REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007288
ASUNTO : OP01-P-2013-007288
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
BARNY SEBASTIAN RODRIGUEZ IZQUIERDO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, residenciado en la Achipano, Calle Venezuela frente a la cancha achipano 1, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERATHY SALAZAR LAREZ, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, sancionado en el articulo 218 del Código Penal
Habiéndose efectuado el día siete (7) de agosto de 2013, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,
ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados BARNY SEBASTIAN RODRIGUEZ IZQUIERDO, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como acta policial Nº 13-0966 de fecha 06 de agosto de 2013 suscrita por funcionarios de Polimariño, acta de entrevista al ciudadano Rogelio González de fecha 06 de agosto de 2013, acta de investigación de testigo de fecha 06 de agosto de 2013, reconocimiento legal numero 631-08-13 de fecha 06 de agosto de 2013, registro de cadena de custodia de evidencia físicas Nº 0372-08-13 acta de registros policiales de fecha 07 de agosto de 2013 tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados BARNY SEBASTIAN RODRIGUEZ IZQUIERDO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al imputado de autos es una medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en los numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se ordena seguir el procedimiento por el procedimiento por la vía ordinaria.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO MURGUEY