REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-


Expediente Nº 24.091.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-147.328 y V-147.306, domiciliados en la Calle San Nicolás con Fajardo, Edificio Franci, Piso Nº 1, Apartamento Nº 1-A, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.B.) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, y SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.107.705, V-10.539.314 y V-13.132.827, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 58.906 y 80.073, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Residencias Unión, 1º Piso, Av. 4 de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
I.C) PARTE DEMANDADA: ALBERTO GIBSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.342.859, domiciliado en el local comercial identificado con el Nº 2, planta baja del Edificio Franci, ubicado en la calle San Nicolás entre las calle Fajardo y Fraternidad, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
I.D) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUÍS RODRÍGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ y GIANCARLO CARANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.822.740, V-4.651.166 y V-10.203.977, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 112.464 y 73.293, en el orden indicado, domiciliados los dos primeros, en Juangriego, y el tercero, en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
I.E) TERCER INTERVINIENTE: sociedad mercantil “EL MANANTIAL, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado otrora por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, en fecha 28 de enero del 1976, bajo el Nº 70, folios 125 al 127, actualmente Registro Mercantil Primero de este Estado, con modificaciones de fecha 11 de julio del 1995, bajo el Nº 522, Tomo III adicional 10; y 16 de enero del 2004, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, con domicilio procesal calle San Nicolás, entre las calles Fajardo y Fraternidad, Edificio “Franci”, Planta Baja, Local Comercial Nº 2, Sector Brasil, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
I.F) APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: Abogados ASDEL MALAVE GÓMEZ y KARINA HOMSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-11.142.244 y 14.487.117, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.291 y 115.803, respectivamente, domiciliados en Juangriego del estado Nueva Esparta.
II. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO y TERCERÍA.

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN ALZADA Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
Por recibido en fecha 09-06-2009, para su distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quedo asignado al azar a este Tribunal Superior, el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 06-03-2009, que declaró INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, interpuesta por los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, contra el ciudadano ALBERTO GIBSON , ya identificados.
Por auto de fecha 10-06-2009, se le da entrada en el libro de causas llevadas por éste Tribunal Superior, quedando anotado bajo el número 24.091; igualmente, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 29-06-2009, este Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia por un lapso de 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20-01-2010, la parte actora solicita el avocamiento de la nueva Jueza en la presente causa.
Por auto de fecha 25-01-2010, la Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la presente causa; y, se ordena la notificación de la parte demandada, del tercero interviniente, se libran las respectivas boletas de notificación.
En fecha 01-03-2010, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ZULIMA GUILARTE, co-apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 18-03-2010, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ASDEL MALAVE, co-apoderado judicial del Tercero Interviniente.
En fecha 06-04-2010, la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por auto de fecha 08-04-2010.
En fecha 28-01-2013, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, actuando en alzada, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

IV.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:

“Articulo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.

En este orden de ideas y acogiéndose el derecho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.

V.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
5.1) CUADERNO PRINCIPAL.-
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, presentada por los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, y SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, todos debidamente identificados, en virtud que su representado en fecha 15-01-2004, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y posteriormente suscribieron otro de fecha 15-01-2005 hasta el 15-01-2006, suscrito privadamente con el ciudadano ALBERTO GIBSON, ya identificado, sobre un local comercial identificado con el Nº 2, planta baja del Edificio Franci, ubicado en la calle San Nicolás entre las calle Fajardo y Fraternidad, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 02 de febrero del 2007, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al presente expediente y lo anota en los libros de entrada llevados por ese Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 05-02-2007, la parte actora consigna los documentos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha 09-02-2007, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demanda. Asimismo, en cuanto a la medida solicitada se reserva proveer por auto aparte y en cuaderno de medidas que a tal efecto se ordena abrir.
En fecha 12-02-2007, la parte actora solicita se apertura el cuaderno de medidas y el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por auto de fecha 15-02-2007, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, abre el cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida de secuestro solicitada.
Mediante diligencia del día 21-02-2007, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y la practica de la citación.
En fecha 22-02-2007, el Alguacil del Tribunal de Municipio, deja constancia que la parte demandante le proporciono los medios necesarios y suficientes para la elaboración de las compulsas y practica de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 27-03-2007, el Alguacil del Tribunal de Municipio, consigna boleta de citación, por no haber localizado a la parte demandada.
En fecha 27-03-2007, la parte actora solicita la citación de la parte demandada por carteles; siendo ordenado y librado por auto de fecha 10-04-2007.
En fecha 17-04-2007, la parte actora retira cartel de citación, a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 02-05-2007, la parte actora consigna cartel de citación debidamente publicados en los diarios El Sol de Margarita y La Hora.
En fecha 02-05-2007, la Secretaria del Juzgado de Municipio, deja constancia que fijó el cartel de citación en la dirección de la parte demandada.
En fecha 31-05-2007, la parte actora, solicita se designe Defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 04 de junio del 2007, la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.464, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALBERTO GIBSON, consigna poder que le acredita dicha representación; y, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 05-06-2007, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha 06-06-2007, se admite la reforma de la demanda, y se ordena la citación de la parte demandada, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho sin necesidad de citación a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 11-06-2007, la abogada ZULIMA GUILARTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 13-06-2007, el Tribunal de Municipio, ordena abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar y decidir lo concerniente al escrito de demanda de tercería, presentado por el abogado ASDEL JOSÉ MALAVE, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil EL MANANTIAL, C.A.
En fecha 19-06-2007, la abogado ZULIMA GUILARTE, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas; siendo admitidas por el Tribunal de Municipio, mediante auto de fecha 20-06-2007.
En fecha 25-06-2007, oportunidad fijada para el acto de evacuación de testimoniales del ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEZAMA MATA, se declara desierto el referido acto por la no comparecencia del referido ciudadano.
Posteriormente, en fecha 25-06-2007, oportunidad fijada para el acto de evacuación de testimoniales del ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO ROSALES, se llevo a cabo el referido acto y se interrogó al testigo.
En fecha 25-06-2007, oportunidad fijada para el acto de evacuación de testimoniales del ciudadano SERGIO RAFAEL BORJAS JAUREGUI, se declara desierto el referido acto por la no comparecencia del ciudadano antes mencionado.
En fecha 25-06-2007, la abogada ZULIMA GUILARTE, apoderada judicial de la parte demandada, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ LEZAMA MATA y SERGIO RAFAEL BORJAS JÁUREGUI; siendo acordadas por auto de fecha 25-06-2007, para el día siguiente a la presente fecha.
En fecha 26-06-2007, oportunidad fijada para el acto de evacuación de testimoniales del ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEZAMA MATA, se llevo a cabo el referido acto y se interrogó al testigo.
Posteriormente, en esa misma fecha 26-06-2007, oportunidad fijada para el acto de evacuación de testimoniales del ciudadano SERGIO RAFAEL BORJAS JAUREGUI, se declara desierto el referido acto por la no comparecencia del precitado ciudadano.
En fecha 26-06-2007, la abogada ZULIMA GUILARTE, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas; siendo admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 26-06-2007, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte actora, desconoce los recibos consignados por la parte demandada en fecha 26 de junio del 2007.
En fecha 26-06-2007, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas; siendo admitido por auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 02-07-2007, la abogada ZULIMA GUILARTE, apoderada judicial de la parte demandada, solicita se tenga por no desconocido los recibos firmados por la co-demandada, ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ.
Mediante diligencia de fecha 03-07-2007, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte actora, Impugna y desconoce los recibos Nros. 0030, 0040, 00035 de fecha 15-04-2006 y 15-05-2006, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-06-2008, el Dr. JUAN JOSÉ ANUEL, Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso de allanamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación del mismo; e, igualmente, se ordena enviar las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con el objeto de conocer la incidencia de la inhibición planteada por el Juez; siendo librados los respectivos oficios.
En fecha 10-07-2008, es recibido por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, el mismo queda asignado al azar al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordenando su remisión al referido Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 15-07-2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se anota su entrada en los libros respectivos y se forma expediente.
En fecha 21-07-2008, oficia al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se envié computo desde el día 09-02-2007 hasta el 21-07-2008; se libra el respectivo oficio.
En fecha 04-08-2008, se ordena agregar al presente expediente computo emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 08-08-2008, se ordena la notificación de la parte demandada, del tercero interviniente, fijándose un término de diez (10) días para la reanudación de la causa, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y tres (3) días para ejercer el recurso establecido en el artículo 90, eiusdem, una vez notificadas las partes del avocamiento; siendo libradas las respectivas boletas de notificación.
En fecha 17-09-2008, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte actora, solicita el levantamiento de la medida de enajenar y gravar, decretada en esta causa y, la autorización a utilizar el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 22-09-2008, se abstiene de proveer sobre lo solicitado por la parte actora, en fecha 17-09-2008, ya que todas las partes se encuentras notificadas del avocamiento del Juez.
En fecha 24-09-2008, se ordena agregar resultas de inhibición planteada por el Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente se libra oficio de fecha 24-09-2008, remitiendo el expediente, al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la inhibición propuesta por el referido Juez de Municipio, fue declarada Sin Lugar.
Por auto de fecha 09-10-2008, se da por recibido el presente expediente, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en razón de haber sido declarado Sin Lugar la inhibición planteada en el mismo.
En fecha 25-02-2009, se acuerda acumular el cuaderno separado de tercería al Cuaderno principal para que un miso pronunciamiento abrace ambos procesos.
En fecha 06-03-2009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la presente causa, declarando Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del Término.

