REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 09 de Agosto de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000109
ASUNTO : OP01-D-2012-000109
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del Asunto Nº OP01-D-2012-000109, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADO: DR. ANASTASIO RIVERO.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ROANNY FINA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La fiscal Séptima del Ministerio publico, ciudadana Dra. ROANNY FINA, acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, oportunamente ratificó su acusación por los hechos siguientes: “En horas de la tarde del día ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011) El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía del ciudadano JOSE MANUEL GUZMÁN SARAVIA, (mayor de edad), alias EL CANGURO, en una vía pública, constituida por la Calle La Marina, Manzanillo; Municipio Antolin del Campo de este estado; a las puertas del lugar de residencia del ciudadano ALEXANDER JOSE NATERA SUBERO, alias EL CANGURO, le efectuó un disparo con un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, conocida comúnmente como chopo, que le había facilitado el adolescente en el área del abdomen, en presencia de su padre, en presencia de su padre, ciudadano LUCILO JOSE NATERA VARGAS y de su hermana JEXSICA JANNET NATERA SUBERO, para luego emprender la huida juntos, en veloz carrera, resultando detenidos por funcionarios del INEPOL, a poco de cometer el hecho y cerca del lugar de la comisión, alias EL CANGURO, a quien le fue incautada el arma de fuego en referencia, logrando evadir a dicha comisión el adolescente. El agraviado fue trasladado por su hermana, ya identificada al centro asistencial donde falleció horas mas tarde ese mismo día, como consecuencia de SHOK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIONES VISCERALES MULTIPLES COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGION TORACOABDOMINAL. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) Acta de investigación penal; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar. 2) Acta de Inspección Técnica Nº 1927 suscrita por funcionarios AGENTE VICENTE VIZCAINO, AGENTE LEONEL TEBREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Piedras 3) Acta de entrevista de la ciudadana JEXSIKA JANNET NATERA SUBERO, hermana del occiso, quien aportó la identificación civil del mismo como ALEXANDER JOSE NATERA SUBERO. 4) Acta de Inspección Técnica Nº 1929 suscrita por los funcionarios AGENTE VICENTE VIZCAINO, LEONEL TEBREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Porlamar, en el lugar del suceso, ubicado en la calle La Marina, Sector Manzanillo, vía pública Municipio Antolín del campo del estado Nueva Esparta. 5) Acta de entrevista del ciudadano LUCILO JOSE NATERA VARGAS, padre del occiso y testigo presencial de los hechos. 6) Acta de entrevista de la ciudadana TRINA MARIA SUBERO MARTINEZ, madre del occiso del occiso y testigo referencial de los hechos. 7) Acta de levantamiento de cadáver Nº 9700-159-223, suscrita por la Dra. ODALYS PENOTT, médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Porlamar, 8) Experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño Nº 9700-073-DC-911-B-509-11, el arma de fuego de fabricación casera incautada adulto y a dos cartuchos y una concha contenidos en la misma, resultaron ser tipo escopeta, los últimos calibre 12, marca Winchester. 9) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-073-DC-913-B-511-11, sobre un taco y 84 perdigones que le integraban, todos colectados dentro del cuerpo del occiso. El taco resultó ser igualmente calibre 12, no obstante no presenta características que pudieran permitir su individualización, ambas suscritas por los expertos JESUS FARIAS Y SERGIO MENDEZ. Estima la representación fiscal que existen fundados elementos que le hacen presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 “ejusdem, en agravio del ciudadano ALEXANDER JOSE NATERA SUBERO. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración de la Dra. ODALYS PENONOT, médico forense adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Porlamar, 2) Declaración de los expertos JESUS FARIAS Y SERGIO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Porlamar. 3) Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR KARINA MONTAÑEZ, AGENTE JULIO ISAVA, DETECTIVE MAYDKEL MALAVER, AGENTE VICENTE VIZCAINO, AGENTE LEONEL TEBREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Porlamar 4) Declaración del ciudadano LUCILO JOSE NATERA VARGAS la cual es pertinente por cuanto es padre y testigo presencial de los hechos. 5) Declaración del JEXSIKA JANNET NATERA SUBERO la cual es pertinente por cuanto es hermana y testigo presencial de los hechos. 6) Declaración de la ciudadana TRINA MARIA SUBERO MARTINEZ la cual es pertinente por cuanto es madre del occiso y testigo referencial de los hechos. 