente fecha se han venido suscitando hechos y dificultades que se han convertido en insoportables e intolerantes por parte del ciudadano Ricardo Enrique Chacón Ortega, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta procedió abandonar su obligación de cónyuge establecida en el artículo 137 del Código Civil. Que es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar al ciudadano Ricardo Enrique Chacón Ortega, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, abandono voluntario como causal de divorcio consistente en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales .
Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar.
Fundamenta la acción de divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
Alega en la reforma de la demanda que en fecha 08 de enero de 2005, su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano Ricardo Enrique Chacón, que fijaron su último domicilió conyugal en la Calle Alberto Carnevali, Sector Génoves de la ciudad de Porlamar , Edificio Suites 18 apartamento PB-B Municipio Santiago Mariño .
Que la vida conyugal entre su mandante y el demandado transcurrió normalmente durante los primeros años de matrimonio hasta que a finales del año 2010, el cónyuge Ricardo Enrique Chacón comenzó a modificar su conducta con su esposa y a poner en practica una actitud de indiferencia y frialdad hacia su cónyuge, produciéndose la ruptura de la vida conyugal el 18 de enero de 2012.
Que su mandante fue objeto de constante vejaciones y humillaciones como mujer durante los últimos años de su matrimonio proferidas por su cónyuge, al ser blanco de insultos, malas palabras y groserías, victima de abandono de los mas elementales deberes conyugales como los de convivencia marital, auxilio y socorro, así como de la falta de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades ya que solo su mandante procuraba el cuidado y mantenimiento del hogar común, y cubría las cargas y demás gastos matrimoniales, siendo hechos públicos y notorios .
Que dentro del ambiente conyugal su mandante fue víctima de constantes peleas e injurias, las cuales se convirtieron con el tiempo en indiferencias por parte de su cónyuge.
Que es de hacer notar que al momento de contraer matrimonio su mandante estuvo siempre consciente de las obligaciones y responsabilidades, que ese compromiso implicaba, que en consecuencia cumplió cabalmente con sus obligaciones trabajando y además realizando las labores propias del hogar; trató en todo momento de conciliar y buscar la mejor solución posible a la situación, sin afectar a su familia, pero dada la circunstancias y la negativa de su cónyuge a cumplir con los deberes conyugales de cohabitación y asistencia mutua así como de las constantes agresiones verbales que hacen imposible la vida en común.
Fundamenta su pretensión en el precepto de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Que niega, y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en nombre de su representada, la presente acción en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto los hechos en ella narrados y ser contrarios a derecho y a las disposiciones aplicables a la materia.
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada haya procedido a abandonar sus obligaciones de cónyuge establecidas en el artículo 137 del Código Civil, tales como asistencia, manutención y socorro, mostrándose indiferente con su cónyuge
Que rechaza, niega, contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representado se ocupase solo de su trabajo como si fuese un hombre soltero, sin ningún tipo de obligaciones para con su cónyuge, todos los días incluyendo sábados, domingos y días festivos sin compartir la vida conyugal con su pareja abandonándola en su apartamento .
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representado saliera desde la 8:00 a.m. y retornara a las 7:00 p.m., sin que su cónyuge tuviese noticias de el todo el día, que llegase a esa hora indiferente, sin querer compartir nada y que solo intercambiaran las palabras de buenos días y buenas noches.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, que su representada se acostara a dormir a las 11:00 p.m., sin intercambiar palabras y que evadiese todo tipo de relaciones intimas con su pareja, además niega que esa situación sea presentada diariamente desde el mes de enero de 2012 y que para su representado no existiese ni un sábado ni un domingo que pudiese compartir con su cónyuge.
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representado haya llevado a que la demandante se sintiera sola y se refugiara en si misma deteriorándose su salud mental y física, ya que es una mujer alegre, fiestera y robusta.
