REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 08 de Agosto de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000226
ASUNTO : OP01-D-2012-000226


SENTENCIA CONDENATORIA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 02: DRA. PATRICIA RIBERA.-


Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 16 de Julio de 2013, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, alegando El Ministerio Público de este estado oportunamente presentó su acusación por los hechos siguientes: En fecha 28 de Septiembre de 2012 en horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, comando regional N° 07 Destacamento N° 76 Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, del Municipio Mariño, lograron avistar en la avenida Juan Bautista Arismendi, específicamente a la salida del sector Isleta, del Municipio García, a un ciudadano en actitud evasiva, por lo que lo interceptaron siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y al practicar la revisión corporal lograron incautar en su poder un (01) arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, calibra 3.80, auto (9mm corto), modelo L380, fabricada en USA, serial de orden 528569, ubicada en el lado derecho del cuerpo, en buen estado de funcionamiento, la cual no aparece registrada como solicitada por el sistema SIIPOL, así como un cargador para armas de fuego tipo pistola, marca LORCIN, y cinco (05) balas para armas de fuego calibre 3.80 auto. El Ministerio Publico fundamentó su acusación con 1) Acta de Investigación Penal Nº 2012-286, de fecha 28/09/2012 suscrita por los funcionarios S/1ERO MANUEL MARTINEZ ESCOBAR, S/1ERO JOSE ANGEL HERNANDEZ HERRERA, adscritos al DIBISE del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; donde se deja constancia de las formas como tuvieron conocimiento de los hechos y las circunstancias en que practicaron la incautación del arma de fuego incriminada, en poder del adolescente y la detención del mismo. 2) Reconocimiento legal S/N, de fecha 28-09-2012, suscrita por el funcionario S/1ERO, MANUEL MARTINEZ ESCOBAR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 76, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE), Jurisdicción del Municipio Mariño, practicada sobre un arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, calibre .380, auto (9mm corto), modelo L380, fabricada en USA, serial de orden 528569, en buen estado de funcionamiento, así como un (01) cargador para armas de fuego tipo pistola, marca LORCIN, y cinco (05) balas para armas de fuego calibre .380. 3).- RECONOCIMIENTO LEGAL DE MECANICA Y DISEÑO N° 9700-073-LRC-998-B-528-12, de fecha 01-10-2012, suscrita por el experto inspectora YADIRA MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Área de Balística Delegación del Estado Nueva Esparta, practicada sobre un (01) arma de fuego tipo Pistola, marca LORCIN, calibre .380, auto (9mm corto), modelo L380, fabricada en USA, serial de orden 528569, ubicado en el lado derecho del Cuerpo, en buen estado de funcionamiento, la cual no aparece registrada como solicitada en el sistema SIIPOL, así como un (01) cargador para armas de fuego tipo pistola, marca LORCIN, y cinco (05) balas para armas de fuego calibre .380. Así mismo ofreció las TESTIMONIALES: 1) FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) S/1ERO MANUEL MARTINEZ ESCOBAR, S/1ERO JOSE ANGEL HERNANDEZ HERRERA, adscritos al DIBISE del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento legal S/N, de fecha 28-09-2012, suscrita por el funcionario S/1ERO, MANUEL MARTINEZ ESCOBAR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 76, Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE), Jurisdicción del Municipio Mariño. 2) RECONOCIMIENTO LEGAL DE MECANICA Y DISEÑO N° 9700-073-LRC-998-B-528-12, de fecha 01-10-2012, suscrita por el experto inspectora YADIRA MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Área de Balística Delegación del Estado Nueva Esparta. Se acusa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano. Solicito se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes y se les imponga las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contenida en el literal B y C, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 Y 625, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de UN (01) AÑO. El Ministerio. Es todo”

TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A INSTRUIR AL ADOLESCENTE de la importancia del presente acto así como de la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal reformado, aplicado por remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Previamente a cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si entendían lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondieron afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría, exhortándole igualmente al acusado del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DRA. SUHAIL GUTIERREZ, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción siguiente: REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público por el lapso de SEIS (06) MESES.

QUINTO
SANCION IMPUESTA

El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.

Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de los procesados en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público por el lapso de SEIS (06) MESES. Haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes.-

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano y en consecuencia se SANCIONA al cumplimiento de la sanción la contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en ESTUDIAR O TRABAJAR y consignar la constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes con una periodicidad de cada Tres (03) meses. SEGUNDO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2013.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

9:45 AM