5.2) Cuaderno de Medidas.-
Por auto de fecha 15-02-2007, se abre cuaderno de medidas, a los fines tramitar y decidir todo lo relacionado a las medidas solicitadas en la presente causa.
El 21-02-2007, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte actora, solicita se decrete la medida de secuestro.
En fecha 26-02-2007, declara improcedente la solicitud de medida de secuestro.
En fecha 14-05-2007, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte actora, solicita se fije el monto de la fianza necesaria para proceder a decretar la medida de secuestro.
En fecha 16-05-2007, se fija el monto de la fianza, a los fines de que se decrete la medida de secuestro, solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 31-05-2007, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte actora, ofrece constitución de fianza de la empresa afianzadora Universo C.A.
En fecha 31-05-2007, la abogada ZULIMA GUILARTE, apoderada judicial de la parte demandada, solicita que se revoque auto de fecha 16-05-2007, por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-06-2007, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte actora, consigna fianza otorgada por la empresa FIANZAS Y AVALES UNIVERSO, C.A., a los fines de que se decrete medida de secuestro.
En fecha 06-06-2007, los abogados LUÍS RODRÍGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, ratifican escrito de fecha 31-05-2007, en el cual solicita la revocatoria del auto de fecha 16-05-2007.
En fecha 07-06-2007, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de medida de secuestro, peticionada en la reforma de la demanda.
Mediante escrito de fecha 23-04-2008, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte actora, solicita se decrete la medida solicitada y a dictar sentencia en la presente causa.
Por auto del día 29-04-2008, se acordó la medida de secuestro solicitada; siendo librados el oficio y el despacho, respectivo, a los fines de la practica de la misma.
En fecha 05-05-2008, el abogado ASDEL MALAVER, apoderado judicial del tercero Interviniente, se opone a la medida de secuestro decretada el día 29-04-2008.
En fecha 05-05-2008, el abogado JOSÉ VICENTE SANTA, apoderado judicial de la parte actora, impugna todas las copias simples consignadas por el apoderado judicial del Tercer Interviniente; asimismo, solicita se declare improcedente la oposición presentada por el precitado tercer interviniente.
En fecha 08-05-2008, se ordena agregar comisión emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con resulta de la practica de la medida de secuestro decretada en la presente causa.
En fecha 08-05-2008, el abogado ASDEL MALAVER, apoderado judicial del tercer interviniente, solicita se decreta medida de enajenar y gravar sobre bienes de la parte actora; siendo decretada por auto de fecha 09-05-2008 y, se libra oficio a la Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 11-11-2008, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte actora, solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09-05-2008.
Por diligencias de fechas 18-11-2008,10-12-2008 y 12-01-2009, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte actora, ratifica solicitud de fecha 11-11-2008, en la cual peticiona el levantamiento de la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 09-05-2008.
En fecha 27-01-2009, niega lo solicitado en cuanto a la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por considerar el Juzgador que lo solicitado tocaba el fondo de lo planteado, y que lo más prudente era esperar a que se dictara sentencia definitiva.

5.3) CUADERNO SEPARADO (TERCERÍA).-
En fecha 13-06-2007, se abre el cuaderno separado para tramitar y decidir sobre la demanda Tercería, presentada mediante escrito de fecha 12-06-2007, por el abogado ASDEL JOSÉ MALAVÉR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MANANTIAL, C.A., contra los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA, FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, y el ciudadano ALBERTO GIBSON, todos debidamente identificados.
Por auto de fecha 20-05-2007, se admite la demanda de tercería en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto consideró que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En esta misma fecha se ordenó emplazar a los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA, FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, y ALBERTO GIBSON.
En fecha 21-06-2007, el abogado ASDEL JOSÉ MALAVÉR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MANANTIAL, C.A., solicita se libren las compulsas de citación, de las partes demandadas, e igualmente, solicita que los mismos sean citado en las persona de sus apoderados judiciales.
En fecha 28-06-2007, se libraron las compulsas de citación a las partes demandadas en la presente Tercería.
En fecha 02-07-2007, consigna diligencia solicitando que le sean entregadas las boletas de citación, e igualmente, pone a la disposición del Alguacil los medios necesarios para llevar acabo las citaciones correspondientes.
En fecha 03-07-2007, el Alguacil deja constancia de que le fueron entregados los medios necesarios la práctica de la citación.
En fecha 04-07-2007, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO GIBSON.
En fecha 11-07-2007, el Abogado ASDEL MALAVER GÓMEZ, apoderado judicial interviniente, solicita que se deje sin efecto el auto de admisión de la presente Tercería, en virtud de que este fue tramitado por juicio ordinario siendo lo correcto por el procedimiento por tratarse la causa de materia inquilinaria.
Por diligencias de fecha 12-07-2007, el Alguacil consignó boletas y compulsas de citación de los ciudadano LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, por no haber podido localizarlos.
En fecha 13-07-2007, ratifica la solicitud de nulidad del auto de admisión de la presente demanda de Tercería, a los fines de que sea tramitada por el procedimiento breve.
Mediante auto de fecha 17-07-2007, se repone la causa al estado de una nueva admisión solo en lo que respecta a la Tercería; y, la admite, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA, FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, y ALBERTO GIBSON. Se libraron la respectivas boletas de citación.
En fecha 20-07-2007, el Abogado ASDEL MALAVER GÓMEZ, apoderado judicial interviniente, solicita que le sean entregadas las boletas de citación al alguacil, a los fines de la practica de la misma.
En fecha 23-07-2007, el Alguacil deja constancia de que le fueron entregados los medios necesarios la práctica de la citación.
Por diligencias de fecha 14-08-2007, el Alguacil, consignó boletas de citación debidamente firmadas por el abogado JOSÉ VICENTE SANTA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ.
En fecha 13-12-2007, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, solicita se deje sin efecto las citaciones practicadas de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-01-2008, se deja sin efecto las citaciones practicadas en el juicio, según lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-01-2008, el abogado ASDEL MALAVER, apoderado judicial del Tercer Interviniente, solicita se emitan nuevamente las compulsas para la citación de los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ, FRANCISCA MENESES y ALBERTO GIBSON, y/o en las personas de sus apoderados judiciales.
En fecha 25-02-2008, el abogado ASDEL MALAVER, apoderado judicial del Tercer Interviniente, solicita se le entreguen las compulsas y boletas de citación al Alguacil, a los fines de su práctica.
Mediante auto de fecha 03-03-2008, se ordena librar las compulsas de citación.
Por diligencias de fecha 10-03-2008, el Alguacil consigna boletas y compulsas de citación de los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, por no haber podido localizarlos.
El día 03-04-2008, el Alguacil consigna boletas y compulsas de citación del ciudadano ALBERTO GIBSON, por no haber podido localizarlos.
En fecha 09-04-2008, el abogado ASDEL MALAVER, apoderado judicial del Tercer Interviniente, solicita la citación por carteles de los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ, FRANCISCA MENESES y ALBERTO GIBSON, siendo acordado por auto de fecha 14-04-2008. Se libra el respectivo cartel de citación.
En fecha 15-04-2008, el abogado ASDEL MALAVER, apoderado judicial del Tercer Interviniente, retira cartel de citación, a los fines de su publicación en prensa.
En fecha 28-04-2008, consigna cartel de citación, debidamente publicado en los diarios “El Sol de Margarita” y “La Hora”, siendo agregados en esa misma fecha.
En fecha 28-04-2008, la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, apoderada judicial del ciudadano ALBERTO GIBSON, se da por citada en la presente causa.
En fecha 30-04-2008, la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, apoderada judicial del ciudadano ALBERTO GIBSON, consigna escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 15-05-2008, el abogado ASDEL MALAVER, apoderado judicial del Tercer Interviniente, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26-05-2008, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, José Santana, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10-06-2008, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, solicita computo de días de despacho que van del 28-04-2008, exclusive, hasta el día 26-05-2008; siendo acordado por auto de fecha 13-11-2008.
Mediante diligencia de fecha 10-06-2008, el abogado ASDEL MALAVER, apoderado judicial del Tercer Interviniente, consigna escrito a maneras de informe.
En fecha 11-06-2008, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08-08-2008, el Juzgado Segundo de los Municipios, ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente demanda, fijándose un término de diez (10) días para la reanudación de la causa, conforme al articulo 233 del Código de procedimiento Civil, y tres (3) días para ejercer el recurso establecido en el artículo 90, eiusdem, una vez notificadas las partes del avocamiento; siendo libradas las respectivas boletas de notificación.
En fecha 11-11-2008, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, solicita la admisión de las pruebas promovidas en fecha 11-06-2008.
Por auto de fecha 13-11-2008, el Juzgado Cuarto de los Municipios, AITE las pruebas promovidas por la partes co-demandadas ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ; e igualmente, se ordena realizar un computo de los días de despachos transcurridos desde el 23-04-2008 hasta el 21-05-2008, ambas inclusive, así como desde el día 21-05-2008 hasta el 26-05-2008.

