JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de Agosto de 2.013
203º y 154º

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 24.637, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, siguiera el ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN, contra la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A., y OTROS; este Tribunal observa:
Por auto de fecha 26-6-2.012, este Tribunal procedió admitir la presente demanda por el procedimiento Intimatorio ordenando la intimación de la parte demandada sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., y los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO. (Fs. 3940).
En fecha 3 y 7 de Agosto de 2.012, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien consignó las boleta de intimación libradas a la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., y a los ciudadanos BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO y OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS, y a este último en su calidad de presidente de la deudora, por no poder localizarlos en el sector la Redoma, avenida 101, de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. (Fs. 75-101).
En fecha 21 de Noviembre de 2.012, la abogada LUIMARY CAMPOS, en su carácter de Defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio, acepto el cargo impuesto por este Tribunal, y juró cumplir fielmente la labor encomendada.
En su contestación a la demanda la defensora judicial de la parte demandada alegó que tenia información de que el ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS, titular de la cédula de identidad nro. 5.648.624, se encuentra residenciado en la ciudad de Miami, Florida, Estado Unidos de América desde hace bastante tiempo, por cuanto es requisito imperante para la sustanciación de este procedimiento que el demandado se encuentre presente en la República; es por lo que al no encontrase presente en la República Bolivariana de Venezuela por haber fijado su residencia en otro País, solicita al Tribunal dejar sin efecto las actuaciones realizadas y en consecuencia reponer el juicio al estado de admisión de la demanda.
Solicitó el movimiento migratorio del ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS, para determinar si verdaderamente reside o no en la República para no incurrir en violación del debido proceso y/o derecho a la defensa y/o en reposiciones que atenten contra principios de economía y celeridad procesal.
Se opuso a la tramitación del procedimiento por estas vía y solicitó que se anulen las actuaciones verificadas bajo este procedimiento, incluyendo el decreto y práctica de las medidas acordadas, y en su lugar por auto expreso decrete la tramitación del presente juicio por los trámites del juicio ordinario.
Por su parte las abogadas ANA KATHERINE GUERRERO DE GALEAZZI y MARIANA DÍAZ BLANCO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON, mediante diligencia de fecha 20-12-2.012, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2.012, donde solicitaron la reposición de la causa al día 18 de Septiembre de 2.012, fecha en que fueron librados los carteles de intimación, de los co-demandados en este proceso, y la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este expediente desde dicha fecha 18-9-2.012.
Así mismo, la nueva defensora judicial de la parte demandada abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, en su escrito de fecha 17 de Mayo de 2.013, solicitó la reposición de la causa a que se dictare un nuevo auto de admisión por cuanto existen vicios en la citación, ya que se evidencia del movimiento migratorio que los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, salieron del país el día 15 de Diciembre de 2.009, con destino Miami Florida, en los Estados Unidos de América sin que registren hasta la fecha regreso alguno a Venezuela.
Que por cuanto al momento de presentación de la demanda y su posterior admisión, ambos codemandados se encontraban en el extranjero, razón por lo cual resulta evidente que era imposible que si quiera se enteraran de la interposición de la presente pretensión.
Que existe una falta absoluta de citación de los codemandados visto que la misma se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación del contenido de los artículos 224 y 640 ejusdem.
Que es evidente que no solo la falta absoluta de la citación de los codemandados, por los motivos de hecho y derecho ya explanados, sino que además el presente procedimiento se admitió por el juicio especialísimo de Intimación o monitorio, lo cual es contrario a la Ley, especialmente al último aparte del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que se encuentra suficientemente demostrada en autos, visto que los codemandados no se encuentran en el país desde el año 2.009 debiendo admitirse por el procedimiento ordinario y no monitorio.
Ahora bien, el caso en estudio se suscribe en las solicitudes de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento ordinario por parte de las defensoras designadas en el presente juicio, y al estado de que se proceda a la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por las apoderadas judiciales de la parte actora; por cuanto tienen conocimiento de que los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, están residenciados fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo indicado previene esta sentenciadora sobre la normativa que regula el procedimiento monitorio, especialmente con respecto a los requisitos de admisibilidad, para lo cual se vierten in continente sus disposiciones adjetivas:
Establecen los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Subrayado de este tribunal).