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su mandante cada vez que su cónyuge lo llamaba para ir a buscarla a su trabajo, se mostrase en una actitud hostil, déspota que fuese en detrimento de la demandante y niega de igual forma que su mandante manifestara que perdió su tiempo y dinero, que se molestara y humillara ante los demás a la demandante, sobre todo delante de todos sus compañeros de trabajo a la salida de la institución.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representado, no compartía con la demandante una vida conyugal y que al dejase a un lado sin importarle las obligaciones maritales, establecidas en el código civil sin motivo o justificación alguna.-
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representado hubiese tenido alguna conversación con la demandante para tratar de llegar a un buen entendimiento, ya que la relación entre ellos era armoniosa y no requería ese tipo de conversaciones, así mismo rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representado tomase una actitud hostil y negativa cada vez que se le proponía llegar un acuerdo, ya que nunca fue llamado a conversar y se entera que 16 años de matrimonio se terminaron en la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que por responsabilidad de su mandante la señora Tamery Torres, se sienta psicológicamente afectada, emocionalmente desde todo punto de vista, violentada y vulnerada como mujer, es decir violentada psicológicamente, eso no es responsabilidad de su mandante y realmente no tiene ninguna prueba de eso al respecto.-
Rechaza específicamente la reforma de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, que su representado comenzó a modificar su conducta con su esposa en practicar una actitud de indiferencia y frialdad hacia su cónyuge, produciéndose la ruptura de la vida conyugal el 18 de enero de 2012, niega estos hechos ya que los cónyuges convivían placidamente en su hogar.
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representado sometiera a constante vejaciones y humillaciones a su cónyuge como mujer y como persona durante los últimos años de su matrimonio, así mismo rechaza de igual forma, que la demandante fuese blanca de insultos, malas palabras y groserías, y mucho menos que fuese victima de abandono de los mas elementales deberes conyugales como los de convivencia marital, auxilio y socorro, así como la asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades , ya que el trato que siempre le daba su mandante a su cónyuge fue de respeto, cordialidad, socorro, asistencia, fue su amigo, compañero y esposo fiel.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su mandante faltara a la asistencia reciproca en la satisfacción de las necesidades de la demandante, de igual manera rechaza de la misma forma que la demandante fuese la única persona que procuraba el cuidado y mantenimiento de hogar, y cubriese las cargas y demás gastos matrimoniales, siendo esto un hecho publico y notorio, eso lo rechaza y lo niega porque era su mandante quien sufragaba los gastos de alimentación, vestido, pago de luz, agua, teléfono y hasta los regalos que conjuntamente le hacia a su cónyuge.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que la demandante fuese victima de constantes peleas e injurias, por parte de su mandante, y que las mismas se convirtieran con el tiempo en indiferencias por parte de su cónyuge.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la demandante hubiese tratado de conciliar y buscar la solución posible a la solución, sin afectar a su familia, y es incierto y por eso lo rechaza de igual forma que su mandante se negase a cumplir con los deberes conyugales de cohabitación y asistencia mutua así como de las constantes agresiones verbales, ya que nunca hubo problemas, y como se habla sobre algo que no existe y en cuanto al trato y a las supuestas agresiones verbales nunca se produjeron.-
Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos RICARDO ENRIQUE CHACON ORTEGA y TAMERY JOSEFINA TORRES PAREDES; por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al año 2.005, con el nro. 5, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los participantes, el cual se pretende disolver con la presente acción. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
- Recibo con el nro. Control 000029, de donde se evidencia la cancelación de bolívares Veinte mil, (Bs. 20.000), por concepto de adelanto de mano de obra, en donde dice nombre/Razón aparece el Nombre de RICARDO ENRIQUE CHACON. El referido documento por no tener relación con lo debatido en el presente juicio de divorcio, le es forzoso para esta sentenciadora no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
- Original de Letra de Cambio por bolívares 30.000, oo (Bs. 30.000, oo), de fecha 1 de Mayo de 2.010, a la orden de ALBRICES RODIRGUEZ MARTINEZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto por RICARDO CHACON y TAMERY TORRES PARREDES. El referido documento por no tener relación con lo debatido en el presente juicio de divorcio, le es forzoso para esta sentenciadora no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
- Original y copia del Titulo supletorio de fecha 9 de Abril de 2.010, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde el referido Juzgado por sentencia de fecha 15-6-2.010, declaró TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, de las bienhechurías en beneficio de la ciudadana TAMERY JOSEFINA TORRES PAREDES, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras PB-B, ubicado en la planta baja del Edificio suites 18, situado en la calle Alberto Carnevali, Sector Génoves de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Con respecto al valor probatorio de dicho título supletorio, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados títulos supletorios no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278, ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, y analizando un título supletorio de propiedad, que también es un justificativo de testigos, estableció el siguiente criterio:
“…Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra-lítem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
La anterior jurisprudencia es perfectamente aplicable al caso de autos, ya que el título supletorio o justificativo de testigos evacuados, ya sea ante una notaría o ante un juzgado, son actuaciones preconstituidas donde no interviene la parte contraria, por lo que es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extraprocesal, sean traídos a juicio a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por tal virtud, es menester, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, denominados títulos supletorios, que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas, como ya se expresó y, por tanto, el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos. Por tales motivos y por cuanto el mencionado justificativo de testigos no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección, no se le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
- Originales y copias de las facturas nros. 3901, 2661, 2818, 4048, emanadas de CERAMICAS DIMACO, C.A., de fechas 7-12-2.009 y 7-8-2.009, a nombre del ciudadano RICARDO CHACON.