7) Acta de Inspección Técnica Nº 1927, suscrita por los funcionarios agente VICENTE VIZCAINO, AGENTE LEONEL TEBREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas sub. Delegación Porlamar. 8) Acta de Inspección Técnica Nº 1929, suscrita por los funcionarios agente VICENTE VIZCAINO, AGENTE LEONEL TEBREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas sub. Delegación Porlamar. Se solicita el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es Todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DEBATE.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez aperturado el presente juicio oral y privado seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTO ODALIS PENOTT, MÉDICO FORENSE ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.202.568, QUIEN LUEGO DE SER DEBIDAMENTE JURAMENTADO EXPUSO: “ Yo realice el acta de levantamiento de cadáver Nº 9700-159-223, al cuerpo del Ciudadano ALEXANDER JOSE NATERA SUBERO, el examen del cadáver se efectuó el día 09/09/2011, en la morgue del Hospital Luís Ortega, Cadáver de sexo masculino, de raza mezclada, de 31 años de edad, constitución fuerte, de cabellos negros, En el examen físico se evidencio tatuaje decorativo y herida por arma de fuego en el adoben y brazo izquierdo, lo que le ocasiono la muerte fue Shok Hipovolémico por Hemorragia Interna Aguda debido a Laceraciones Viscerales Múltiples como Consecuencia de Heridas por Arma de Fuego en Región Toracoabdominal.” Es todo. CULMINADA LA EXPOSICION DE LA EXPERTO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL EXPERTO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Cuando se habla de laceraciones múltiples, Se refiere o describen como lesiones grado 5, tipo estallido. Es todo” CULMINADO EL INTERROGATORIO POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, DR. ANASTACIO RIVERO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA EXPERTO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “En el examen externo tenia tatuaje decorativo, no estaba en la herida, mas no era un tatuaje por esparcimiento de pólvora. Es todo”.
2.- DECLARACIÓN DE EL EXPERTO SERGIO MÉNDEZ, EXPERTO EN BALÍSTICA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.640.868, QUIEN LUEGO DE SER DEBIDAMENTE JURAMENTADO EXPUSO: yo realice la primera experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño Nº 9700-073-DC-911-B-509-11, el arma de fuego de fabricación casera (chopo) y a dos cartuchos y una concha contenidos en la misma, resultaron ser tipo escopeta, los últimos calibre 12, marca Winchester y la segunda experticia de reconocimiento legal Nº 9700-073-DC-913-B-511-11, sobre un taco y 84 perdigones que le integraban, todos colectados dentro del cuerpo del occiso. El taco resultó ser igualmente calibre 12, no obstante no presenta características que pudieran permitir su individualización.” Es todo. CULMINADA LA EXPOSICION DE LA EXPERTO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL EXPERTO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “ 1 Experticia; ¿Se podía diferenciar el cartucho recolectado del percutado? No. 2- Experticia No tengo pregunta. Es todo” CULMINADO EL INTERROGATORIO POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, DR. ANASTACIO RIVERO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA EXPERTO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “1-Experticia ¿Cuando le haces la experticia a lo incautado, usted nunca fuiste al sitio del suceso? R- no, ¿en la evidencia tienes un cartucho percutado? R- Si, ¿cuando realizas la experticia se realizo la percusión del cartucho para compararlo con el otro recolectado? R- si, pero depende de la fuerza con la q se percuta este puede desaparecer o quedar algo del mismo, es por ello que no se pudo comparar uno del otro. 2 Experticia No tengo pregunta. Es todo”
3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LA CIUDADANA JEXSIKA JANNET NATERA SUBERO, PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.424.724, QUIEN LUEGO DE SER DEBIDAMENTE JURAMENTADA EXPUSO: yo no lo vi cuando el le paso la escopeta al chico que este en san Antonio yo venia del conuco con mi papa el le paso la escopeta y mi hermano le paso la mano por la cara y dijo corran que esta muerto yo me meto por aquí mi papa agarro al que mato a mi hermano y después llamamos ala guardia y después este se escapo y yo fui para donde estaba mi hermano y lo agarre y tenia las tripas afuera lo llevamos a salamanca y todavía hablaba y en el hospital murió porque le destrozo todo, nosotros vimos cuando el le paso la escopeta. Es todo. CULMINADA LA EXPOSICION DE LA VICTIMA, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA VICTIMA Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: Recuerdas la hora del hecho; eso fue como de una y media a dos; nosotros veníamos del conuco y sentimos cuando el abrió la puerta de la casa y mi papa dijo ya aquellos van a llamar al muchacho que esta durmiendo, mi