REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, 12 de Agosto
203º y 154º

Expediente N° 24.711.
Sentencia Interlocutoria.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

I.A) PARTE DEMANDANTE: INDIRA CAROLINA CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.536.344.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU y MARIA ROSA PEREZ MATA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.336 y 28.300, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDANDA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MANIZALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-10-2008, debidamente anotado bajo el Nº 46, Tomo 52-A, RIF Nº J-29679964-8, representada por su presidente ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.757.338.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.370.

II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), interpuesta por la ciudadana INDIRA CAROLINA CASTILLO ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANIZALES, C.A., en la cual alega que la parte demanda debe pagar a la parte actora, la cantidad de la Un Millón Ciento Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.198.459,75), por concepto de los intereses moratorios establecidos en el contrato de préstamo celebrado por las partes, en fecha 3-09-2009, los cuales se generaron de la cantidad objeto del préstamo, equivalente a Tres Millones Doce Mil Bolívares (Bs.3.012.000,00).
En fecha 13-02-2013, compareció el abogado Alejandro Rodríguez Cossu, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, actuando en nombre de su representada, e interpuso la presenta demanda, a los fines de ver satisfecha su pretensión.
En fecha 18-02-2013 (f. 111 y 112), se le da entrada a la presente causa y se admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su emplazamiento, para dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 12-03-2013 (f. 113), compareció el referido apoderado judicial de la parte actora, y consignó las copias requeridas y puso a disposición del Alguacil los medios necesarios, a los fines de librar la compulsa de citación ordenada y practicar la misma.
En fecha 21-03-2013 (f. 115), comparece el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, identificado en autos, con el carácter de representante de la empresa demandada en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, y se da expresamente por citado, así mismo, confiere poder apud acta al abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, para que defienda sus intereses y derecho en el presente proceso.
En fecha 24-04-2013 (f. 117 al 126), comparece el referido apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito constante de diez (10) folios útiles, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

La parte demandada alega como fundamento de la cuestión previa opuesta, que la actora pretende cobrar unos intereses moratorios mediante el presente procedimiento especial de vía ejecutiva, como consecuencia del incumplimiento al pago de un contrato de préstamo celebrado entre las partes, y que según ella son totalmente ficticios, por cuanto alega el demandado, que no existe tal obligación principal, porque simplemente, a pesar de que las partes suscribieron el mencionado contrato de préstamo garantizado con hipoteca de primer grado, el mismo nunca se llegó a materializar realmente. Igualmente, señala el apoderado judicial de la parte demandada, que mediante el presente procedimiento de vía ejecutiva, la parte actora, pretende el pago de: a) Los intereses moratorios desde el 3-11-2009, hasta el 7-02-2013; b) Los intereses moratorios desde el 8-02-2013, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones; c) La indexación monetario computada desde la admisión de la presente demanda, hasta la culminación del proceso; y d) Los gastos, costos, costas y honorarios de abogados. Que la pretensión principal a que se contrae el presente juicio, radica en el cobro de unos intereses de mora, los cuales han sido demandados de manera autónoma e independiente, y que de acuerdo al planteamiento de la parte demandante, dichos intereses pretendidos, no tendrían ninguna vinculación ni dependencia con la supuesta deuda principal.

IV. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-

En esta etapa procesal, la representación judicial de la parte demandante en el presente proceso, estando dentro del lapso procesal correspondiente, procedió a promover y hacer valer los siguientes medios probatorios:
4.1) Documento contentivo del contrato de préstamo, debidamente autenticado en la Notaría Primera de Porlamar, en fecha 3-09-2009, anotado bajo el Nº 60, Tomo Nº 111 de los Libros de autenticaciones, y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-02-2011, anotado bajo el Nº 2009.1168, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.1255, correspondiente al libro de folio real del año 2009. Dicho documento al no ser impugnado por la parte contraria, se aprecia y se le da el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
4.2) Copia certificada del expediente Nº 11.443, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Dicho documento copia al no ser impugnado por la parte contraria, se aprecia y se le confiere todo el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
4.3) Copia del documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-02-2011, anotado bajo el Nº 2009.1168, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.1255, correspondiente al libro de folio real del año 2009. Dicho documento al no ser impugnado por la parte contraria, se aprecia y se le da el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

V. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

En esta etapa procesal, la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, estando dentro del lapso procesal correspondiente, procedió a promover como principio de la comunidad de las pruebas el escrito libelar presentado por la parte actora, como medio probatorio de sus alegatos en la incidencia de cuestiones previas. Lo cual será analizado al momento de emitir el fallo que ponga fin a la presente incidencia. ASI SE ESTABLECE.-

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal observa que, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La Prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Ahora bien, visto el planteamiento expuesto por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, quien aquí se pronuncia, considera que debe resolver como punto previo, si el actual procedimiento de Cobro de Bolívares es la vía idónea según la Ley para el reclamo de lo pretendido o por el contrario los intereses exigidos al estar garantizados con hipoteca, ello en palabras del demandado, debía ceñirse al juicio de ejecución de hipoteca.
En este orden de ideas, esta sentenciadora con el fin de ahondar sobre la importancia que reviste dilucidar sobre el procedimiento que debe seguir para la exigencia de los intereses solicitados al demandado, considera oportuno traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 398, de fecha 3-12-2001, la cual establece:

“…De lo transcrito hasta el momento se puede concluir que, es definitivo que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamente actual de impartir justicia, de allí que esta jurisdicente debe identificar si el concepto reclamado en este acto realmente se corresponde al juicio de cobro de bolívares o al de ejecución de hipoteca. Hace hincapié la representación judicial del demandante que al celebrar contrato de préstamo con el demandado garantizado con hipoteca, sólo la suma del capital dado en préstamo es arropado por la hipoteca, no así los intereses causados por la suma otorgada, tesis rechazada por la contraparte, quien sostuvo que tanto el pago del capital como los intereses generados se encuentran garantizados por hipoteca inmobiliaria…”
“…Mal puede venir el demandante a indicar que en el documento suscrito con la contraparte se aprecia que solo el capital del monto prestado es garantizado con hipoteca, pues ello no lo dice expresamente el contrato, es más se prevé el pago de intereses al uno por ciento mensual y llegando mas allá, nota esta sentenciadora que el documento de hipoteca se constituyó sin especificar una determinada suma de dinero, debiendo las partes delimitar el monto de la hipoteca si su pensar era excluir los intereses, cosa que no hicieron, en consecuencia se entiende los intereses generados por el monto otorgado en préstamo, como parte integrante de la garantía hipotecaria objeto de estudio. ASI SE DECIDE…”

Es de advertir que el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los particulares. Pero en estos tiempos de cambios se archivó esa concepción privatista y se constituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la Ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales, es por ello que, quien aquí se pronuncia se encuentra obligada a defender el buen orden de los actos procesales, por tales rezones y en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil, anteriormente referida, en armonía con el texto constitucional y las corrientes contemporáneas jurídicas que dan preeminencia a una justicia social, establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es obligatorio para la parte que pretenda reclamar un crédito garantizado con hipoteca, sin que pueda elegir discrecionalmente entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que sólo podrá acceder en forma excepcional, (cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 665 del mencionado Código, y que debe ser justificado por el demandante), es por ello que debe declararse inadmisible la presente demanda. ASI SE DECIDE.
En el caso bajo estudio, observa quien aquí se pronuncia, que las partes celebraron un contrato de préstamo garantizado con hipoteca y fueron estipulados los intereses que generaría la cantidad otorgada en préstamo, tal como quedó evidenciado de los medios probatorios traídos a los autos, por lo que los mismos han debido ser reclamados de manera obligatoria, por el demandante, mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

VII.- DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso. SEGUNDO: Como consecuencia de haber prosperado las cuestión previa opuesta, y en virtud de los planteamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora declara desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de la cuestión previa, contenida en el numeral 11º, de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013).-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


OSMARY LOPEZ.
En esta misma fecha 12-08-2013, siendo las 3:00p.m., se publicó y registró la presente decisión; así mismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.- Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


OSMARY LOPEZ.


Expediente Nº 24.711.
CBM/OL/felix.
(Interlocutoria)