5.4) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegan los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y SCHLAYNKER, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, plenamente identificados, en su escrito libelar, lo siguiente:
Que sus representados en fecha 15-01-2004, a través de su apoderado el Dr. JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, soltero de profesión Médico Nefrólogo, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.711.582, domiciliado en la ciudad de Cabimas Estado Zulia, suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un (1) local comercial de su propiedad identificado con el número dos (2) ubicado en la Calle San Nicolás entre las Calle Fajardo y Fraternidad, planta baja del Edificio Franci, sector Brasil, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano ALBERTO GIBSON, antes identificado, el cual tenía como fecha de finalización el 15-01-2005.
Que posteriormente, suscribieron otro contrato de manera privada desde el 15-01-2005 hasta el 15-01-2006, que es el caso que a partir del día 15-01-2006, los arrendadores se encontraban en el disfrute de su prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “b”, teniendo como fecha máxima de duración el 15-01-2007, producto de que sus representados no quisieron renovar el contrato de arrendamiento, hecho este que fue notificado a los arrendadores en fecha 07-12-2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según solicitud Nº 2005-4104, y ratificada por otra realizada por el Juzgado Tercero los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, según solicitud Nº 481-06, en fecha 13-11-2006; pero es el caso que los arrendadores no han entregado el inmueble, ni han cancelado la totalidad del monto correspondiente al aumento que sufrió el inmueble durante la prórroga legal, consignando por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, única y exclusivamente la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 900.000, 00), ahora NOVECIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 900, 00), cuando el monto total ha cancelar durante el tiempo de la prórroga legal era la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200.000, 00), actualmente, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200, 00), tomando en cuenta el IPC de conformidad con lo establecido en al artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según lo estableció en el particular cuarto de la notificación realizada y a pesar de las múltiples conversaciones y de la notificación realizada, que por todo lo antes expuesto, es que acuden a demandar la resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
Fundamentan su acción en las cláusulas Primera, Tercera, Cuarta, Séptima, Décima Quinta del contrato de arrendamiento que acompañó marcado con las letras “B y C”, y conforme a los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.579, 1.585, 1.586, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la presente acción procede a demandar, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino al ciudadano ALBERTO GIBSON, ya identificado, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en los siguiente: Primero: En que, como producto de la finalización del término establecido en el contrato de arrendamiento y del vencimiento de la prórroga legal, se declare extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 15-01-2005, y que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado. Segundo: En que como consecuencia de la declaratoria del cumplimiento del contrato por vencimiento del término, haga entrega del inmueble no solo totalmente desocupado de personas y bienes, sino en el mismo buen estado en que lo recibió, con las reparaciones locativas efectuadas. Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio. Tercero: en pagar las costas y costos de este juicio.
Estiman la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), acorde al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitan se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Posteriormente, consigan escrito de reforma de la demanda, y lo hace en los siguientes términos:
El abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó reforma a la demanda, señalando que sus representados en fecha 15-01-2004, a través de su apoderado el Dr. JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MENESES, venezolano, mayor de edad, soltero de profesión Médico Nefrólogo, y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.711.582, domiciliado en la ciudad de Cabimas Estado Zulia, suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un (1) local comercial de su propiedad identificado con el número dos (2) ubicado en la Calle San Nicolás entre las Calle Fajardo y Fraternidad, planta baja del Edificio Franci, sector Brasil, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano ALBERTO GIBSON, antes identificado, el cual tenía como fecha de finalización el 15-01-2005.
Que posteriormente, suscribieron otro contrato de manera privada desde el 15-01-2005 hasta el 15-01-2006, que es el caso que a partir del día 15-01-2006, los arrendadores se encontraban en el disfrute de su prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “b”, teniendo como fecha máxima de duración el 15-01-2007, producto de que sus representados no quisieron renovar el contrato de arrendamiento, hecho este que fue notificado a los arrendadores en fecha 07-12-2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según solicitud Nº 2005-4104, y ratificada por otra realizada por el Juzgado Tercero los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, según solicitud Nº 481-06, en fecha 13-11-2006; pero es el caso que los arrendadores no han entregado el inmueble, ni han cancelado la totalidad del monto correspondiente al aumento que sufrió el inmueble durante la prórroga legal, consignando por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, única y exclusivamente la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 900.000, 00), ahora NOVECIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 900, 00), cuando el monto total ha cancelar durante el tiempo de la prórroga legal era la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200.000, 00), actualmente, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200, 00), tomando en cuenta el IPC de conformidad con lo establecido en al artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según lo estableció en el particular cuarto de la notificación realizada y a pesar de las múltiples conversaciones y de la notificación realizada, que por todo lo antes expuesto, es que acude a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
Fundamenta su acción en las cláusulas Primera, Tercera, Cuarta, Séptima, Décima Quinta del contrato de arrendamiento que acompañó marcado con las letras “B y C”, y conforme a los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.579, 1.585, 1.586, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la presente acción procede a demandar, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino al ciudadano ALBERTO GIBSON, ya identificado, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en los siguiente: Primero: En que, como producto de la finalización del término establecido en el contrato de arrendamiento y del vencimiento de la prórroga legal, se declare extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 15-01-2005, y que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado. Segundo: En que como consecuencia de la declaratoria del cumplimiento del contrato por vencimiento del término, haga entrega del inmueble no solo totalmente desocupado de personas y bienes, sino en el mismo buen estado en que lo recibió, con las reparaciones locativas efectuadas. Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio. Tercero: en pagar las costas y costos de este juicio.
Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), acorde al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitan se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del presente litigio.

