REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 08 de Agosto de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000925
ASUNTO : OP01-D-2013-000925
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIO: DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOLOGICAS, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA Nº 03 (s): DRA. SUAHIL GUTIERREZ.
Corresponde a este Tribunal de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 29 de Julio de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA,.-
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOLOGICAS, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, alegando: “ratifico el contenido del acto conclusivo acusatorio interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, donde se le atribuyen los siguientes hechos a los imputados:“ En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 8:30 minutos de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Control de reuniones y Manifestaciones (DECRYM) de INEPOL, observaron en las afueras de su sede a un adolescente agachado en la entrada y el cual sacaba algo de su pantalón, este dejó dicho objeto en el suelo, por lo cual estos funcionarios procedieron a realizar la detención del adolescente el cual quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, procedieron a colectar y etiquetar el objeto que este adolescente había dejado en el portón de la referida sede la cual quedó etiquetada como Muestra N° 1, las sustancias colectadas fueron sometidas a EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA N° 9700-073-LTF- 070 de fecha 28-05-13 practicada por los expertos JESUS M LUNA R (EXPERTO ESPECIALISTA II) y JOSE MARCANO (EXPERTO ESPECIALISTA I) adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta resultó ser: Un (01) envoltorio de forma rectangular de de 7,3 cm X 3,1 cm X 1,8 cm de diámetro confeccionado en material sintetico transparente tipo envoplast, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, en forma compacta, con un peso bruto de: veintiocho (28) gramos con doscientos setenta (270) miligramos, para un peso neto de veintiséis (26) gramos con doscientos diez (210) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). El adolescente fue sometido a EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO Nº 9700-073-391, por los mismos expertos, en la cual se establecieron los siguientes resultados: PRODUCTO DEL RASPADO DE DEDOS Y ORINA POSITIVO PARA MARIHUANA Y NEGATIVO EN COCAINA. Visto estos hallazgos es detenido en flagrancia el adolescente Visto estos hallazgos es detenido en flagrancia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 28 de mayo de 2013, el adolescente fue puesto a las órdenes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dentro de las 24 horas siguientes a su detención, conforme lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual al adolescente identificado se le imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, requiriéndose como medida de coerción personal para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, medidas cautelares de presentaciones y prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, establecidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual el tribunal acordó. Considera la Representación Fiscal, que de la revisión realizada a las actas que integran el presente expediente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incurre en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, ya que se desprenden del legajo de actuaciones, un cúmulo de pruebas que permiten concluir que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos Dirección de Control de reuniones y Manifestaciones (DECRYM) de INEPOL, una vez que lograron incautar del lugar donde el mismo lanzó el envoltorio que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de veintiséis (26) gramos con doscientos diez (210) miligramos. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN; La acusación penal que en el presente caso realiza el Estado Venezolano a través de ésta Representación Fiscal contra el adolescente imputado está sustentada en el resultado de las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos a la Dirección de Control de reuniones y Manifestaciones (DECRYM) de INEPOL, así como de la investigación propiamente dicha obtenida bajo la dirección del Ministerio Público, se puede concluir concretamente que la acción ejercida por el imputado, en el momento de ocurrir los hechos descritos o narrados en este escrito acusatorio, es punible, toda vez que se encuentra descrita en el Código Penal como delito. En tal sentido, la acusación penal por la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados dimana de los elementos de convicción que fueron producidos en dicha investigación, cuya certeza deriva de las siguientes premisas: 1. ACTA POLICIAL: de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (INP) JUAN ZABALA y OFICIAL (INP) JOSE CUMANA, adscritos a la Dirección de Control de reuniones y Manifestaciones (DECRYM) de INEPOL, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales lograron la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido encontrado en las afueras de esta sede mientras arrojaba un envoltorio de que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de veintiséis (26) gramos con doscientos diez (210) miligramos. 2. EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA N° 9700-073-LTF- 070 de fecha 28-05-13 practicada por los expertos JESUS M LUNA R (EXPERTO ESPECIALISTA II) y JOSE MARCANO (EXPERTO ESPECIALISTA I) adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta resultó ser: Un (01) envoltorio de forma rectangular de de 7,3 cm X 3,1 cm X 1,8 cm de diámetro confeccionado en material sintetico transparente tipo envoplast, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, en forma compacta, con un peso bruto de: veintiocho (28) gramos con doscientos setenta (270) miligramos, para un peso neto de veintiséis (26) gramos con doscientos diez (210) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). 3. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO Nº 9700-073-LTF-391, practicada por los expertos JESUS M LUNA R (EXPERTO ESPECIALISTA II) y JOSE MARCANO (EXPERTO ESPECIALISTA I), adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual arrojó resultados PRODUCTO DEL RASPADO DE DEDOS Y ORINA POSITIVO PARA MARIHUANA Y NEGATIVO EN COCAINA. LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES: Consideran estas Representantes Fiscales, que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, a los fines de poder exponer de la mejor forma, el sustento de la tipicidad de la conducta desplegada por los adolescentes imputados, a los efectos de exponer las razones esenciales por las cuales esta Representación del Ministerio Público considera que incurrió en la consumación del delito de marras, procedemos a analizar la norma penal infringida o, lo que es similar, el tipo penal al cual se ajustó, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. El hecho se materializa en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 8:30 minutos de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Control de reuniones y Manifestaciones (DECRYM) de INEPOL, observaron en las afueras de su sede a un adolescente agachado en la entrada y el cual sacaba algo de su pantalón, este dejó dicho objeto en el suelo, por lo cual estos funcionarios procedieron a realizar la detención del adolescente el cual quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, procedieron a colectar y etiquetar el objeto que este adolescente había dejado en el portón de la referida sede la cual quedó etiquetada como Muestra N° 1, las sustancias colectadas fueron sometidas a EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA N° 9700-073-LTF-070 de fecha 28-05-13 practicada por los expertos JESUS M LUNA R (EXPERTO ESPECIALISTA II) y JOSE MARCANO (EXPERTO ESPECIALISTA I) adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta resultó ser: Un (01) envoltorio de forma rectangular de de 7,3 cm X 3,1 cm X 1,8 cm de diámetro confeccionado en material sintetico transparente tipo envoplast, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, en forma compacta, con un peso bruto de: veintiocho (28) gramos con doscientos setenta (270) miligramos, para un peso neto de veintiséis (26) gramos con doscientos diez (210) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). El adolescente fue sometido a EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO Nº 9700-073-391, por los mismos expertos, en la cual se establecieron los siguientes resultados: PRODUCTO DEL RASPADO DE DEDOS Y ORINA POSITIVO PARA MARIHUANA Y NEGATIVO EN COCAINA. Todo esto logra corroborarse en las Actas Policiales, Experticia de Química y Botánica y Experticia Toxicológica en vivo, medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos de los preceptos jurídicos penales que se aplican, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual según Sentencia Nº 1292 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C00-0849 de fecha 18 de Octubre de 2000, el Sujeto Activo en el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, “puede ser sujeto activo del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo aquel que no sea un consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho artículo y éstas no sobrepasen los límites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie más puede ser sujeto activo de ese delito.” El OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO, de la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales haciendo uso del principio de la Oralidad establecido en el Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a fin de que sean incorporados al juicio oral y público, en primer lugar por ser necesarios, útiles y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho delictivo, por haber sido obtenidos en la investigación de manera licita, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 Ejusdem y 321, 322, 337 y 338 Ibidem, según correspondan. Asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el artículo 182 del citado código adjetivo penal, dichos elementos son los siguientes: El Ministerio Público ofrece las siguientes TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1. Declaración de los funcionarios JOSE MARCANO Y JESUS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta. Pertinente, por ser los expertos que practicaron EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA Nº 9700-073-LTF-070 sobre las sustancias colectadas y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO Nº 9700-073-391, practicada sobre el adolescente. LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: Con fundamento en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público la declaración testimonial de los ciudadanos: 1. Declaración de los funcionarios OFICIAL (INP) JUAN ZABALA y OFICIAL (INP) JOSE CUMANA, adscritos a la Dirección de Control de reuniones y Manifestaciones (DECRYM) de INEPOL. Pertinentes por ser los funcionarios que pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente y de la incautación en su poder de los elementos de interés criminalístico señalados. DOCUMENTALES: os siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral y privado mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y numerales 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal Ejusdem y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”, se indican las siguientes: EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA Nº 9700-073-LTF-070, practicada por los expertos JESUS LUNA Y JOSE MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta. Pertinente por cuanto se practica sobre las sustancias colectadas, logrando establecer que se Un (01) envoltorio de forma rectangular de de 7,3 cm X 3,1 cm X 1,8 cm de diámetro confeccionado en material sintético transparente tipo envoplast, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, en forma compacta, con un peso bruto de: veintiocho (28) gramos con doscientos setenta (270) miligramos, para un peso neto de veintiséis (26) gramos con doscientos diez (210) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). 2- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO Nº 9700-073-391, practicada por los expertos JESUS LUNA Y JOSE MARCANO, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta. Pertinente por cuanto se practica sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual arrojó resultados PRODUCTO DEL RASPADO DE DEDOS Y ORINA POSITIVO PARA MARIHUANA Y NEGATIVO EN COCAINA. PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de la AMPLIACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento pruebas así como de nuevas pruebas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8°, 334 Ejusdem, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el OFRECIMIENTO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA UNIDAD EN LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: Por cuanto la conducta antijurídica así como la acción desplegada por el sub judice se subsumen dentro de un mismo hecho punible correspondiente al tipo penal al cual el Ministerio Publico presenta formal acusación de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, deviene entonces a los fines previstos en los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la formulación de los fundamentos de la imputación así como los medios de pruebas que en el presente escrito acusatorio se ofrecen como únicos e indivisibles para el imputado ut supra identificado. PETITORIO FISCAL: Con base en los fundamentos de hecho y de derecho sostenidos, el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, y específicamente por esta Representación Fiscal ACUSA formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En mérito de lo antes expresado, solicitamos muy respetuosamente: 1) Que la presente acusación sea admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. 2) Se admitan totalmente los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito por ser éstos lícitos, legales, pertinentes y necesarios, tal y como ha quedado fehacientemente demostrado. 3) Les sea aplicada como sanción la medida prevista en el literal b y d del artículo 620 de la ley penal juvenil venezolana, como IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS de manera simultanea, descritas en su artículo 624 Y 626, respectivamente, tomando para ello en consideración las pautas establecidas en su artículo 622 del mismo cuerpo normativo. 4) En caso de que el encausado no se acoja a la fórmula de solución anticipada de admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 del cuerpo normativo en referencia, se requiere le sean mantenidas las medidas cautelares previstas en el literal B y en el C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso, como lo es la juicio oral y privado. Es todo.”
TERCERO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, luego de efectuar una revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público el día de hoy en forma oral, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo solicitados por el legislador penal, así como las pruebas ofrecidas en dicho escrito a fin de ser evacuadas en el presente debate, por cuanto de la revisión de las mismas se observa que son útiles, legales y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertido.-
CUARTO
DE LO MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra a los adolescentes acusados, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Admito los hechos por los que me acusan y solicito se me imponga la sanción. Es todo.”
QUINTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOLOGICAS, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensora publica del acusado DRA. SUHAIL GUTIERREZ, esta manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, a los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el acusado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes clínicos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de las sanciones REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) AÑO de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se revoca la medida contenida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 28 de Mayo de 2013.
SEXTO
SANCION IMPUESTA
El delito imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOLOGICAS, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos , siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOLOGICAS, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) AÑO de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOLOGICAS, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad y en consecuencia lo SANCIONA a REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) AÑO de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente la Primera en Trabajar o Estudiar y presentar la debida Constancia ante el Tribunal Ejecutor y la Segunda Consistente en Asistir al la evaluaciones ante el equipo Multidisciplinario de esta sección de adolescente. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Se Revoca la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta en fecha 28/05/2013, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días ante el servicio de Alguacilazgo de este estado. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Ocho (08) día del mes de Agosto de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
EL SECRETARIO
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
8:47 AM
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