- Original de la factura nro. 3272, emanada de DUPLICADOS R.A., F.P. a nombre de RICARDO CHACON, por un monto de 113,8, de la misma se evidencia que dice pagada.
-Originales y copias de las facturas nros. 00001202, 00001540, 00001519, y 00001561, de fechas 15-6-2.009; 23-7-2.009; 20-7-2.009; y 27-7-2.009, respectivamente, emanadas de MATERILAES DON JULIO, C.A., a nombre del ciudadano RICARDO CHACON.
-Originales y copias de las Facturas nros. 00019566, 00016841, 000122762, 00030496, 00014992, 00026515, 00027389, 00025381, 00023534, 00012965, 00018635, 00027388, 00014994, 00014993, 00014995, 00018636, 00016541, y 00016540, de fechas 11-6-2.009, 16-6-2.009, 20-5-2009, 13-8-209, 10-8-2.009, 13-8-2009, 21-7-2.009, 30-7-2.009, 27-7-2.009, 2-5-2.009, 11-6-2.009, 21-7-2.009, 10-8-2.009, 10-8-2.009, 10-8-2.009, 11-6-2.009, 13-6-2.09, y 13-6-2.009, respectivamente, emanadas de CATALANO HOME CENTER, C.A., a nombre del cliente RICARDO CHACON.
- Originales y copias de la Factura nros. 00000518, 00000772, y 00000487, de fechas 2-9-2.009, 1-2-2.009, y 21-8-2.009, emanadas de CERAMICAS A-1, C.A., a nombre del ciudadano RICARDO CHACON.
- Originales de la Factura nro. 0116, y 0111, de fecha 9-11-2.009, y 7-11-2.009, respectivamente, emanadas de ARTURO RAFAEL BRIZUELA SEIJAS, a nombre del ciudadano RICARDO CHACON.
- Originales y copias de la Facturas nros. 00007397, 00004034, 00003313, 00003376, 00010263, 00007447, de fechas 27-11-2.009, 28-7-2009, 18-6-2.009, 22-6-2.009, 17-3-2.010, 28-11-2.009, emanadas de FERREPINTURAS PORLAMAR, C.A., a nombre del cliente RICARDO CHACON.
- Originales y copias de la Facturas nros. 00018743, 00012222, 00018747, y 00006024, de fechas 17-11-2.009, 13-8-2.009, 17-11-2.009, y 11-5-2.009, respectivamente, emanadas de FERRETERIA MUNDIALGRES, C.A., a nombre de RICARDO CHACON.
- Originales y copias de la Factura nro. 00022601, 00023004, 00038067, y 00022202, de fechas 23-7-2.009, 27-7-2.009, 18-11-2.009, y 20-7-2.009, respectivamente, emanada de la FERREGTERIA HERMANOS GONZALEZ, C.A., a nombre de RICARDO CHACON.