5.5) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, lo hace en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo tanto la demanda como su reforma por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término incoada contra su representado por los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, debidamente identificados, en los términos siguientes:
Que es cierto que los demandantes suscribieron con su representado en fecha 15-01-2004, a través de su apoderado el Dr. JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MENESES, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un (1) local comercial propiedad de los mismos identificados con el Nº 2, ubicado en la Calle San Nicolás, entre las Calles Fajardo y Fraternidad, Planta Baja del Edificio (Franci), sector Brasil de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con fecha de finalización 15-01-2005. Que era cierto igualmente que fue suscrito otro contrato de arrendamiento de manera privada con fecha de duración del 15-01-2005 hasta el 15-01-2006. Asimismo, aduce, que no es cierto y por lo tanto niega, “que a partir del 15 de Enero del 2006, LOS ARRENDADORES (sic) se encontraban en el disfrute de su prorroga (sic) legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “b” teniendo como fecha máxima de duración del 15 de enero del 2007, producto de que mis representado (sic) no quisieron renovar el contrato de arrendamiento…”.
Igualmente alegan, que lo cierto era cierto que en el mes de enero del 2006, ambas partes arrendadores y arrendatario, convinieron en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con un canon de arrendamiento mensual de de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, 00), actualmente, NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, 00), durante el primer año, a partir del 15-01-2006, hasta el día 01-01-2007, y los años siguientes se fijaría un canon de arrendamiento a convenir entre las partes, tomando en consideración la inflación y devaluación de nuestra moneda; que no es cierto y por lo tanto niegan que haya transcurrido entre el 15-01-2006 y el 15-01-2007, la supuesta prórroga legal alegada por los demandantes en su escrito libelar, ya que, según lo alegado anteriormente, se trata de una nueva relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado celebrada libremente entre ambas partes a partir del 15-01-2006, con la modalidad de fijar una canon de arrendamiento mensual a conveniencia de las partes; que prueba de ello es que la arrendadora, ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, recibió de sus representados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006, a razón de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, 00) mensuales, ahora, NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, 00) mensuales, tal como lo demostraran en la articulación probatoria respectiva con los recibos correspondientes debidamente firmados por dicha arrendadora.
Que respecto a la notificación de fecha 07-12-2005 y a la solicitud de fecha 13-11-2006, alegadas por la actora en el escrito de demanda, estas carecen de valor probatorio, ya que, se trata de actos unilaterales de jurisdicción voluntaria promovidos y evacuados extra-litem a espaldas de su representado, es decir, “in audita parte”, lo cual es violatorio de las garantías constitucionales del derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Que los demandantes incurren en incongruencia aunados a las circunstancias de que los actores alegan en la demanda a canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, 00), actualmente, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, 00), sin agregar pruebas alguna al respecto; cuando en la realidad el canon de arrendamiento convenido entre las partes fue de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, 00) mensuales, ahora, NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, 00) mensuales.
Indican que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, por cuando tratándose de una relación arrendataria verbal a tiempo indeterminado, mal podrían demandarlos a ellos por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino, como si se tratara de un contrato a tiempo determinado; que ante tal situación solo podría demandarse el desalojo al tenor de las causales taxativamente indicadas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual es materia eminente de orden público como lo consagra el artículo 7 ejusdem, que no puede ser subvertida ni relajada por los particulares ni aún por la autoridad judicial.

VI.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 06-03-2009, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, interpuesta por los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, contra el ciudadano ALBERTO GIBSON , ya identificados.
Para la resolución del asunto, estima necesario esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

6.1) DE LA TERCERÍA
Durante el iter procesal, los abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER GÓMEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL MANANTIAL, C.A., todos identificados supra, acreditando previamente su representación, y presentó escrito contentivo de una TERCERÍA, contra los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA, FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ y ALBERTO GIBSON, anteriormente identificadas, conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando que procura el reconocimiento de un derecho IN REM a usufructuar o simplemente a usar el local comercial objeto del presente litigio. Dicho escrito es del tenor siguiente:
Alegan que consta en el expediente Nº 556-07, de la nomenclatura de este Tribunal, presentada por los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, contra el ciudadano ALBERTO GIBSON, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, según expresa el petitorio de la misma, así como en la reforma de dicha demanda admitida por el Tribunal en fecha 06-06-2007, ordenándose el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda; que el demandado en el juicio principal, ciudadano ALBERTO GIBSON, a través de sus apoderados judiciales LUÍS RODRÍGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, ya identificados, dieron formal contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola, alegando entre otras cosas que al vencimiento del contrato de arrendamiento en fecha 15-01-2006, convinieron en la celebración de un nuevo contrato arrendaticio verbal a tiempo indeterminado con un canon de arrendamiento mensual de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 900.000, 00), hoy NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 900, 00), hasta el día 15-01-2007, y durante los años sucesivos se establecería un canon de arrendamiento de mutuo acuerdo entre ambas partes.
Que en el citado expediente Nº 05556, cursa solicitud de notificación presentada en fecha 01-11-2006, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores y Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por el apoderado judicial de los arrendadores, con el objeto de que el referido Tribunal de Municipio: “…se traslade y constituya en un (1) Local Comercial identificado con el numero Dos ubicado en la Calle San Nicolás entre las Calles Fajardo y Fraternidad, Planta Baja del Edificio (Franci) Sector Brasil de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,…” el cual ocupa desde el mes de mayo del año 2.000 su representada EL MANANTIAL, C.A., antes identificada, ejerciendo públicamente la actividad mercantil de licorería desde hace siete (7) años, de manera legal y legítima, y sin oposición por parte de los citados arrendadores y arrendatario, lo cual señala se traduce en un consentimiento tácito de aceptación y tolerancia pacíficas por parte de los mismos de tal ocupación por parte de su representada del citado local comercial.
Que igualmente cursa al citado expediente, copia certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores y Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, distinguida con el Nº 06-4133, donde a su folio 30, se lee textualmente: “…Notificación Judicial, a las doce y diez de la tarde de hoy 13-12-2005,… de conformidad y a indicación de la solicitante ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-147.306, de este domicilio, … se trasladó y constituyó este Juzgado en un inmueble conformado por un local signado con el Nº 2, en el cual funciona un fondo de comercio que tiene en su frente un aviso publicitario que se lee “Licorería El Manantial”, el mismo se encuentra ubicado en la planta baja del Edificio Franci, situado en la Calle San Nicolás, entre Calles Fajardo y Fraternidad, Sector Brasil de esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a fin de llevar a cabo la práctica de la Notificación solicitada”.
Asimismo, aduce que la relación arrendaticia, era entre los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, como arrendadores, por una parte y por la otra el ciudadano ALBERTO GIBSON, como arrendatario; que conforme al principio de intangibilidad del contrato el mismo es Ley entre las partes, y no daña ni aprovecha a los terceros, acorde a la normativa de los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil.
Que su representada ha ocupado el referido Local Comercial desde el mes de Mayo del año 2000, sin ningún contrato que la vincule con los propietarios-arrendadores del mismo, que de hecho ella es una Usufructuaria desde el punto de vista de la utilidad del citado local comercial, ya que en el mismo han realizado libremente sus actividades mercantiles.; que su representada es un Tercero en relación con el mencionado juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término; en razón de que la sentencia que en definitiva pueda recaer en ese proceso no lo es oponible, ello vincularía exclusivamente a las partes (Arrendadores y Arrendatario), tal como lo prevé el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.929 del Código Civil, así como el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También cita el ordinal 1 º del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, indica que la situación de su representada, puede subsumirse en el supuesto de tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar o valerse de algún modo de la cosa, es decir que su representada procura el reconocimiento de un derecho in rem a usufructuar o simplemente a usar el referido local comercial que ha venido ocupando, desde el punto de vista de su utilidad, desde hace siete (7) años, sin mediar ningún tipo de contrato con sus propietarios; pues se trata de una situación de hecho que legal y legítimamente favorece a nuestra representada, cuyos derechos e intereses como tercero son objeto de protección no solamente por la Ley, sino también por la propia Constitución.
Que es por todo los razonamientos que antecede, es que acuden a demandar como en efecto lo hicieron por vía de demanda de Tercería, a los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, debidamente identificados, en sus caracteres de propietarios-arrendadores del citado local comercial, y al ciudadano ALBERTO GIBSON, en su carácter de arrendatario de dicho local comercial para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: que su representada la sociedad mercantil EL MANANTIAL, C.A., ocupa legalmente y legítimamente desde el mes de mayo del año 2000, el referido local comercial distinguido con el Nº (2) en la Planta baja del Edificio “FRANCI”, ubicado en la Calle San Nicolás, entre las calles Fajardo y Fraternidad, sector Brasil de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Que su representada tiene legítimo derecho a seguir ocupando el referido local comercial. TERCERO. Que la sentencia definitiva que pueda recaer en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, intentada por los citados arrendadores contra el aludido arrendatario en el supuesto de ser condenatoria, no puede ser legalmente ejecutada contra su representada por su condición de Tercero: CUARTO: Que no puede ser decretada en dicho juicio ninguna medida preventiva o ejecutiva, ya sea de secuestro o de embargo, que pueda afectar la ocupación legítima por parte de su representada del aludido local comercial, o perjudicial los bienes de su propiedad; QUINTO: En pagar las costas procesales. Finalmente, estimaron la demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00), ahora UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00).