En cuantos a los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, los cuales podemos determinar que son:
- Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no estarlo, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
Como colorarlo de lo examinado, se permite esta Juzgadora traer a las actas, el comentario que al respecto publicara el Dr. Douglas Hill Carrasqueño, en su Libro “EL JUICIO POR INMTIMACIÓN COMO PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIO”, página 70, que sintetizado dice:
“Ahora bien, el juez está vedado de conocer a priori si el demando no se encuentra presente cuando ha sido introducida la demanda por el procedimiento de inyución, pues sólo le está permitido observar, si el libelo cumple con los requisitos previstos en los artículos 340 y 640 del C.P. Por tanto, si el demandante obrando maliciosamente, a sabiendas de que su adversario no se halla desde hace mucho tiempo en la República, y que de paso el alguacil consignará la compulsa manifestando que no ha podido lograr la citación personal en las direcciones que le fueron señaladas, pues sólo ha recibido respuesta de que el demandado se encuentra de viaje, pues tal manifestación del Alguacil apareja para que el demandante pueda solicitar la citación por carteles, como lo enseña el articulo 650 del C.P.C.
En nuestra opinión, consideramos que, el dicho del alguacil no es suficiente para estimar que se han agotado la diligencia necesaria, para citar al demandado. En efecto, el juez antes de proceder a librar los carteles a que se contrae el artículo 650 ejusdem, debe oficiar a la Dirección General de Identificación y Extranjería, solicitando el movimiento migratorio y último domicilio del demandado, en el sentido de que la información requerida al organismo administrativo, es la prueba en principio de que el demandado no ha salido legalmente del país; y el ultimo domicilio que aparece en los archivos…”.

En este sentido, y como ya se dijo, el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero el juicio por intimación o monitorio, no podrá ser aplicado si el deudor no se encontrase presente en el país, y si no hubiese dejado apoderado a quien pueda intimarse, ó si el que dejó se negare a representarlo, (parte final del artículo 640 del C.P.C.).
En el caso de marras, se puede advertir que el deudor esta constituido por una persona jurídica, a saber sociedad mercantil ELECTIRCOS G & G, C.A., y que la misma se encuentra representada por su presidente ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS, plenamente identificado.
En cuanto al domicilio de un ente jurídico, el artículo 203 del Código de Comercio, señala que el domicilio de una sociedad mercantil lo constituye el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que dispusiera al respecto en sus estatutos o leyes especiales.
Así mismo, el domicilio de una sociedad mercantil está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal, conforme se desprende del artículo 203 del Código de Comercio que establece:
“El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”

La referida norma sustantiva, quiere significar que, si el contrato social no designa el domicilio de la sociedad, será el de su establecimiento principal.
En este sentido, a los folios 17 al 24, de la primera pieza del presente expediente, consta copia del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., deudora en el presente juicio, en cuyo capitulo de DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN, en su cláusula segundo, se establece como domicilio de la misma será en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta.
En el caso de marras, pretende la defensora judicial de la parte demandada que se anule el decreto intimatorio y se proceda a admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en la parte final de la norma que rige el procedimiento intimatorio artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los co-demandados BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO y OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS, se encuentran residenciados fuera del país.
En este orden de ideas, y como ya se determinó de las actas del presente expediente quien funge como deudora de la obligación, es la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., y la misma según su acta constitutiva y estatutos sociales se encuentra domiciliada en el estado Nueva Esparta, lo que resulta imposible para este Tribunal, a tenor de lo indicado en la parte final del artículo 640 ejusdem, proceder a anular el decreto intimatorio dictado en fecha 26 de Junio de 2.006, por cuanto la referida sociedad mercantil deudora de la obligación en la presente causa, se encuentra domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal, NIEGA la solicitud de anular el referido decreto intimatorio de fecha 26 de Junio de 2.012, y la subsiguiente admisión de la demanda por el procedimiento ordinario efectuada por la Defensora judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior considera necesario este Juzgador realizar el siguiente pronunciamiento:
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación del demandado, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, a dar contestación de la demanda. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; el cual reza textualmente de la siguiente manera:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

De acuerdo la norma antes transcrita, la citación es necesaria para la valides del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente.
Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:
“...Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa...” (Subrayado nuestro).