-Originales de las Facturas nros. 00012078, 00012457, 00010763, 00010017, y 00010020, de fechas 27-5-2.009, 29-5-2.009, 18-5-2.009, 12-5-2.009, y 12-5-2.009, respectivamente, emanadas de MATERIALES EL POZO, C.A., a nombre de RICARDO CHACON.
- Original y copia de la Factura nro. 00000414, de fecha 6-6-2.009, emanada de MATERIALES SANTA RITA, S.R.L., a nombre del ciudadano RICARDO CHACON.
- Original y copia de la Factura nro. 00000027, de fecha 20-5-2.009, emanada de GRIFOCARIBE, C.A., a nombre de RICARDO CHACON.
- Original y copia de la Factura nro. 4657 de fecha 14-8-2.009, emanada de REPRESENTACIONES DEL ABREU, C.A., a nombre de RICARDO CHACON.
-Original y copia de la Factura nro. 00004331, de fecha 4-12-2.010, emanada de MAR ERIK, C.A., a nombre del ciudadano RICARDO CHACON.
- Originales y copias de las facturas 00008757, y 00002875, de fechas 31-3-2.010, y 12-6-2.009, emanadas de MOBILUM CENTER, C.A., a nombre del ciudadano RICARDO CHACON.
- Originales y copias de las facturas nros. 00043293, 00043499, 00043718, 00014522, 00013529, 00030582, 00021478, 00013526, 00021263, de fechas 29-3-2.010, 31-3-2.010, 6-4-12.010, 19-6-2.009, 09-06-2.009, 18-11-2.009, 25-8-2.009, 09-06-2.009, 22-8-2.009; respectivamente, emanadas de FERRE AZUL, C.A.
- Originales y copias de las facturas nros. 00010758, 00003368, de fechas 11-3-2.010, 12-6-2.009, respectivamente, emanadas de MADE TODO, C.A., a nombre de RICARDO CHACON.
- Original y copia de la factura nro. 00002025, de fecha 12-6-2.009, emanada de MATERIALES RUSSO, C.A., a nombre de RICARDO CHACON.
- Original y copia de la factura nro. 121408, de fecha 25-6-2.009, emanada de la CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., a nombre de RICARDO CHACON.
- Original y copia de la factura nro. 00015293, de fecha 3-8-2.009, emanada de MADERAS MANZANILLO, C.A., a nombre de RICARDO CHACON.
En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a las presentes documentales, que los mismos emanan de terceros a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.
Promovió y ratificó los documentos anexos al libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados por esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE
Copia certificada del expediente emanado de la Fiscalía Primera de Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con el nro. 17-DPDM-F1-1286-2012, evidenciándose del mismo, que aparece como victima la ciudadana TAMERY JOSEFINA TORRES PAREDES y como imputado al ciudadano RICARDO ENRIQUE CHACON ORTEGA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. (Fs. 185 al 259). Las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, ALYS YNOCENTA LEÓN, NINOSKA MARGARET SANDOVAL PEREZ, JOSAFAT NEFTALIT JOSUÉ CARREÑO AGUIAR, LUIS RAMON RODRIGUEZ, y JOSE LUIS RONDON MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.877.530, 10.148.764, 18.112.165, 11.539.845, y 10.331.938, siendo evacuadas las testimoniales dentro de su oportunidad legal por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TAMERY TORRES y RICARDO CHACON, a la segunda, respondieron, que si los conocen desde hace 7, 10, 8, 7, y 8 años, aproximadamente, a la quinta, respondieron, que si les consta que el ciudadano RICARDO CHACON, insultaba públicamente a la ciudadana TAMERY TORRES, desmejorándola como mujer, por haber presenciado varios hechos, a la sexta, respondieron, que si les consta que el ciudadano RICARDO CHACON, se dirigía a la ciudadana TAMERY TORRES, con insultos y groserías y faltas de respeto, a la séptima, respondieron, que si les consta que el ciudadano RICARDO CHACON, agredía psicológicamente a la ciudadana TAMERY TORRES. En cuanto a las testimoniales supra transcritas se evidencia que los testigos ALYS YNOCENTA LEÓN, NINOSKA MARGARET SANDOVAL PEREZ, JOSAFAT NEFTALIT JOSUÉ CARREÑO AGUIAR, LUIS RAMON RODRIGUEZ, y JOSE LUIS RONDON MORALES, son personas hábiles, contestes, y que no incurrieron en contradicción en sus declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.
