REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Año 203º y 154°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1.-PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES GARSAGAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1988, bajo el Nº 42, Tomo 74-Sgdo.
I.2.-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN DIAZ CAÑABATE B., JOAQUIN DIAZ CAÑABATE S., JOSÈ MARÌA DIAZ CAÑABATE S., MARIO PESCIFELTRI, MARÌA PIA PESCIFELTRI, FLAVIA PESCIFELTRI, JENNY ROSALES, CECILIA VILLEGAS, GERMAN MARCANO, ANDRY LA TERZA y CÈSAR GASTÒN SERRA CABRILES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 80, 33.440, 41.231, 4.022, 52.376, 57.047, 58.775, 87.150, 72.092, 45.419 y 54.965, respectivamente.
I.3.-PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.861.328, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Graciano y Jesús Rafael Rodríguez Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.827.049 y V-807.453, respectivamente.
I.4.-APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: NO ACREDITÒ.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÒN.
III.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por REIVINDICACIÒN incoada por la parte demandante debidamente identificada, asistido por sus apoderados judiciales, antes identificados, contra los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.861.328, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Graciano y Jesús Rafael Rodríguez Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.827.049 y V-807.453, respectivamente.
En fecha 10 de Agosto de 2007, fue distribuida la presente demanda, la misma fue asignada a este Juzgado.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos en la presente causa.
En fecha 25 de Septiembre de 2007,se le da entrada a la presente causa y se forma expediente.
En fecha 8 de octubre de 2007, el Tribunal admite la presente causa y ordena el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 31 de Octubre de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se oficie a la oficina de Onidex, a los fines de conocer el domicilio procesal de los codemandados..
En fecha 31 de Octubre comparece el apoderado judicial de la parte actora y pone a la orden los medios necesarios para que el alguacil realice las citaciones correspondientes.
En fecha 8 de Noviembre de 2007, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar los oficios respectivos, CNE y ONIDEX.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, comparece el alguacil de este Juzgado y deja constancia de haber recibido los medios necesarios para la realización de las citaciones ordenadas.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber entregado el oficio Nº 0970-9.390, en el CNE Regional y del Nº 0970-9.391 en el ONIDEX Regional.
En fecha 14 de Enero de 2008, la secretaria de este Juzgado ordena agregar oficio Nº 127, de fecha 23 de Noviembre de 2007, emanado de la Onidex regional.
En fecha 22 de febrero de 2008, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y consigna escrito con copias certificadas como medios de integración de la presente demanda y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 4 de Marzo de 2008, el tribunal acuerda con lo solicitado y ordena aperturar el respectivo cuaderno de medidas. En esta misma fecha se apertura el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos (2) lotes de terrenos. Se libra el respectivo oficio al Registro del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
En fecha 28 de Marzo de 2008, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna copia del oficio Nº 0970-9.754.
En fecha 1 de Abril de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y manifiesta que la medida debe recaer sobre el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta de fecha 26 de Enero de 1998.
En fecha 11 de Abril de 2008, el Tribunal ordena subsanar el error involuntario y librar nuevo oficio, con la indicación correcta de los datos de protocolización. Se libró oficio.
En fecha 22 de Abril de 2008, el alguacil de este despacho consigna oficio recibido en el respectivo Registro.
En fecha 25 de Abril de 2008, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº DGIE-6217-2008, emanado del CNE Regional.
En fecha 17 de Julio de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libren las respectivas compulsas.
En fecha 7 de Octubre de 2008, el Tribunal insta a la parte actora a consignar el acta de defunción de los codemandados que aparecen con el status de fallecidos.
En fecha 15 de Enero de 2009, compareced el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Juez, se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Enero de 2009, el Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Febrero de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita el avocamiento de la Juez en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2010, la Juez de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de mayo de 2010, comparece el abogado César Serra, inscrito en el Inpreabogado Nº 54.965, y consigna poder, otorgado por la parte actora.
En fecha 16 de mayo de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libren las notificaciones de los codemandados que residen fuera de esta jurisdicción, según oficio emanado de la Onidex.
En fecha 11 de Mayo de 2010, el Tribunal niega lo solicitado, por cuanto no se ha cumplido con la petición de la consignación de las actas de defunción.
En fecha 12 de Abril de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita a este Juzgado se oficie al CNE, con el fin de solicitar el acta de Defunción antes señaladas.
En fecha 15 de Abril de 2011, el tribunal acuerda con lo solicitado y ordena oficiar al CNE, a los fines de que nos remitan las copias certificadas de las actas Defunción solicitadas. Se libra oficio.
En fecha 5 de Mayo de 2011, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna copia del oficio recibido en el CNE, Regional, signado con el Nº 0970-12.881.
En fecha 9 de junio de 2011, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº ORENE/0346/0905/2011.
En fecha 6 de Julio de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita copias certificadas del documento inserto en los folios que van desde el Nº 47 al 54.
En fecha 11 de Julio de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 27 de Julio de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y retira las copias certificadas solicitadas.
En fecha 10 de Agosto de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, solicita copias certificadas y devolución de originales.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, el tribunal dicta auto mediante la cual ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y retira las copias certificadas solicitadas.
En fecha 18 de Septiembre de 2011, comparece la abogada Jennifer Cova, inscrita en el Inpreabogado Nº 139.634, y consigna sustitución de poder que la acredita como apoderada de la parte actora y solicita se libre comisión de citación al estado Carabobo.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante la cual, se abstiene de proveer sobre lo solicitado, hasta que la parte actora consigna las copias certificadas de las actas de Defunción.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 15 de Enero 2009, fecha en que el abogado German Marcano, parte actora solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa hasta el día 10 de Febrero de 2010, fecha en la cual el mencionado abogado solicitó el avocamiento del nuevo Juez, transcurrió más de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por REIVINDICACIÒN intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARSAGAR, C.A contra los ciudadanos JESUS RODRIGUEZ SALAZAR Y OTROS, contenido en el expediente Nro. 23.213, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, LA…
… SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARY LOPEZ MARCANO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m.
Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OSMARY LOPEZ MARCANO.
Exp. Nro. 23.213.
CBM/OL/José
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