REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000164
ASUNTO : OP01-D-2011-000164
Vista la sentencia de fecha 17-06-2013, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente Asunto este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta hace los siguientes pronunciamientos:
En fecha 16 de Abril de 2013, se acordó la acumulación de los asuntos OP01-D-2011000164 y OP01-D-2011-000337 y de las sanciones tal como lo Dispone el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial depende de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados, y el artículo 73 del mismo Código Procesal, que contiene la regla esencial para la prosecución de diversos procesos a un imputado, “La Unidad del Proceso”, el Tribunal ordeno que el adolescente Identidad omitida, conforme a la unidad de proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cumpla con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de nueve (09) meses: consistente en que Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses.
Dispone el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial depende de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados, y el artículo 73 del mismo Código Procesal, que contiene la regla esencial para la prosecución de diversos procesos a un imputado, “La Unidad del Proceso”.
De acuerdo a estas disposiciones y a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, a la finalidad y principios de las medidas primordialmente educativa y el respeto a los derechos humanos y la formación integral del adolescente, se llevará un solo Asunto a los fines de un mejor control y seguimiento de las sanciones que le fueron impuestas al adolescente Identidad omitida Por lo que se determino, que el adolescente Identidad omitida, conforme a la unidad de proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cumpla con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de nueve (09) meses: consistente en que Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses.
En decisión de fecha 11-04-2013, por la solicitud que hiciera la defensa en que se acordare la prescripción de la sanción, se determino que el correspondiente auto de Ejecución en fecha: 02-02-2012 y siendo que se desprendió de las actuaciones cursantes en el presente Asunto que el adolescente no ha dado cumplimiento a la sanción impuesta y que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha fijado audiencias a los fines de imponerlo de las obligaciones ordenadas en la sentencia correspondiente y que el mismo proceda a cumplir de manera inmediata con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de NUEVE (09) MESES.
Se preciso en la decisión, que el lapso para que proceda la prescripción fue interrumpido en fecha 31 de octubre de 2012 , como consecuencia de la imposibilidad de localizar al referido adolescente y luego de haberse agotado todas las vías posibles a los fines de notificarlo de que cumpliera con las sanción impuesta en la causa seguida en su contra, lo que trajo como consecuencia que el referido adolescente fuera DECLARADO EN REBELDÍA, Ordenándose su Ubicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose a librar los correspondientes oficios a los cuerpos policiales, para que procedieran a su ubicación; manteniéndose hasta la presente fecha sin comparecer al proceso.
Se considero pertinente señalar, que en el presente caso se interrumpió el lapso de tiempo para la procedencia de la prescripción, ya que desde la fecha en que se ordeno la ubicación en contra del adolescente, motivado a que se comprobó por parte del Tribunal el incumplimiento por parte del sancionado de la medida , tal como lo prevé el artículo 615 de la ley Especial, y no habiendo trascurrido desde el día 31 de octubre de 2012, hasta la presente fecha, el lapso de tiempo necesario para decretarla, siendo desde la fecha antes señalada se empezaría a contarse el lapso de incumplimiento, por lo que considera esta Juzgadora que no se ha sobrepasado evidentemente el tiempo para que opere de pleno derecho la PRESCRIPCION de la Sanción de Reglas de Conducta.
Se destaco, el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a constarse desde que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”, siendo que el adolescente fue declarado en rebeldía en fecha 31 de 0ctubre de 2012 y se ordeno su ubicación, con la finalidad de hacerlo comparecer al proceso , por el incumplimiento de las medidas impuestas , , fecha en la cual se comprobó el incumplimiento, quedo interrumpida la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, por lo que a criterio de esta juzgadora por lo ya expuesto no procede la prescripción de la sanción y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
En la sentencia de fecha 17-06-2013, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Integrada por los Jueces de la Corte de Apelaciones Samer Richani Selman, Yolanda Cardona Marín, Alejandro José Perillo Silva, Juez ponente Samer Richani Selman, en la cual hace constar los siguientes pronunciamientos : “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación propuesto por la defensora Patricia Rivera; defensora publica No2 especializada en el Sistema de Responsabilidad del adolescente de este Estado; en contra la decisión dictada en fecha 11-04-2013, emanada del tribunal ce Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declara sin lugar la prescripción de la sanción solicitada por la defensa, por no haber trascurrido el tiempo requerido para acordarla; SEGUNDO: Se Sobresee la Presente Causa Penal a tenor de lo pautado en el Numeral 3° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha operado en la presente causa penal tanto la Extinción de la Acción por los motivos antes expuestos, como Prescripción de la Penal, pues transcurrió en demasía el lapso de prescripción de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Nueve (09) meses que fuera impuesta al adolescente Erick Joseph López Borges, plenamente identificado en autos”.
Ahora bien, así conforme la sentencia de fecha 17-06-2013, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta donde se declara la prescripción de la sanción de la sanción Reglas de Conducta , por el lapso de nueve meses impuesta al adolescentes Identidad omitida, este Tribunal de Ejecución y en acatamiento a lo declarado en la mencionada sentencia , procede de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente declarar cumplida la sanción de Reglas de Conducta y se acuerda la cesación de la misma.
Por lo antes Expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY conforme a lo previsto en los artículos 646, 647 literal h “ejusdem” DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el lapso de Nueve meses y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del adolescente Identidad omitida. Notifíquese a las partes. Diarícese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA ROJAS ROJAS
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA ROJAS ROJAS
9:49 AM