- Original de las facturas 000011325658, y 000011449697, de fechas de emisión 18-11-2.010, y 19-12-2.010, emanadas del SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, donde como titular aparece INVERSIONES GUELGAVI, C.A.
Así mismo, promovió cúmulo de facturas en original marcadas como anexo A y B, de las cuales en su mayoría no se puede evidenciar a que corresponden por el estado en que se encuentran, y por cuanto las referidas documentales no fueron ratificadas por el tercero del cual emanan, por lo tanto se consideran como no ratificadas, y al no cumplir con tal formalidad es forzoso para esta sentenciadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, y ALBRICIES ITALICO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 24.763.036, y 3.389.662, siendo evacuadas únicamente las testimoniales del ciudadano ALBRICIES ITALICO RODRIGUEZ MARTINEZ, dentro de su oportunidad legal por el Juzgado del Municipio Maneiro de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; a las cuales respondió, a la primera, que nunca vio situaciones incomodas en la convivencia de pareja, solo algunas peleas, a la segunda, que nunca vio agresión física, mas bien la mínima, a la tercera, respondió, que si compartían gastos ya que él le trabajo y que era Ricardo quien le pagaba, a la cuarta, respondió, que si tenia conocimiento que el señor RICARDO CHACON, ya no vivía con la señora en el apartamento. Y a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, respondió: a la primera, que si conoce a la ciudadana TAMERY TORRES, a la segunda respondió, que su profesión es hacer lo que le pidan, a la tercera, respondió, que hizo trabajo a los ciudadanos TAMERY TORRES y RICARDO CHACON, de una habitación, techo de machihembrado, garaje, armazón para hacer techo machihembrado, contratado por Ricardo; a la cuarta; respondió, que no sabe la fecha en que realizó los trabajos, que tiene años de años; a la quinta; respondió, que es amigo del ciudadano RICARDO CHACON, y a la sexta; respondió, que si compartió actividades recreativas fuera del horario de trabajo. En cuanto a las testimoniales supra transcritas se evidencia que el testigo ITALICO RODRIGUEZ MARTINEZ, es persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicción en sus declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin.”
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Respecto al abandono voluntario, en criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN en contra de la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres…”
De las doctrinas transcritas se infiere, que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales), y que tal abandono consiste en los deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.
El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están en vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro.
Por ello, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se permitiera hacer uso de dicha causal en forma genérica.
El abandono voluntario a que se refiere la Ley, es aquel llevado a efecto por propia determinación del cónyuge, sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral. En esta materia de orden público, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe inquirirse, en lo posible, las causas, motivos y circunstancias diversas que lleven al ánimo del Juez o Jueza la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no producto de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, por causa de necesidades inevitables de fuerza mayor.
En el caso de marras, la parte actora invoca la causal segunda 2°, del artículo 185 del Código Civil, basándose en que la demandada abandonó lo más elementales deberes conyugales como los de convivencia marital, auxilio y socorro, así como la falta de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades.
Observa esta Juzgadora, que al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo que su representado comenzó a modificar su conducta con su esposa en practicar una actitud de indiferencia y frialdad hacia su cónyuge, produciéndose la ruptura de la vida conyugal el 18 de enero de 2.012, negado estos hechos ya que los cónyuges convivían placidamente en su hogar.
Para sentenciar, el juez debe tener en cuenta los acontecimientos que han sido alegados y probados por las partes intervinientes, y de esta manera establecer cuál es la relación entre las pruebas producidas en el juicio y los asuntos que deben probarse, además de cuáles de los medios probatorios debe utilizar en su razonamiento, para lograr su convicción en el caso que se debate.