papa dijo voy a caminar rápido para agarrarlos y darle un palazo; que distancia estabas cuando le dieron el tiro a tu hermano; nosotros estábamos en una esquina y vimos todo estaba claro; Mi papa dijo que el otro fue que lo paso; el que paso el arma esta en la sala; contesto ese el que esta sentado ahí; pudiste ver cuando el adolescente paso el arma; si vi y fue cuando el adulto le dio el tiro; sino le hubiese asado el arma no pasa nada o si nosotros hubiésemos llegado antes tampoco. Es todo” CULMINADO EL INTERROGATORIO POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, DR. ANASTACIO RIVERO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA VICTIMA Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Usted dijo que venia del conuco el día 8 de septiembre; ese día era el día de la virgen y la virgen paso por el frente de la casa como a esa hora; usted dijo que ese día había gente en el frente de la casa; si ese día había bastante gente porque estaba pasando la procesión frente a la casa; que distancia hay de donde usted estaba a la casa; contestó estábamos cerca y oímos el disparo; ya la procesión había pasado, ya iba por delante de la escuela. 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay certeza del sitio y solicito al tribunal se constituya en el sitio para verificar lo manifestado por la victima y lo debatido en la sala, ya que la victima dice que solo estaban ustedes dos; de donde estábamos nosotros al lugar de los hechos hay como media cuadra; usted dice que llamaron a su hermano; si Manuel el que este en san Antonio llamo a m hermano Alexander; que distancia estaba usted cuando vio que mi defendido le entrego el arma al otro ciudadano; respondió era una escopeta como de color marrón el muchacho tenia un sueter manga larga.
4.- DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CIUDADANA LA CIUDADANA TRINA MARIA SUBERO MARTINEZ, PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 5.479.877 QUIEN LUEGO DE SER DEBIDAMENTE JURAMENTADA EXPUSO: yo venia del conuco con mi esposo y mi hija, en ese lugar ay tres esquinas, en ese momento venían ellos y nosotros veníamos a una distancia que los reconocimos y en eso escuchamos cuando llamaron a Alex y este le paso el arma y en eso vimos cuando le paso el arma la dispararon y mi hijo se limpio la cara y en eso mi esposo dijo corran agarren a Alex que yo los voy a seguir y en eso mi esposo llamo a la guardia para que lo agarraran que estaba metido debajo de un poco de monte, ellos lo mataron porque el le paso el ara, mi hijo trabajaba y tenia 15 días que había llegado de las aguas porque el trabajaba sacando langostas y botuto, el era el que trabajaba en la casa porque mis hijas trabajan pero no ganan mucho y el trabajaba para mi y sus sobrinos . Es todo. CULMINADA LA EXPOSICION DE LA VICTIMA, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA VICTIMA Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: Que distancia hay desde el conuco a donde cayo su hijo; el conuco queda lejo; donde estaban ustedes; nosotros estábamos cerca menos de media cuadra; hay visibilidad; si esa es una vía recta y se ve todo; usted pudo ver cuando el adolescente paso el arma al adulto; si yo vi cuando el le paso el ara a José Manuel y José Manuel le hizo el disparo; quien llamo a su hijo; lo lamo el adulto. Es todo” CULMINADO EL INTERROGATORIO POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, DR. ANASTACIO RIVERO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA VICTIMA Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Ese día veníamos del conuco con k esposo y mi hija; usted afirma cuando mi defendido le paso el arma al adulto cuando fue ese so; eso fue el ocho de septiembre como a la una o una y media, ese día se celebrara la procesión de una virgen que fue encontrada en los frailes; ese día había una procesión; yo vi de frente cuando el le paso un arma al otro ya que yo estaba de frente; yo escucho cuando lo llaman porque no había mucha distancia de donde yo estaba a donde lo llamaron, ya el paseo había pasado y el pueblo había quedado desalojado; quien mas estaba ahí respondió, no había mas nadie porque ya la gente se había ido en el paseo de la virgen. Usted dice que su esposo llamo a la guardia para que agarraran a José Manuel. Si el lo llamo. Usted vio cuando la guardia agarro a José Manuel; no vi porque yo me había ido con mi hijo al ambulatorio, mi esposo nos dijo recójanlo que yo voy a agarrar a esos bandidos, y el le pregunto a un señor que por donde se habían metido y un señor les dijo que se habían metido por ahí; mi esposo agarro un palo para darles y fue cuando lo agarraron; cuando mi esposo lo vio llego la policía y lo agarro y en ese momento llego la guarda después. Que le dijo mi defendido a José Manuel cuando le entrego el arma; contesto no le dijo nada sino que le dio el arma; usted vio el arma, no la vi bien solo se que era un arma grande y tenia. Es todo.
