REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000241
ASUNTO : OP01-D-2012-000241



COMPUTO DE SANCION


Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación al adolescente Identidad Omitida, titular de la Cédula de Identidad, en la que se convoco a los fines de los fines de imponerse de Auto dictado por este Tribunal en fecha 16-05-2013 y Adolescentes ordenado por este Tribunal, para decidir Observa:

El Defensor, del adolescente manifestó ““Me doy por notificado del Auto de Ejecución, solicito se pidan el Plan Individual para mi defendido y los Informes de Evolución del mismo, dejar sin efecto la Orden de Captura, librada por este Tribunal en contra de mi defendido, y se realice el computo de la sanción de privación de libertad, conformidad al Articulo, 474 del Código Orgánico Procesal Penal
La Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, señala Me doy por notificada de la imposición del Auto de Ejecución.

En fecha 4 de Diciembre de 2012, se procede a ejecutar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal “a” Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, y lo hace en los siguientes Términos: Por cuanto la sanción impuesta a los adolescentes plenamente identificado en autos, es la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano

En cuanto a lo solicitado por el Defensor se ordena pedir, al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos de este Estado, el plan individual y los informes de evolución, ya que los mismos son necesarios par la revisión de medida actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a, c y e todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que la finalidad de las medidas privativas de libertad conlleva a lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente llevando implícito un propósito educativo, que debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social y en atención a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 “ejusdem”, que da al juez de ejecución la atribución de revisar las medidas y conforme lo previsto en el artículo 483 del Código orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley
Por cuanto en fecha: 12 de Diciembre de 2012, se DECLARA EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE, se ORDENA SU CAPTURA A NIVEL NACIONAL, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, Delegación de Porlamar, a quien se le comisiona para practicar la misma, la cual se hizo efectiva.
Para determinar el computo de la sanción de conformidad con lo previsto en el Articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el adolescente se encuentra detenido desde el 25-07-2012, se fugo el 11-12-2012, reingreso el 25-07-2013 hasta el día de hoy 28-08-2013, ha cumplido CINCO (5) meses y DIECINUEVE (19) días faltándole por cumplir DOS (2) años, DOS (2) meses y ONCE (11) días

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda lo siguiente: En cuanto a lo solicitado por la Defensa , se ordena pedir, al Centro de Internamiento para Varones Los Cocos de este Estado, el plan individual y los informes de evolución . Asimismo se ordena dejar sin efecto la captura de fecha 12-12-2012 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este Estado. En relacion al computo de la sanción de conformidad con lo previsto en el Articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, ha cumplido CINCO (5) meses y DIECINUEVE (19) días faltándole por cumplir DOS (2) años, DOS (2) meses y ONCE (11) días. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Petra Marcano de Cerrada LA SECRETARIA,

Abg. Karina Rojas.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA,

Abg. Karina Rojas.




















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