Es de acotar que la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la o las personas demandadas.
Determinado lo anterior debe este Tribunal, traer a colación lo dispuesto en la norma del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su Apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, ó si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado, por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de Cuarenta y Cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente ó por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior, y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante Treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”

De la norma antes transcrita, se refiere que para la procedencia de la citación por carteles del demandado no presente, se requiere los siguientes presupuestos:
1) Que se compruebe que el demandado no está en la Republica.
2) Que no haya dejado apoderado en el país.
3) Que el que tenga se negare a representarlo.
Ahora bien, no basta con la simple afirmación que el o los demandados no se encuentre en el país, es necesario que se compruebe adecuadamente la no presencia, siendo medios admisibles de prueba de dicha circunstancia, la certificación de la Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería o un justificativo de testigo que la haga constar, comprobados estos supuestos, el Tribunal ordenará la citación del demandado por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 eiusdem.
Con respecto al primer requisito, como producto de la información emanada de de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, según comunicado nro. 131579, de fecha 4-3-2.013, (Fs. 33-39), registra como movimiento migratorio, de acuerdo al Reporte Migratorio, que los ciudadanos BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO y OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS, tienen un itinerario de fecha 5-4-2007, como País Destino “USA”; y Ciudad de Destino “Miami Fl”; lo que permite deducir, que para la fecha de admisión de la presente demanda, y practica de la intimación de la deudora , por este Juzgado, o sea el 26 de Junio de 2.012, y 3 de Agosto de 2.012; los co-demandados OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, estaban ausentes del País. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al segundo de los requisitos, que la parte demandada no haya dejado apoderado judicial en el país, consta de las actas del presente expediente, copia del poder General de Administración y Disposición, otorgado a la abogada BIKI YASMIN LOBO ROSARIO, titular de la cédula de identidad nro. 10.913.778, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 102.583, por el ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de su cónyuge ciudadana BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, para que la referida abogada los represente sin limitaciones alguna con facultades para intentar y contestar toda clases de demandas y acciones, sean estas civiles, penales, mercantiles, fiscales, del Trabajo, administrativas o cualquiera otra de naturaleza jurídica distinta de las antes estipuladas. (Fs. 84-88).
Así mismo consta a los folios 89 al 95, copia de la sustitución del poder debidamente autenticada por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el nro. 43, Tomo 04, de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el nro. 29 del Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2.012, donde la abogada BIKI YAZMIN LOBO ROSARIO, sustituyó el poder general de administración disposición conferido por el ciudadano OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de su cónyuge ciudadana BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, a la ciudadana SORAYA CHIDID EL ASAAD, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 6.970.945; determinando este Tribunal, que los co-demandados de autos, dejaron apoderada judicial que las represente. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al tercer requisito establecido por la citada norma, de que el o los apoderados que tenga se negasen a representarlo, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que, por diligencia de fecha 18 de Julio de 2.013, comparece la abogada BIKI YAZMIN LOBO, con inpreabogado nro. 102.583, quien consignó a effectum videndi, renuncia expresa al poder comercial y especial que le fue conferido por la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., debidamente autenticada por ante la Notaría Primera de Porlamar, en fecha 17 de Julio de 2.013, y a su vez manifestó en la parte final de la nombrada diligencia que, se niega a representar en este Juicio y en cualquier otro a los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO; por lo tanto determina esta Juzgadora que la abogada BIKI YAZMIN LOBO, se negó a representar a los citados co-demandados en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la ciudadana SORAYA CHIDID EL ASAAAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.970.945, se haya negado a representar a sus poderdantes, por lo que, este Tribunal, debe pasar a revisar si la ciudadana en mención, tiene capacidad de representación en juicio, por cuanto no se observa de la sustitución del poder que le fue conferido, que la misma sea abogado de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Prevención Social del Abogado, ya que de la sustitución del poder que corres a los autos, no se evidencia que sea redactado y visado por ella, ni en ninguna otra actuación procesal de la causa consta que la referida ciudadana sea abogada.
Sobre este particular el artículo166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Estas normas guardan perfecta correspondencia con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados a aplicar y preservar, a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de las normas aquí transcritas inferimos, que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, está atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…”.

Asimismo, lo expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de Octubre de 1.988:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).