5.- DECLARACIÓN DE EL FUNCIONARIO DETECTIVE ISAVA E JULIO C, PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.318.383, QUIEN LUEGO DE SER DEBIDAMENTE JURAMENTADO EXPUSO: El día 09 septiembre del 2011, nos indicaron de un fallecido en la morgue y que venia de manzanillo, nos trasladamos en el lugar y vimos en el piso una sustancia pardo rojisa y demostraba que era el sitio del suceso i los vecinos nos dijeron que un señor iba transitando y dos personas lo llamaron y uno de estos le paso un arma al otro y le dispararon y los vecinos le prestaron los primeros auxilios en la tardee se tuvo conocimiento que la guardia nacional detuvo a uno y yo le solicite la ropa le hice su cadena de custodia y procesamos las evidencias. Es todo. CULMINADA LA EXPOSICION DEL FUNCIONARIO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA VICTIMA Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: La persona que falleció estaba fuera de la casa; bueno el cayo fuera de la casa; unos testigos indicaron que unos ciudadanos lo llamaron; para el momento llevamos a varias personas a la oficina y la mayoría dijeron que el ciudadano estaba afuera y que dos personas lo llamaron y un adolescente le paso un arma al otro y este disparo. Es todo” CULMINADO EL INTERROGATORIO POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, DR. ANASTACIO RIVERO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL FUNCIONARIO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Yo vi en la vía publica un mancha de sangre, esta mancha estaba entre el Blocal y la acera que mide aproximadamente un metro veinte centímetros; con la experiencia del trabajo y de los estudios se puede determinar las heridas del cadáver, fuimos a la morgue y observamos que el cuerpo tenia varios perdigones; yo no soy experto para determinar que era un chopo solo se que era con un armamento de proyectiles múltiples. Es todo.
6.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO DETECTIVE VICENTE VIZCAINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.955.383, QUIEN LUEGO DE SER DEBIDAMENTE JURAMENTADA EXPUSO: El día 8 de septiembre estaba con Leonel Febres y fuimos a la sala de emergencia al hospital una vez ahí sostuvimos entrevista con un galeno de guardia y nos indico que ese mismo día ingreso un ciudadano con dos heridas de arma de fuego y que el mismo había fallecido fuimos a la morgue en una camilla de las utilizadas para practicar las necropsias de ley realizamos la inspección y en las inmediaciones sostuvimos entrevista con una femenina quien indico ser hermana del occiso y esta nos indico que en la casa llegaron unos ciudadanos con una escopeta y llamaron a su hermano y estos le dispararon y ellos lo trasladaron al hospital y que la Guardia Nacional había detenido a una persona nos fuimos al lugar y verificamos la infamación, luego nos trasladamos al lugar de los hechos y el funcionario Leonel Febres realizó la correspondiente inspección técnica en el lugar. Así mismo en la inspección del cadáver del occiso se pudo observar que presentaba las características fisonómicas que se plasmaron en la inspección y el mismo inspeccionaba una herida de forma circula de aproximadamente cinco centímetros de diámetro, en la región anterior del brazo izquierdo y una herida de forma irregular en la región del mentón, una herida suturada de forma irregular en la región Costal Izquierda la misma con características similares a la herida del brazo, excoriaciones en el pómulo derecho y en la región orbital izquierdo así mismo presentaba una herida suturada en la región Epigástrica producto de la paratomia exploratoria (intervención quirúrgica). En la inspección del lugar que fue en la calle la Marina de Manzanillo, era una vía apartada con sus aceras y provistas de viviendas en la misma no se localizó ninguna evidencia de interés Criminalística. Es todo. CULMINADA LA EXPOSICION DEL FUNCIONARIO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL FUNCIONARIO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: En día de la inspección estaba en la morgue y en el sitio del suceso; la primera información nos indicaron que la persona estaba en su casa y los sujetos lo llamaron y le accionaron el arma eso fue lo que me dijo la hermana. Yo no declare a nadie eso se encargan los de la oficina. Es todo” CULMINADO EL INTERROGATORIO POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, DR. ANASTACIO RIVERO, QUIEN PROCEDIÓ A INTERROGAR AL FUNCIONARIO Y ESTE A PREGUNTAS REALIZADAS CONTESTÓ: “Ese día nos encontrábamos en el hospital a 11 horas de la noche sostuvimos entrevista con el galeno de guardia y este nos manifestó que a las 2 horas de la tarde ingreso una persona que falleció y presentaba heridas de arma de fuego; el cadáver presentaba tres heridas una al momento de ser intervenido y dos por el paso de proyectiles; proyectil es uno solo; el cadáver fue impactado por proyectiles múltiples, a pregunta realizadas por la defensa se realizo una objeción por parte del ministerio publico; en relación a que tipo de arma fue utilizada en el momento de los hechos, en virtud que el funcionario manifestó que el herido fue producto de un disparo de escopeta. Es todo.
Se deja constancia que en fecha 17 de Julio de 2013, de conformidad con los artículos 323 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud de las partes, este tribunal de juicio se constituyo en el sitio del suceso a los fines de realizar una inspección y así mismo tomar declaración al testigo y victima ciudadano Lucilo José Natera Vargas, quien se encontraba de reposo medico, cuya declaración quedo asentada de manera manual que riela a los folios154 al 158, de la tercera pieza de la presente causa.
DECLARACION DEL ACUSADO.
Una vez impuestos de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada.
LUEGO DE IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”.
Al continuar, en diferentes cesiones la audiencia de juicio y ante la incomparecencia de los órganos de prueba faltantes, de las cuales se prescindió de su declaración tales como lo fueron los funcionarios Jesús Farias, Karina Montañés, Maydkel Malaver y Leonel Tebrez y ante todas las diligencias efectuadas para hacerlos comparecer, la Fiscal VII del Ministerio Publico, y la defensa privada manifestaron ya que se evidenciara en las resultas de los órganos de prueba faltantes se pasara a las conclusiones.
El presente juicio fue iniciado el día 06 de Febrero de 2013, y a partir de allí se han reiterado múltiples citaciones a los funcionarios faltantes, los cuales han sido ordenado citar hasta con la fuerza publica de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la comparecencia de los mismos, tal y como se evidencia en la causa que a pesar de recibir las citaciones y aun ni con la fuerza publica se logro la comparecencia a los fines de establecer la participación del adolescente en el hecho, siendo que fueron agotado las vías para lograr la comparecencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las mismas, y procedió a declarar cerrada la recepción se las pruebas, de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realizo sus conclusiones señalando: “A lo largo de este debate, hemos escuchado como víctimas y testigos presénciales, así como la declaración de los expertos y funcionarios policiales; a través de los cuales el Ministerio Público logró demostrar que en la tarde del 08 de Septiembre de 2011 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del adulto JOSE MANUEL GUZMAN SARAVIA, dieron muerte a las puertas de su residencia al ciudadano ALEXANDER JOSE NATERA. Escuchamos los testimonios de JEXIKA NATERA hermana del occiso, TRINA SUBERO y LUCILO NATERA padres del occiso, como presenciaron la muerte de su familiar, fueron todos contestes en afirmar que desde la corta distancia en la que se encontraban y que todas las partes pudimos apreciar el 17 de julio de 2013 cuando nos trasladamos al lugar de los hechos en una