REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 06 de Agosto de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000982
ASUNTO : OP01-D-2013-000982

REVISION DE MEDIDA

Visto la solicitud de fecha 02-08-2013, suscrita por la Defensa Privada, representada por el DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida para sustituir la Detención Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por una Medida menos gravosa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este Tribunal para decidir observa;

Se le sigue a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, causa signada con el N° OPO1-D-2013-000982, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Orgánica de Drogas, siéndole impuesta la medida privativa preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ante sus manifiestas voluntades de manera individual de pasar a la fase de juicio, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada el día 15 de Julio de 2013.

Ahora bien, analizados los fundamentos quien aquí decide, visto el pedimento efectuado por la Defensa Privada, considera que la misma, no es procedente, toda vez, que el delito por el cual se ha Acusado a los adolescentes, esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, así mismo se evidencia en la acusación fiscal que la petición es sanción para los referidos adolescentes de Privativa de Libertad por el lapso de cuatro (04) años. Este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera que para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción la Privación de Libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen a los acusados al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por ésta en la búsqueda de la verdad respecto de este acto concreto de la investigación. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso ratificar su pedimento de mantener la Medida de Privación de Libertad, tal como consta en el escrito Acusatorio; por lo que siendo el Delito imputado en el escrito Acusatorio es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Orgánica de Drogas, que merece como sanción la Privación de Libertad, ello encuadra en el articulo 628 literal A de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Específicamente la solicitud de la defensa privada motiva que los referidos adolescentes son estudiantes y residentes en el estado, pero no es menos cierto que el delito por el cual se les acuso formalmente y el delito de la acusación que fue admitida en su oportunidad legal es un delito considerado de lesa humanidad y tomando en consideración la sanción que pudiera llegárseles a imponer es por lo que se considera que pudiera existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa. En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensa privada, representada por el DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO, por no ser procedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO: Se NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA POR NO SER PROCEDENTE, en consecuencia se mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS

EL SECRETARIO


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

3:01 PM