Por su parte, el abogado JOSÉ VICENTE SANTA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, todos debidamente identificados, dio contestación a la demanda de Tercería, siendo dicha contestación del tenor siguiente:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente tercería en toda y cada una de sus partes por ser temeraria, infundada y fraudulenta.
También, impugna y desconoce los recaudos acompañados por la supuesta tercera interviniente distinguido con las letras E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, V, W, X, Y, Z, por cuanto en forma alguna emanan de su representada y no pueden ser opuesta en ninguna forma de derecho.
Igualmente, solicita como punto previo la extemporaneidad por anticipadas, en todas y cada una de sus partes, de los escritos de contestación y pruebas presentados en el presente proceso fraudulento de tercería interpuesto. Que el Tribunal dictó un auto en el cual ordena que se procedan a librar unos carteles de notificación para que los mismos sean publicados y agregados a los autos, otorgándole a las partes del proceso un lapso de 15 días para darse por citados de la presente tercería; que los referidos carteles fueron publicados y agregados al expediente en fecha 23-04-2008, venciendo los 15 días de despacho el 21-05-2008; que el Tribunal dicta el auto de admisión y fija que la presente Tercería debería ser contestada al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos todas las citaciones de los co-demandados en este proceso; que llama poderosamente la atención como la apoderada de la co-demandante en el proceso, ignora el hecho, de que si bien es cierto que existe la citación presunta de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que una vez abierto un lapso procesal el mismo tiene que fenecer, para poder apertura a uno nuevo, en el presente caso había que esperar el vencimiento de los 15 días establecidos en el cartel para que las partes se dieran por citadas, de forma que naciera el término de los dos días para contestar; que no cabe la menor duda que operó la citación presunta de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pero los principios procesales no pueden ser relajados por las partes ya que eso seria violatorio del debido proceso y al derecho a la defensa, por lo cual solicita se tenga como no presentado, ni válidos en ninguna forma de derecho los escritos presentados tanto por la parte actora en esta tercería como por la parte co-demandada en este proceso.
Asimismo, alega que de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional y el 17 y 15 del Código de Procedimiento Civil, denunciaba la existencia de un fraude procesal bajo la figura de la colusión, citando al respecto sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 04-08-2000, en el expediente Nº 00-1722. Además señala que el supuesto tercero interviniente, pretende hacer valer esa condición al Tribunal, con un supuesto derecho sobre el inmueble propiedad de su representada, hecho que rechaza, niega y contradice; que alega la existencia de una relación arrendaticia entre su representado y el señor ALBERTO GIBSON y que cualquier sentencia que recaiga en el presente juicio principal en nada podría afectar al supuesto tercero, al cual pretende hacerse ver como poseedor de algún tipo de derecho sobre el inmueble, alegando que su representada en forma alguna se ha opuesto a que ellos continúen ocupando el inmueble; que se preguntan, que bajo que figura pretende la parte actora permanecer en el inmueble?, que si se habla de figura de un sub-arrendamiento, el mismo se encuentra prohibidos en los contratos de arrendamiento suscritos y consignados en este proceso, aunando que el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo declara nulo de no existir la autorización expresa del propietario del inmueble; que buscándole otra figura al pretendido derecho del tercero seria del invasor el cual constituye un delito tipificado en el Código Penal en el literal “a” del artículo 171, y que es violatorio al derecho de propiedad consagrado en nuestra Carta Magna, y que no le genera ningún tipo de derecho a la persona que incurre en ese delito; que en le presente caso la compañía EL MANANTIAL, C.A., a parte de ya no existir como persona jurídica por encontrarse vencido su período, según lo establecido en sus estatutos sociales, en su cláusula tercera, los supuestos socios que lo integran son los abogados ALBERTO RAFAEL GIBSON BERENGUEL y ALBERTO RAFAEL GIBSON VERA, padre e hijo respectivamente; que ambos contratos de arrendamiento suscritos con su representada, no solo fueron redactados por el señor ALBERTO GIBSON padre, sino que fueron suscritos por él; que como siendo accionistas de una empresa cuyos únicos socios son familiares comparecen a un proceso alegando los derechos de un supuesto tercero, cuando inclusive el abogado ALBERTO RAFAEL GIBSON BERENGUEL, funge en la empresa como gerente poseyendo todas las facultades de administración y disposición y pudiendo actuar inclusive de manera autónoma e independiente; que se observa peor aun la mala intención tanto del mal llamado tercero interviniente, como del demandado en este proceso cuando es el mismo abogado ALBERTO GIBSON BERENGUER, quien redacta ambos poderes, tanto de los demandados como el del tercero interviniente.
Arguye, como puntos previos para ser decididos al fondo, primero, la falta de cualidad por parte del actor para intentar o sostener la presente tercería, en razón de que la misma se encuentra extinta, conforme a lo previsto en la cláusula tercera de los estatutos que se acompañaron documentos fundamentales; ya que la compañía fue inscrita el 18 de enero de 1976 y que su fecha máxima de duración era el 18 de enero de 1986, y que no consta en autos en forma alguna que la referida vigencia de la compañía haya sido acordada por una Asamblea debidamente registrada lo que traería como efecto que la referida compañía carezca de vigencia, lo cual trae como efecto secundario que la cualidad de Presidente que se atribuye el señor ALBERTO RAFAEL GIBSON VERA, fuera inexistente, por lo que solicitó que dicha defensa previa fuera declarada con lugar en la definitiva; que para el caso en que la anterior defensa no fuera apreciada de forma alguna alegó de manera subsidiaria y en nombre de su representada la existencia de falta de representación por parte de la Actora, ya que las sociedades irregulares o los comité o las sociedades de hecho carecen de personalidad jurídica, pueden ser representadas en el proceso por medio de las personas que actúan en nombre de ellas, pero esta actuación se considera realizada a título personal y siendo los supuestos representantes solidariamente responsables de todo y cada una de las actuaciones que se realicen en nombre de la sociedad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la representación del señor ALBERTO RAFAEL GIBSON VERA, tiene que ser entendida a título personal y no en nombre de ningún tercero interviniente, y así pide que se declare.
En su defecto, invoca que a todo evento en nombre de su representada, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente tercería en todas y cada una de sus partes por ser temeraria, infundada y fraudulenta.
Que de la simple lectura del libelo de tercería se observa, que el supuesto tercero interviniente de manera sorpresiva conoce la existencia de un contrato de arrendamiento entre su representado y el Sr. ALBERTO GIBSON; que los contratos accesorios tienen como vigencia o dependencia la suerte de los contratos principales, en razón de que si el contrato es de sub-arrendamiento, el mismo es nulo de toda nulidad por carecer del consentimiento previo por parte del propietario; que si es en base a un usufructo, este manifiesta que en el presente caso no ha existido voluntad de parte de su representado a que el tercero ocupe el inmueble; que tal aseveración se puede desprender del hecho de que es el precitado tercero el que consigna la notificación realizada por sus representados, en donde se le manifiesta que el contrato de arrendamiento inicialmente suscrito entre sus representados y el ciudadano ALBERTO GIBSON fenecía en fecha 05-07-2006, teniendo que entregar el inmueble libre de personas y bienes; que por todo lo antes expuesto, niega y contradice de manera expresa que sus representados no hayan hecho oposición de ningún tipo, a que el supuesto tercero ocupara el inmueble; que no consta en autos en forma alguna haya convalidado la permanencia del pretendido tercero en el local, por lo que la figura del usufructo no existe en forma alguna y de esa manera solicita sea declarado.
Conjuntamente, aduce que la parte actora pretende burla la eficacia de una tutela judicial efectiva, como puede tan solo pensar en el hecho de que una sentencia que recaiga sobre el inmueble propiedad de sus representados, en nada lo puede afectar, por el supuesto hecho de ser unos terceros que no poseen ningún tipo de titulo para ocupar dicho inmueble; si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia amparan los derechos de los terceros, estos derechos tienen que emanar de un justo titulo, lo que los convierte en terceros de buena fe; hechos que no se dan en la presente tercería, por lo que el supuesto tercero tiene que ser calificado como de mala fe y así pide que sea declarado expresamente.
Rechaza, niega y contradice de manera expresa la supuesta tercera haya ocupado durante siete años de manera pacífica y pública el local propiedad de su representada, por cuanto nunca existió contrato de arrendamiento con LICORERÍA EL MANANTIAL, C.A., sino con el señor ALBERTO GIBSON.
Rechaza, niega y contradice de manera expresa que su representada haya consentido y tolerado la situación fáctica de permanencia durante siete años de LICORERÍA EL MANANTIAL, C.A., en un local propiedad de su representada.
Rechaza, niega y contradice de manera expresa que pueda existir alguna situación de hecho legal, que legítimamente pueda favorecer de forma alguna al MANANTIAL, C.A., por lo que rechaza de manera expresa y categórica que puedan ser objeto de algún tipo de protección por la Ley o por la Constitución Nacional mas aun cuando ellos reconocen en su escrito libelar la existencia de una situación fáctica.
Rechaza, niega y contradice expresamente que la referida actividad comercial realizada por el MANANTIAL, C.A., haya generado algún tipo de utilidad al local o que le haya dado algún tipo de prestigio, importancia o valor mercantil al local de su representada.
Por lo anteriormente narrado es que solicita que la tercería sea declarada sin lugar en la definitiva y el tercero interviniente fuera condenado en el pago de las costas y costos del presente proceso.

PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER LA PRESENTE TERCERÍA.-
Habiendo sido alegada con carácter previo y como defensa al fondo de la demanda, la falta de cualidad de la sociedad mercantil EL MANANTIAL, C.A., ya identificada, por las partes co-demandadas ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES de GONZÁLEZ, en su contestación a la demanda de tercería propuesta en su contra, y lo fundamentó en los siguientes términos: este Tribunal considera necesario:
“…Alego a favor de mi representada la falta de cualidad por parte del actor para intentar o sostener la presente tercería.
“…el mal llamado tercero interviniente se presenta en esta causa actuando supuestamente en nombre y representación de una supuesta persona jurídica cuya vida se encuentra extinta de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera de los estatutos que se acompañaron como instrumentos fundamentales: Establece la cláusula tercera lo siguiente:
“La duración de la compañía será de diez años (10) años contados a partir de la fecha de registro de este documento constitutivo”…”
Que “… la referida compañía fue inscrita el 18 de enero de 1976 siendo su fecha máxima de duración el 18 de enero de 1986, no consta en autos en forma alguna que la referida vigencia de la compañía haya sido acordada por una Asamblea debidamente registrada lo que traería como efecto que la referida compañía carezca de vigencia y esto trae como secundario que la cualidad de Presidente que se atribuye el Sr. Alberto Rafael Gibson Vera se a inexistente, peor aun, este facultado de forma alguna para otorgar poder en representación de una compañía que ni siquiera existe, …”
La cualidad o legitimidad a la causa, no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva (Sala Constitucional, sentencia Nº 1930 de fecha 14-07-2003).
Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala Hernando Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
Hechas estas precisiones, hay que destacar que el cuestionamiento que se hace refiere a la titularidad del derecho de propiedad de la compañía “EL MANANTIAL C.A., devenido por la ocupación del local comercial objeto de litigio de la presente tercería, a partir del mes de mayo del año 2000, durante 7 años, sin ningún contrato que la vincule con los propietarios- arrendadores del mismo.
Tiene razón la parte demandada en su alegato de que la duración de la compañía era de diez años contados a partir de la fecha de registro del acta constitutiva de la empresa “EL MANANTIAL, C.A.”, es decir, el 28 de enero de 1976, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de este Estado, en fecha 28 de enero del 1976, bajo el Nº 70, folios 125 al 127 y su vuelto, actualmente Registro Mercantil Primero de este Estado, y que para el momento de la fecha de vencimiento de la duración de la compañía, es decir para el 28 de enero de 1986, no consta Acta de Asamblea debidamente registrada.
Ahora bien, el articulo 217 del Código de Comercio,
El artículo 217 del Código de Comercio establece: “…Todos los convenios o resoluciones que tenga por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término (…) y la disolución de la compañía (…), estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes…”.
En sintonía con ello, el artículo 19 del Código de Comercio dispone: “...Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes: 9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores...”.
Asimismo, ha expuesto Morles Hernández en la obra cuyos datos se especificaron ut supra, el criterio de Zerpa, esta vez en referencia a la expiración del término como causal de disolución de las compañías de comercio, y el cual se trae a colación por considerarlo relevante en el presente caso, veamos: “En el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución… La sociedad anónima no se disuelve ope legis en nuestro ordenamiento jurídico… Siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración… Nuestra afirmación está fundamentada en la previsión contenida en el artículo 217 del vigente Código de Comercio venezolana (sic)… El texto del artículo resaltado en las partes pertinentes reza así: Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.
En el texto anterior se destacan, para el tema en estudio, dos cuestiones que nos parecen fundamentales, a saber: Primera. Los socios pueden celebrar convenios o adoptar resoluciones que tengan por objeto la continuación de la sociedad después de expirado su término, por cuanto la sociedad no se disuelve sólo por que se cumpla el término previsto para su duración…Segunda. La disolución de la sociedad aunque se haga con arreglo al contrato, debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento por los socios; siendo necesario registrar y publicar tal pronunciamiento de los socios sobre la disolución. Sin la deliberación y el pronunciamiento expreso de los socios no hay disolución de la sociedad. El acuerdo especial sobre la disolución o sobre la continuación de la sociedad, debe ser registrado y publicado para que pueda producir plenos efectos jurídicos”. (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Código de Comercio, y el criterio doctrinario antes señalado, se deduce que la expiración del término de duración de una sociedad mercantil como causal de disolución de la misma, figura como un supuesto de hecho que da derecho a los socios para exigir la liquidación de la compañía, más no produce de pleno derecho su disolución, siendo necesario por ende, un pronunciamiento expreso al respecto, por parte de la Asamblea General como órgano decisorio de toda sociedad, el cual debe ser publicado y registrado, ello en beneficio de la seguridad jurídica, puesto que, mientras esto no ocurra, la sociedad existe para los terceros.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 205 de fecha 03 de mayo de 2005, caso: Santi Loredana Vaccaro de Sánchez contra Giuseppa Badame de Vaccaro y Otros, expediente Nº 04-129, estableció lo siguiente:
“...la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo.
(...Omissis...)
Acorde con lo dispuesto en las citadas disposiciones, el artículo 221 eiusdem establece que ‘…las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…’.