Inspección Judicial solicitada por la defensa técnica, desde esa corta distancia no sólo escucharon cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del adulto JOSE MANUEL GUZMAN SARAVIA, llamaron desde la parte de afuera de su casa al hoy occiso ALEXANDER JOSE NATERA SUBERO, para que este saliera y poder lograr su cometido el cual no era otro que asesinarle; sino que además estos padres y su hermana pudieron observar como este joven ALEXANDER JOSE NATERA al salir se acercaba a su muerte; y además mas cruel y doloroso aun fue presenciar como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le pasa el arma de fuego al adulto JOSE MANUEL GUZMAN SARAVIA, para que ultimara la vida de este joven margariteño, vieron como cayó al suelo sin poder hacer mas nada que tratar de brindarle los primeros auxilios entre su hermana JEXIKA NATERA y su madre TRINA SUBERO, mientras como escuchamos del testimonio de LUCILO NATERA, este último usar sus fuerzas en un momento tan difícil para tratar de ubicar a los autores de este infame crimen para que el mismo no quedara impune. Así mismo escuchamos al experto Dra. ODALIS PENOTH Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses quien ratificó su Experticia de LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-159-223 donde se indica que la causa de la muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACIONES VISCERALES MULTIPLES COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO ABDOMINAL. También escuchamos al Experto Balístico AGENTE SERGIO MENDEZ quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-073-DC-911-B-509-11 practicada al arma de fuego de fabricación casera incautada al adulto JOSE MANUEL GUZMAN SARAVIA así como a los dos cartuchos y la concha contenidos en la misma, los cuales resultaron ser calibre 12 marca Winchester para escopeta y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-073-DC-913-B-511-11 sobre un taco y ochenta y cuatro perdigones que le integraban, todos colectados en el cuerpo de la víctima ALEXANDER JOSE NATERA y los cuales le causaron la muerte. De igual forma el experto y funcionario actuante AGENTE VICENTE VIZCAINO ratificó el contenido de sus Inspecciones Técnicas, a saber INSPECCION TECNICA N° 1927 practicada en la morgue del hospital sobre el cadáver, donde dejo constancia de las heridas que apreció en el cuerpo, y la INSPECCION TECNICA N° 1929 en el sitio del suceso, donde describe no solo las características del lugar, sino que además nos relató a viva voz que en el lugar se apreciaba una mancha de color pardo rojiza justo en la puerta de la viviendo, no siendo otra cosa que el lugar donde el cuerpo de ALEXANDER JOSE NATERA cae producto de la herida que le ocasionara el adulto JOSE MANUEL GUZMAN SARAVIA con el arma de fuego, a saber, el chopo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le pasara para que ultimara la vida de la víctima. De igual forma este funcionario junto con el testimonio del DETECTIVE JULIO ISAVA nos relataron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, no quedando otra cosa para el Ministerio Público que ratificar la sanción solicitada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Le sea aplicada como sanción la medida prevista en el literal F del artículo 620 de la ley penal juvenil venezolana, consistente en la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, descrita en el artículo 628, tomando para ello en consideración las pautas establecidas en el artículo 622, todos estos del mismo cuerpo normativo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALEXANDER JOSE NATERA. Es todo.
Se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de lo expresado y lo solicitado por sus defensas, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no les perjudicaría, exhortándole igualmente a los acusados del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PARA QUE LA MISMA MANIFIESTE LO QUE A BIEN TENGA, QUIEN MANIFESTÓ: “No deseo declarar. Es Todo.