Ahora bien, respecto a lo anteriormente señalado, considera quien decide que, de las pruebas valoradas anexadas con el escrito libelar, ciertamente demuestran la existencia, del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos TAMERY PAREDES TORRES y RICARDO CHACON, por ante Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
No obstante a lo anterior, la acción incoada por la demandante va dirigida a la disolución del vínculo matrimonial existente entre ésta y el demandado, y a criterio de quien aquí decide, los testigos promovidos por la parte actora, no demostraron que el ciudadano RICARDO CHACON, haya abandonado el hogar conyugal, tampoco se encuentra demostrada la condición de permanencia en el tiempo de ese abandono al cual aluden, ni la condición de culpabilidad del supuesto abandono por parte del cónyuge demandado, ni mucho menos, que el demandado no haya tenido motivo alguno para incumplir con sus obligaciones conyugales; por lo cual indefectiblemente no se demostró la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos.
Por Sevicia: El maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Por Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Con respecto a esta causal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
El mismo autor en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 573 al 575, establece: “Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados. 1) Debe tratarse de hechos graves: repetimos una vez más que en ningún caso puede haber causal de divorcio si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial. (Omissis). 2) Debe tratarse de actos intencionales: …no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de parte del cónyuge aparentemente culpable, en violar sus deberes matrimoniales. (Omissis). 3) Debe tratarse de actos injustificados: no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que aquí se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.”
En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de reforma de demanda, alegó que su representada su objeto de constantes vejaciones y humillaciones como mujer y como persona durante los últimos años de su matrimonio proferidas por su cónyuge, al ser blancos de insultos, malas palabras y groserías, víctima del abandono de los mas elementales deberes conyugales como los de convivencia marital, auxilio y socorro, así como la falta de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades.
Este Tribunal observa de autos que la representación judicial de la parte actora promovió como medio, con la finalidad de comprobar sus afirmaciones las testimoniales de los ciudadanos ALYS YNOCENTA LEÓN, NINOSKA MARGARET SANDOVAL PEREZ, JOSAFAT NEFTALIT JOSUÉ CARREÑO AGUIAR, LUIS RAMON RODRIGUEZ, y JOSE LUIS RONDON MORALES, quienes fueron contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción a esta Juzgadora, pues señalaron aspectos de tiempo, lugar y modo donde tuvieron lugar los hechos respecto a los cuales declararon. Coincidieron con la oportunidad del hecho desencadenante de la ruptura definitiva de la relación matrimonial, describieron a detalle tal situación así como otras constantes ofensas y humillaciones de la cual fue víctima la ciudadana TAMERY JOSEFINA TORRES PAREDES, por parte de su cónyuge, de esto se desprende su carácter presencial, pues captaron directamente a través de sus sentidos, los hechos respecto a los cuales declararon. Todo lo cual es indicativo de que el cónyuge con su actitud incurrió en sevicia e injurias grave que imposibilitan la vida en común para con su referida cónyuge, porque se demostró que la conducta realizada para con su cónyuge fue de proferir maltratos, ofensas incumpliendo con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, este Tribunal observa de autos que la parte demandada promovió como medio probatorio las testimoniales del ciudadano ALBRICIES ITALICO RODRIGUEZ MARTINEZ, quien fue conteste en demostrar que conocía a los ciudadanos TAMERY JOSEFINA TORRES PAREDES, y RICARDO CHACON, y que el mismo hizo trabajos de una habitación, más no desvirtuó los hechos alegados por la demandante en su libelo ni demostró los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora invoca también su demanda en la causal tercera de divorcio, la cual es los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecidas en artículo 185, del Código Civil venezolano. Los hechos alegados por la parte actora tuvieron perfecto engranaje con el testimonio de los testigos, quedando comprobada la casual invocada. De manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, y visto que se encuentra demostrada la causal 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es por lo que, el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana TAMERY JOSEFINA TORRES PAREDES, contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE CHACÓN ORTEGA, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referido a las excesos, sevicias e injurias.
SEGUNDA: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al año 2.005, con el nro. 5, en fecha 8 de enero de 2.005.
TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARY COROMOTO LOPEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARY COROMOTO LOPEZ.
Exp. Nro. 24.620.
CBM/NMM/Pg.
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