La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro.

Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina. Así, resulta valiosa la opinión sostenida por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues “...en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...”, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio. (La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 305).

En sintonía con ello, René De Sola ha sostenido que en nuestra legislación no existe, como sucede en otros países, ninguna disposición que prohíba la continuación tácita de las sociedades mercantiles, sino por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico prevé la hipótesis contraria, pues el artículo 217 del Código de Comercio, permite “la continuación de la compañía después de expirado su término”, así como “la reducción o ampliación del término de su duración”. Asimismo, considera que la primera hipótesis se refiere al caso de la continuación de la empresa después de expirado el término de su duración; en tanto que la segunda a la prórroga acordada antes de la expiración de dicho término. (Estudios de Derecho Mercantil y Civil. Ediciones Educen, Caracas 1980, p. 190).

En igual sentido, Roberto Goldschmidt apoya la posibilidad de la reactivación de la sociedad, sustentado en que ‘...puede ser que las razones que determinaron la decisión de disolver la sociedad hubiesen desaparecido y que los socios se propusieren continuarla...’, con lo cual admite tal posibilidad. (Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Publicaciones UCAB. Caracas, 1993, p. 422).

Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad.

Por el contrario, vencido el lapso la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, y ello permite determinar que es erróneo el alegato del formalizante respecto de que la compañía sólo conserva personalidad jurídica a los efectos de su liquidación…”.

Asimismo, el artículo 280 del Código de Comercio establece que:
“Cuando los Estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la Asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

2. Prórroga de su duración…”.

A tal efecto, es de hacer notar, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, así como su vigencia, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad. Por el contrario, vencido el lapso la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, y ello permite determinar que es erróneo el alegato de la parte actora respecto de que la compañía sólo conserva personalidad jurídica a los efectos de su liquidación o vigencia. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, se evidencia que la cláusula tercera de los estatutos de la Sociedad Mercantil “EL MANANTIAL, C.A.”, establece: “La duración de la compañía será de diez años (10) contados a partir de la fecha de registro de ese documento constitutivo.”. Del análisis de la referida cláusula se pudo constatar que en la misma que no se encuentra prevista la posibilidad de prorrogar el plazo de duración de dicha compañía a través de una Asamblea General de Accionistas. Por lo tanto, tomando en consideración que de la revisión de los estatutos de la Sociedad Mercantil, no establece el procedimiento a seguir en el caso de prorrogarse la misma una vez expirada su duración, se debe aplicar supletoriamente lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio. En consecuencia considera quien decide que en el caso de autos los accionistas podían una vez vencido su plazo de duración solicitar la reactivación de dicha sociedad Mercantil EL MANANTIAL, C.A. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, resuelto como ha sido el punto de vigencia o existencia de la compañía de “EL MANANTIAL, C.A.”, entraremos a resolver el punto relativo a la cualidad del ciudadano ALBERTO RAFAEL GIBSON VERA, debidamente identificado, como Presidente de la precitada empresa “EL MANANTIAL, C.A.”.
En su defecto de la revisión de las actas procesales se observa que en la presente pretensión demandando la referida empresa EL MANANTIAL C.A., representada por su Presidente, el ciudadano ALBERTO RAFAEL GIBSON VERA, antes identificado, y a los instrumento que corren insertos en los folios que van del 27 al 40, ambos inclusive, así como de los documentos insertos del folio 249 al 256, ambos inclusive, todos del presente cuaderno separado de tercería, se evidencia claramente que los ciudadanos ANTONIO COELLO e INOCENTE SALAZAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 501855 y 878681, respectivamente, son accionista de la compañía denominada EL MANANTIAL, C.A., sin que de la referida revisión de los antes mencionados documentos, se encuentre consignada Acta de Asamblea, posterior a la de fecha 28-01-1976, sin embrago, a los folios 253 al 257, se observa una Acta General de Asamblea de Accionistas de la Empresa MANANTIAL, C.A., de fecha 26-12-2006, en la cual la ciudadana EUDELYS DEL VALLE GIL de MÉRIDA, actúa en su carácter de Presidenta de la Empresa MANANTIAL, C.A., sin que de dicha revisión de las actas procesales de este expediente conste alguna Acta mediante la cual se designe a la ciudadana EUDELYS DEL VALLE GIL de MÉRIDA, como Presidenta de la prenombrada empresa EL MANANTIAL, C.A., y en su defecto, si esta última este facultada para vender, traspasar o trasladar las acciones de dicha empresa a otra persona ya sea natural o jurídica, de todo lo antes expuesto deviene que el ciudadano ALBERTO RAFAEL GIBSON VERA, en su defecto este acreditado como accionista ni como Presidente de la misma, y que en tales circunstancias no se encuentra legitimado para otorgar poder en representación de la tan mencionada empresa EL MANANTIAL, C.A., ni para comparecer en la presente causa como parte actora.
De modo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que existe en la empresa EL MANANTIAL, C.A., ya identificada, una falta de cualidad para sostener por sí sola la presente demanda de tercería y en consecuencia lo pertinente en este caso es DECLAR PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad alegada. ASI SE DECIDE.-
En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y dado los efectos jurídicos que produce la declaratoria de falta de cualidad de la parte actora, por sí sola el presente procedimiento, como lo es, que esta Juzgadora en la parte dispositiva de este fallo deseche la demanda y extinga el proceso; resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas esgrimidos por las partes en el presente procedimiento de tercería. ASI SE DECIDE.

CUADERNO PRINCIPAL.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

- Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano JUANALBERTO GONZALEZ MENESES en representación de los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ, y, ALBERTO GIBSON, debidamente identificados a los autos, anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, del cual se desprende que ambas partes firmaron un contrato por un periodo de 1 año fijo, el cual comenzó a partir del 15 de Enero de 2004 hasta el 15 de enero de 2005. Este contrato no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal, sino por el contrario fue reproducido su valor en la etapa probatoria, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano JUANALBERTO GONZALEZ MENESES en representación de los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ, y, ALBERTO GIBSON, debidamente identificados a los autos, anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, del cual se desprende que ambas partes firmaron un contrato en fecha 15 de enero de 2005, por un periodo de 1 año fijo, el cual comenzó a partir del 15 de Enero de 2005 hasta el 15 de enero de 2006. Este contrato no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal, sino por el contrario fue reproducido su valor en la etapa probatoria, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-Notificación Judicial, presentada por el ciudadano Juan Alberto González Meneses, el día 1 de Noviembre de 2006 y, efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Villalba de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de noviembre de 2006, expediente N° 481-06, nomenclatura particular de ese Juzgado. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal, sino por el contrario fue reproducido su valor en la etapa probatoria, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

- Reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones procesales, lo cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.-
- Promovió la testimonial del ciudadano VICTOR JOSE LEZAMA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.201.406, la cual no se le da valor probatorio en virtud que el acto fue declarado desierto. Así se decide.-
- Promovió la testimonial del ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.644.495, con la cual se pretende demostrar que las partes intervinientes en este proceso convinieron en un alquiler mensual de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), ahora nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), y siendo que la anterior cantidad sobrepasa con creces los dos mil bolívares (Bs.2.000,00) fijados en el artículo 1.387 del Código Civil, es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente testimonial. Así se decide.-
- Promovió la testimonial del ciudadano VICTOR JOSE LEZAMA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.201.406, la cual no se le da valor probatorio en virtud que el acto fue declarado desierto. Así se decide.-

MOTIVA.-
En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y restricciones en cuanto a su celebración, ya que el arrendamiento es producto de la necesidad; por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que busca es satisfacer el interés de la sociedad. Ante esta situación, es incuestionable la existencia de un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, lo cual aparece demostrarlo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Bajo este marco especial de la Ley, debe decirse que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Así que partiendo de tales premisas, este Juzgador entra al conocimiento de la presente causa con el fin supremo de la administración de la justicia.
Para decidir, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como han sido en totalidad las actas que forman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora consigna escrito libelar, con el fin de demandar al ciudadano ALBERTO GIBSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.342.859, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cumplir con el precitado contrato en virtud de la finalización del término establecido en el mismo y del vencimiento de la prorroga legal, y consecuencialmente, cumpla con la entrega del inmueble y devolución libre de bienes y personas y perfecto estado objeto del contrato objeto del presente juicio.

El artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

Ahora bien, en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, todos debidamente identificados, y del derecho en que fundamenta su pretensión, y con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente entre ella y el demandado existía una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un inmueble por el arrendado, así como también que se había verificado el cumplimiento del lapso correspondiente a la prórroga legal a favor del arrendatario, y que por su parte, el ciudadano ALBERTO RAFAEL GIBSON, ya identificado, había incumplido con la obligación derivada de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante, y se niega a entregar el local comercial dados en arrendamiento. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, que consistían en que la relación arrendaticia entre su representado y los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, todos identificados, nunca se realizo por un tiempo fijo, nunca tuvo el mismo lapso en cada contratación, que en enero de 2006, ambas partes realizaron una contratación de manera verbal. Siendo así, que su representada no tenia lapso ni términos fijos contractuales con el acreedor al vencerse el último contrato entre las partes, sin haber el arrendador manifestado ninguna voluntad de dar por terminado la relación arrendaticia, sino por el contrario habían contratado verbalmente la continuación de la relación arrendaticia, con la única variante que el arrendador le manifestaba que fijaría un aumento al canon de arrendamiento a convenir entre las partes.
El punto controvertido se centra entonces en la naturaleza del contrato que la parte ACTORA alega es a tiempo determinado y la DEMANDADA, que lo es a tiempo indeterminado pues se pacto un nuevo contrato de arrendamiento verbal, en el mes de enero de 2006.
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, que:
“los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”... (omisis)

De la norma parcialmente, transcrita se instituye que ambas partes están obligados a cumplir los acuerdos allí establecidos. En principio, una vez que expira el término de duración del contrato, el arrendatario está en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento, éste tiene derecho a accionar por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”

En tal sentido, se evidencia que los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, en su carácter de demandante, presentó al Juzgado a quo, prueba fehaciente de haber celebrado contrato de arrendamiento sobre un local comercial, identificado con el Nº 2, ubicado en la Calle San Nicolás, entre las Calles Fajardo y Fraternidad, Planta Baja del Edificio (Franci), sector Brasil de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, tal como consta en documento privado, de fecha 15 de enero de 2005, inserto a los folios que van del 15 al 18 del presente expediente, que promovió junto con el libelo, no siendo impugnado ni tachado por la parte demandada.
En el mismo orden de ideas, la parte actora demostró que había celebrado un contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado con el ciudadano ALBERTO RAFAEL GIBSON, ya identificado, teniendo por objeto el inmueble supra descrito, pues éste último, en el lapso para la contestación a la demanda, tal y como lo indica el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no procedió a rechazar, negar o contradecir todos los alegatos expuestos por la parte actora, ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, en lo atinente a la celebración del contrato de arrendamiento en forma escrita y que este se había convertido a tiempo indeterminado por la celebración de una nueva contratación verbal. Considerando esta Juzgadora que para operar la tácita reconducción aducida por el arrendatario, se requiere una actividad desplegada por el arrendador que demuestre su voluntad de mantener al inquilino en el goce de la cosa, una vez vencida la prórroga (en este caso la legal) cuestión que no fue demostrada en la presente causa, toda vez que si bien es cierto la cláusula TERCERA, del contrato suscrito entre las partes, de fecha 15 de enero de 2006, se estableció lo siguiente: El tiempo de duración de este contrato es de un (01) año fijo, a partir del QUINCE (15) DE ENERO DE 2005 HASTA EL QUINCE (15) DE ENERO DE 2006. No es menos cierto que en la presente causa existió una Notificación Judicial realizada en fecha 7 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según solicitud Nº 2005-4104, y ratificada por otra realizada por el Juzgado Tercero los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, según solicitud Nº 481-06, en fecha 13 de noviembre de 2006, ósea, la primera, un (1) mes antes del término del contrato, y, la segunda, casi dos (2) meses al vencimiento de la prorroga legal concedida y por ende en virtud de haberse encontrado ocupando el inmueble el demandado por un lapso de tres (3) años, según lo dispuesto en el artículo 38, literal b, este debió haber concedido una prorroga legal de un (1) año.
En este sentido, esta Juzgadora al respecto, debe aclarar a la parte demandada, que el solo hecho de que las partes establezcan mediante una cláusula de tipo contractual, un derecho o una obligación prevista en una norma legal, no le otorga el carácter de convencionalidad a dicho derecho u obligación, pues el mismo, conserva su carácter legal, y es por ello, que no puede alegar en su favor la parte demandada que el lapso que se verificó entre las fechas del 15 de enero de 2006 al 15 de enero de 2007, no se refiere a una “prórroga legal” sino a la “prolongación del contrato”, pues el mismo, tal como se desprende de la lectura de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, especifica que se trata de la prórroga legal, establecida en el artículo 38, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.
En base a lo probado a ésta alzada por parte de la actora y específicamente del estudio del contrato de arrendamiento, se evidencia que efectivamente en la cláusula tercera se prevé la duración del contrato de arrendamiento por un (01) año, contado a partir del 15 de enero de 2005, venciéndose tal término en fecha al 15 de enero de 2006, comenzándose a computar desde tal fecha, según el acuerdo celebrado entre ambas partes, el lapso de prórroga legal establecido en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniéndose por vencido, en fecha 15 de enero de 2007, quedando así evidenciado el vencimiento del lapso de prórroga legal.
En virtud de lo antes expuesto, se hace obligante para quien aquí decide, declarar planteada así la cuestión, haciéndose necesario precisar en el presente caso si la arrendadora dio cumplimiento a la notificación que debió hacérsele a la arrendataria de deshacer el contrato existente por parte de la arrendadora; cuestión esta que del análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, si consta, que haya cumplido con esta obligación, tal y como se evidencia de los folios que van del 19 al 47 del cuaderno principal la Notificación Judicial, identificada con el Nº 2005-4104, efectuada el día 7 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y ratificada por otra según solicitud Nº 481-06, ejecutada por el Juzgado Tercero los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de noviembre de 2006, es por lo que se establece que el arrendatario debe cumplir con la obligación de entregar el inmueble a la arrendadora, como se indica en el artículo 39 eiusdem y la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal resulta procedente y en consecuencia será declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Razón por la cual si es procedente la acción de cumplimiento. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA.-
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2009, proferida por el tribunal de la causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ASDEL MALAVER GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2009, proferida por el tribunal de la causa.
TERCERO: se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 06 de marzo de 2009, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: CON LUGAR la Falta de Cualidad o Legitimación de la parte actora del cuaderno de Tercería, compañía “EL MANANTIAL”, anteriormente identificada.
QUINTO: CON LUGAR la demanda incoada por LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ QUIJADA y FRANCISCA MENESES DE GONZÁLEZ, en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL GIBSON, todos debidamente identificados, y, como consecuencia de ello, se condena al demandado a hacer entrega a la parte actora el local comercial, identificado con el Nº 2, ubicado en la Calle San Nicolás, entre las Calles Fajardo y Fraternidad, Planta Baja del Edificio (Franci), sector Brasil de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de personas y bienes muebles.
SEXTO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203º y 154º.
LA JUEZA PROVISORIA,



DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL


OSMARY LÓPEZ.-

En esta misma fecha (14-08-2013), siendo las 3:15 horas de la tarde y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL


OSMARY LÓPEZ.-
Exp. Nº 24.091.
BCM/OL
Definitiva (apelación)