Por su parte, SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, DR. ANASTACIO RIVERO, A LOS FINES DE QUE LA MISMA REALIZARA SUS CONCLUSIONES, QUIEN MANIFESTÓ: ” Oído como ha sido el relato efectuado por la vindicta publica de sus conclusiones, puede observar la defensa las declaraciones realizada en esta sala por parte de la Doctora Odalis Penoth, quien declaro que efectivamente se le hizo una experticia al hoy occiso, pero no es menos cierto que cuando el funcionario Sergio Méndez declara en esta sala de juicio el mismo manifestó que cuando hace las comparaciones balísticas del plomo extraído del occiso y la concha encontrada en el sitio del suceso a la prueba técnica realzada al chopo encontrado al mi defendido fue claro el funcionario en afirmar que no tenia relación el plomo extraído al cuerpo de la victima y el plomo de la concha percutida encontrada al plomo, cuando fue sometida a experticia, así mismo la defensa considera que a pregunta de la defensa el mismo o sea el funcionario dijo que no podía hacer comparación porque al percutir la concha se deterioro y no se puedo determinar que era del arma encontrada al adolescente, las victimas explanaron las características del arma vista al adolescente y que estos no habían escuchado cuando el adolescente le entrego el arma a ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN, esto quedo demostrado, con la inspección técnica realizada en el sitio del suceso ya que mas cerca estaba la hermana y madre del occiso a la distancia en que se encontraba el padre y esto no pudieron escuchar cuando el adolescente le dijo toma, por ello la defensa tomando en consideración que no quedo demostrada la culpabilidad del adolescente por ello solicito declare no culpable a mi defendido de la acusación realizada por el Misterio Publico a mi defendido y en consecuencia su libertad plena.
ACTO SEGUDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SU DERECHO A REPLICA DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “ No hay replica. Es Todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera el Tribunal, que de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, así como las de la defensa privada, se pudo establecer la participación y responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 “ejusdem, en agravio del ciudadano ALEXANDER JOSE NATERA SUBERO.
Con fundamento en lo antes expuesto, este tribunal una vez escuchada las con conclusiones de las partes en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto ciertamente quedo evidenciada la comisión de un hecho punible como lo fue el Homicidio del ciudadano Alexander Natera Subero, hecho cometido el día 08 de Septiembre de 2011, y una vez que fueron escuchadas todas y cada una de las declaraciones de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, así mismo se escucharon las declaraciones de los tres testigos presénciales y victimas, que fueron contestes en afirmar que el adolescente en el sitio de los hechos fue quien le suministro el arma que cegara la vida del hoy occiso Alexander Natera, materializándose el tipo penal atribuido al adolescente por parte del ministerio publico, igualmente se realizo una inspección en el sitio del suceso a solicitud de la defensa privada, a los fines de esclarecer los dichos de estos testigos presénciales no quedando dudas para quien aquí decide, de que eran ciertos sus dichos por cuanto se constato efectivamente que del sitio donde ellos se encontraban y presenciaron el hecho se podía ver y escuchar lo que en su declaración explanaron y fueron contestes.
Es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que considera este Tribunal que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, quedo evidenciada la comisión del hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. Igualmente que de las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron antes este tribunal de juicio fueron suficientes para determinar la responsabilidad del adolescente en los hechos que le fuera atribuido por el ministerio publico en su acto conclusivo.
En el caso que nos ocupa encuadra perfectamente la calificación jurídica atribuida al adolescente, por cuanto quedo demostrado que el adolescente le suministro el arma al ciudadano adulto quien dispara contra la humanidad de la victima Alexander Natera.
Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por la persona, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, del acusado de auto deberá ser declarado Culpable de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos.
Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que quedo plenamente establecida la participación del adolescente en la comisión del hecho punible por del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 “ejusdem, en agravio del ciudadano ALEXANDER JOSE NATERA SUBERO, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, como CONDENATORIA.
Bajo el grado de certeza que debe analizar el presente Tribunal, para valorar la participación y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado, se observa objetivamente elementos que con grado de certeza lo vinculen causalmente con el hecho punible.
Al haber prueba de la participación del adolescente acusado, por lo que procede es la Condena, y en consecuencia se Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 “ejusdem, en agravio del ciudadano ALEXANDER JOSE NATERA SUBERO, por el cual fue acusado por la representación fiscal, al cumplimiento de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, Se fija como sitio de reclusión el Centro de Internamiento los Cocos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE y en consecuencia SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 83 “ejusdem, en agravio del ciudadano ALEXANDER JOSE NATERA SUBERO, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para “Varones Los Cocos”, así mismo se revoca la Medida de Privación Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia a la fase de juicio y se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 Ejusdem. TERCERO: Remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los nueve (09) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013). Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
EL SECRETARIO
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
11:21 AM
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