REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 08 de Agosto de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000360
ASUNTO : OP01-D-2012-000360

SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.

ADOLESCENTE IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.-


Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 16 de Julio de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.

La adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarla autora del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal, alegando que esta oportunamente presentó su acusación por los hechos siguientes: En horas de la tarde del día 04 de Noviembre de 2012,el Oficial de seguridad del Establecimiento Comercial Tiendas Zara, ubicada en el centro Comercial Sambil, Sector San Lorenzo Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ciudadano TONI RENIEL CISNEROS GUERRERO, practicó la revisión del bolso que portaba la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuando salía de dicha tienda, en compañía de otras dos personas mayores de edad, de sexo femenino, logrando verificar que en el interior del mismo se hallaban varias piezas de ropa propiedad del local, cuyo pago no pudo justificar, así como en los bolsos de sus acompañantes. Las piezas de ropa recuperadas fueron reconocidas por el encargado de la tienda, ciudadano ADIB SALEH SAWALHA MARTINEZ, como propiedad de la misma y estas quedaron descritas en avalúo real S/N, de fecha 04 de Noviembre de 2012, practicado por el experto LUIS UBAN, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maneiro, como CINCO PANTALONES DE JEAN COLOR AZUL, DE DAMA MARCA ZARA, CUATRO PANTALONES DE NIÑO, DE COLOR AZULARCA ZARA, UNA BERMUDA DE NIÑO DE COLOR AZUL, MARCA ZARA, UN VESTIDO DE NIÑA DE COLOR AZUL MARCA ZARA, UN AFRANELA DE NIÑO DE COLOR VERDE, MARCA ZARA, UNA FRANELA DE DAMA DE COLOR ROSADO, MARCA ZARA, valoradas en DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (2886,40 bolívares). El Ministerio Publico fundamentó su acusación con 1) ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Noviembre de 2012, suscita por los funcionarios Oficial VISMAR RODRIGUEZ Y OFICIAL ALI FLORES, adscritos a la Policía Municipal de Maneiro. 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Noviembre de 2012, rendida por el ciudadano ADIB SALEH SAWALHA MARTINEZ, en la sede de la policía Municipal, de Maneiro, 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Noviembre de 2012, rendida por el ciudadano TONI RENIEL CISNERO GUERRERO, en la sede de la policía Municipal, de Maneiro, 4) AVALÚO REAL SIN NUMERO, de fecha 04 de Noviembre de 2012, practicado por el experto LUIS UBAN, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maneiro, sobre las evidencias suministradas. Así mismo ofreció las TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Declaración de LUIS UBAN adscrito a la División de Investigación Penales de la Policía Municipal de Maneiro, pertinente por el funcionario que practico EXPERTICIA AVALUO REAL SIN NUMERO. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: OFICIAL VISMAR RODRIGUEZ Y OFICIAL ALI FLORES adscritos ala POLICIA MUNICIPAL DE MANEIRO pertinente por ser los funcionarios que practicaron la detención de la adolescente. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1-Declaración de ADIB SALEH SAWALHA MARTINEZ a los fines que rinda su testimonio pertinente por cuanto es la victima en los hechos investigados. 2- Declaración de TONI RENIEL CISNEROS GUERRERO pertinente por ser testigo presencial de los hechos investigados. DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE AVALUO REAL SIN NUMERO de fecha 04-11-2012, practicada por el experto LUIS UBAN, adscrito a la División de Investigación Penales de la Policía Municipal de Maneiro pertinente por cuanto en su texto se deja constancia de las evidencias suministrada. Se acusa por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal previsto. Solicito se ordene el enjuiciamiento de la adolescente y se le imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTA contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de DOS (02) AÑOS. Es todo”


TERCERO
DECLARACION DE LA ACUSADA

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se constató que lA adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a la acusada, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a la mencionada acusada se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica de la acusada DRA. PATRICIA RIBERA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendida de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por la adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer a la adolescente acusada del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales la acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que la adolescente acusada ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que los delitos no se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de la procesada en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción siguiente: REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público por el lapso de SEIS (06) MESES.



QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que la Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.

Vista la admisión de los hechos manifestada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de la procesada en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de la adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público por el lapso de UN (01) AÑO, tomando en considerando el lapso de cumplimiento de sanción solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, por ellos se rebaja la sanción en la mitad (1/2); sanción esta en la cual la adolescente queda obligada a Estudiar o Trabajar y presentar sus respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de adolescentes, con la periodicidad de tiempo que indique ese tribunal, todo de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes.-
SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal y en consecuencia se SANCIONA al cumplimiento de la sanción contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en ESTUDIAR O TRABAJAR y consignar la constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes con una periodicidad de tiempo que este determine. SEGUNDO: Se Ordena revocar la Medida Cautelar de Presentaciones periódicas ante la Oficina de alguacilazgo que pesa sobre el adolescente consistente en Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la Oficina de alguacilazgo. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
EL SECRETARIO


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
10:06 AM