De igual manera ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 del mes de julio del año 2000, con ponencia del Doctor CARLOS ESCARRA MALAVE, cuando estableció lo siguiente:

“…Que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.
Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.
La situación se agrava aún más cuando la ciudadana CAROLINA NAVAS PITTOL procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.
Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PITTOL, RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, FRANCIS XAVIER CITTY PITTOL Y JOSÉ RAFAEL CITTY PITTOL, ROSA ARGELIA PITTOL DE NAVAS, VICTOR JESÚS PITTOL PORRAS, ANTONIO JOSÉ PITTOL PORRAS, YOLANDA EDUVIGIS PITTOL PORRAS, MARGARITA PITTOL DE VILLAR, JORGE LUIS PITTOL PORRAS, AURA JOSEFINA PITTOL PORRAS, YADIRA JOSEFINA GUEVARA PITTOL Y MORELBA GUEVARA PITTOL DE GONZÁLEZ…”.

Ahora bien, del examen anterior, y con acopio de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera ésta Juzgadora, en atención de que no aparece acreditado a los autos que la ciudadana, SORAYA CHIDID EL ASAAD sea abogada, es forzoso para quien aquí se pronuncia declarar la ilegitimidad de la ciudadana SORAYA CHIDID EL ASAAD, por no tener la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicio. ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, que mal podría esta sentenciadora darle procedencia a la intimación de los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, en la persona de la ciudadana SORAYA CHIDID EL ASAAD, inobservando los postulados jurisprudenciales y legales anteriormente esgrimidos y el deber que tienen los jueces de instancia de acoger la doctrina establecida en casos analógicos, con el propósito supremo de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tutelado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, y retomando los requisitos de procedencia para la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, podemos determinar primero: Que los codemandados de autos ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, plenamente identificados se encuentran fuera del país, como se evidencia del movimiento migratorio emanado de DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, según comunicado nro. 131579, de fecha 4-3-2.013; segundo: que consta en autos poder General de Administración y Disposición otorgado por los co-demandados de autos a la abogada BIKI YAZMIN LOBOS, con inpreabogado nro. 102.583, y sustitución del referido poder hecho por la referida abogada BIKI YAZMIN LOBOS, a la ciudadana SORAYA CHIDID EL ASSAAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.970.945; y tercero: Que la abogada BIKI YAZMIN LOBOS, manifestó en forma expresa su voluntad de no representar en juicio a los co-demandados OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, y que la ciudadana SORAYA CHIDID EL ASAAD, no tiene capacidad de postulación necesaria para representar en juicio; por lo que se encuentran llenos los extremos contemplados para la procedencia de la citación estipulada en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Fijado como ha quedado lo anterior, ahora cabe precisar que, respecto a la reposición que pudiera decretarse, según el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano, los Jueces no pueden declarar la nulidad de los actos procesales cuyos vicios afecten la validez de los juicios, sino en los casos determinados expresamente por la Ley, o cuando se hubiere dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En cuanto a la nulidad de los actos el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
Debe quedar claro, que la figura de la reposición, no debe ser utilizada para corregir los errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los litigantes, sin culpa de éstos.
En observancia del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 317 dictada en fecha 10 de julio de 2002, en el Expediente signado con el No. 01-247, a través de la cual se ha considerado, entre otras cosas, que encuadra dentro de la categoría de Orden Público: “…las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento …”
Ampliamente analizadas las circunstancias propias del presente juicio, y evidenciado como está la existencia de un vicio de procedimiento, el mismo debe reponerse al estado en que deba practicarse efectivamente la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dado que tanto los vicios procedimentales como la falta de citación constituye una trasgresión del Orden Público que el Estado, por intermedio de sus Órgano Jurisdiccionales, está obligado a reparar, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 206 y 224 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que son de eminente orden público, y de Rango Constitucional; ANULA las actuaciones subsiguientes a la consignación efectuada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 7 de Agosto de 2.012, y repone la presente causa al estado de que se practique la citación cartelaria de los no presentes en la República ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.683.624 y 5.683.442, respectivamente, así mismo el primero de los nombrado en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULAN las actuaciones subsiguientes a la consignación efectuada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 7 de Agosto de 2.012.
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de que se practique la citación por Carteles de los no presentes en la República ciudadanos OSCAR LENADRO GUARINO MEJÍAS y BENILDE COROMOTO GARCÍA DE GUARINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.683.624 y 5.683.442, respectivamente, así mismo el primero de los nombrado en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

OSMARY COROMOTO LOPEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

OSMARY COROMOTO LOPEZ.
Exp. Nro. 24.637.
CBM/NMM/Pg.