REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000001
ASUNTO : OP01-D-2009-000001



Revisadas las anteriores actuaciones, vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y el Defensora Publica en donde solicitan se deje sin efecto la orden de captura relativa a joven adulto Identidad omitida, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad ,de fecha 15-12-2010, toda vez que en fecha 28 de junio de 2012, se acordó la Libertad plena de joven adulto, este Tribunal para decidir observa:

Vista la solicitud de fecha 08-08-2013, ante este Tribunal procedente de la Fiscalia séptima del Ministerio Publico , con motivo de la orden aprehensión, ordenada por este despacho conforme el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante oficio Nº 0001-2009, de fecha de 04 de de Enero de 2009, en el que se señala que se procedió a la captura del adolescente Identidad omitida, y revisado el Asunto se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2011, decreto la cesación de la sanción impuesta por imposible incumplimiento, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, dicto decisión conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal h “ejusdem” donde Declaro cumplida las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y en consecuencia la CESACIÓN DE LA MISMAS y se acuerdo la LIBERTAD PLENA del adolescente sancionado .

Así tenemos que establece el articulo 44 de la constitución Nacional , el derecho a la libertad y establece “ la Libertad personal es inviolable, en consecuencia : ordinal 1: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…..” y el ordinal 5º “Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta” , por lo antes expuesto se ordena remitir copias certificadas a la Fiscalia Superior a los fines de que se inicie el procedimiento respectivo, conforme al articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 44 ordinal 1 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 49, Ejusdem

También entre la funciones consagradas al juez de de ejecución previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan: “… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas”

Corresponde entre las funciones otorgadas al juez de ejecución que expresa: “La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”.

De las actuaciones que cursa en el folio 23, pieza 3 del Asunto OPO1-D-2009-000001, se evidencia que en fecha 19 de Septiembre de 2011, el adolescente fue condenado a una sanción privativa de Libertad y siendo que se acordó por el tribunal de Ejecución Temporal a cargo de el DR. JOSE ABELARDO CASTILLO, la libertad plena del adolescente, hoy Joven Adulto de autos, por la cesación de la sanción impuesta, por imposible incumplimiento, por encontrase privado de su libertad, ante tal imposibilidad de cumplir y por cuanto no se libraron los respectivos actos de comunicación a los fines de dejar sin efectos las orden de aprehensión de fecha 4 de enero de 2009 y ratificada el 06 de Abril de 2009.
Puede este decisor entonces conforme a las consideraciones precedentes determinar que en el presente caso, lo mas ajustado a derecho es dejar sin efecto la orden de Aprehensión que pesaba sobre el adolescente, emitida por este Tribunal, ya que se conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal h “ejusdem” se Declaro cumplida las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y en consecuencia la CESACIÓN DE LA MISMAS y se acuerdo la LIBERTAD PLENA, por lo cual se ordena librar los oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar . También se ordena dejar sin efecto en un lapso de 72 horas las mencionadas orden y se acuerda la copia certificada de la boleta de libertad.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerda: En aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena dejar sin efecto la mencionada orden de aprehensión por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista por lo que en consecuencia se decreta la libertad del joven adulto Identidad omitida. Asimismo se ordena dejar sin efecto en un lapso de 72 horas las mencionadas orden y se acuerda la copia certificada de la boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Petra Marcano de Cerrada LA SECRETARIA,

Abg. Karina Rojas Rojas


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA Rojas Rojas




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