REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 14 de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2013-000413
ASUNTO: OH04-X-2013-000054

DEMANDANTE: GLADYS DE JESUS REYES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.112.741, y domiciliada en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL : Abg. LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el IPSA bajo el N: 173.999

DEMANDADO: LEONCIO ENRIQUE ARAY HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.870.418 .

MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL HACIA NUEVA YORK – ESTADOS UNIDOS , a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por su madre ciudadana GLADYS DE JESUS REYES MARTINEZ, contra el ciudadano LEONCIO ENRIQUE ARAY HERRERA, en la cual alegó que desde junio del año 2003, el padre de su hijo desapareció de sus vidas, sin tener ningún tipo de noticia sobre su paradero, quedando desde aquel momento su hijo bajo su patria potestad, responsabilidad de crianza y custodia, cubriendo ella todos los gastos para brindarle una vida llena de salud, educación y esparcimiento, para su mejor desarrollo, y que en vista de los hechos anteriormente narrados, se le hace imposible tramitarle a su hijo la autorización para que viaje solo fuera del país , específicamente a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, ya que se trasladará a dicha ciudad a estudiar el idioma inglés en el Instituto Education First (EF) Centros Internacionales de Idiomas, ya teniendo cupo en dicha institución educativa, indicando igualmente que pudo tramitar la solicitud de visa norteamericana de estudiante otorgada por la Embajada de los Estados Unidos, ubicada en la ciudad de Caracas, mediante Autorización Judicial que se consigna con demás recaudos anexos, y que ya fueron comprados los pasajes aéreos tanto nacionales como internacionales, todo en aras de garantizarle a su hijo el derecho que tiene de acceder a los estudios que mejoren su capacidad intelectual para que así tenga un mejor desarrollo y pueda desenvolverse mejor en su futura vida tanto personal como profesional, y así cumplir con su interés superior. Que por todo lo antes expuesto solicita medida cautelar anticipada de viaje internacional para que su hijo viaje a la ciudad de Nueva York , en Estados Unidos, en dos oportunidades del 08 de septiembre de 2013 al 16 de Diciembre de 2013 y desde el 04 de Enero de 2014 al 22.02.2014 con el fin de que estudie el idioma inglés en el Instituto Education First (EF) Centros Internacionales de Idiomas, debido a que como es sabido al iniciar este juicio principal en esta fecha y como se acercan las vacaciones judiciales, los Tribunales no despacharán los asuntos que tienen bajo su conocimiento en ese lapso, y su hijo debe realizar el primer viaje en fecha 08.09.2013, fecha en la cual los Tribunales continúan en vacaciones judiciales, y que dicho juicio por tramitarse bajo el procedimiento ordinario establecido en la Ley Especial, el cual es relativamente extenso y al Tribunal otorgar o negar dicha autorización judicial ya habrán pasado las fechas de estudio perdiendo su hijo el cupo para estudiar y quedarían sin reembolsos todos los gastos realizados por ella para que su hijo logre su sueño de estudiar el inglés en dicho instituto, gastos que son muy altos, por lo que solicita se sirva oficiar al Consejo





Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informen sobre el domicilio del padre y los movimientos migratorios, y expedir un Cartel de Notificación con el fin de publicarlo en un diario de circulación nacional, y así lograr notificarlo, acompañando a tal fin recaudos insertos a los f:09 al 31 de esta causa.


En fecha 26.07.2013 se admitió la Demanda, se indicó que este Asunto debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario por lo que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la notificación de la parte demandada, ciudadano Leoncio Enrique Aray Herrera, y por cuanto la parte actora desconoce el domicilio actual de la parte demandada se acuerda librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que se sirva informar a este Tribunal el domicilio del referido ciudadano, así como también los últimos movimientos migratorios del mismo, y de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Público. Asimismo se indicó en relación a la medida solicitada, que a los fines de proveer sobre la misma se fijó para el día (01-08-2013), a las dos de la tarde (02:00 PM), la oportunidad para garantizar el derecho a opinar y ser oído al adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de nuestra Ley Especial.

En fecha 29.07.2013 se consignó instrumento poder otorgado por la PARTE ACTORA al Abg. LABIB TAYJAN YOMAA, inscrito en el IPSA bajo el N: 173.999.

En fecha 30.07.2013, se presentó diligencia por el Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual consignó las copias de la Demanda para librar las respectivas notificaciones.

En fecha 01.08.2013 se levantó Acta con ocasión a garantizar al Adolescente su Derecho a Opinar y ser Oido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Especial.

En Auto de fecha 02.08.2013 se libró la Boleta de Notificación al Ministerio Público, y se indicó que se está a la espera de las resultas de los oficios librados al CNE y al SAIME, a fin de obtener el domicilio del progenitor del adolescente.


Corre inserta al folio 53 Boleta de Notificación recibida por la Representación Fiscal.

En Auto de fecha 08.08.2013 se indicó que se verifica en el folio 17 del presente asunto, constancia de la cual se desprende que el adolescente de autos estudiará Inglés en la EF Internacional Language Schools, así como también consta la programación del referido curso y los costos del mismo, sin embargo, no consta en autos la dirección exacta y número telefónico del lugar en el cual se hospedará, Zona Postal ni los datos de la persona responsables del cuido del citado adolescente su oficio u ocupación, e información sobre el seguro médico que tendrá el mismo, y la Identificación de la persona quien recibirá al adolescente en su destino durante su permanencia en dicha Ciudad, simplemente consta que será en una Habitación Familiar Compartida, así como tampoco consta la forma en la cual el referido adolescente mantendrá comunicación con sus padres a los fines de garantizarle el Derecho a mantener contacto con ambos progenitores - ello en atención a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25 de Julio de 2005- mientras este realizando dichos estudios, en consecuencia y basados en uno de los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes como lo es el Principio de la Primacía de la realidad y en atención a la búsqueda de la verdad a los fines de contar con todos los medios de alcance para la toma de decisiones, se instó a los peticionantes a aportar la información requerida a la brevedad posible, a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada, y de igual manera se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.


En fecha 08.08.2013 se presentó diligencia por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en la cual solicitó pronunciamiento judicial en relación a la medida cautelar anticipada.

En fecha 13.08.2013, se consignó diligencia en el Cuaderno de Medidas por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en la cual da cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en Auto de fecha 08.08.2013.







DE LOS MEDIOS PROBATORIOS,

Los cuales fueron consignados en original ad efectum videndi por la Parte Actora, según certificación cursante al folio 08 de este Asunto, y presentadas copias simples de los mismos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

a) Acta de Nacimiento del adolescente, de la cual se evidencia la filiación con sus progenitores.

b) Cédula de Identidad, Pasaporte y Visa Americana (con fines de estudio) correspondientes al adolescente, observándose en el contenido de esta última el nombre de EF Internacional Language Schools.


c) Documentos en ingles debidamente traducidos por interprete público, relativo al Programa de estudio que realizará el adolescente en mención para el aprendizaje del idioma inglés a tiempo completo, desde el 09.09.2013 hasta el 21.02.2014.

d) Autorización Judicial solicitada por la progenitora del adolescente, para el trámite de la VISA Americana correspondiente al precitado adolescente, expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

e) Copias de Boletos Aéreos correspondientes al adolescente.

Estos medios probatorios son apreciados por esta Juzgadora conforme a la libre convicción razonada, y les otorga valor probatorio, por producir plena convicción en lo referente al motivo y tiempo de la Autorización requerida para el adolescente, así como la urgencia en su trámite. Así se Declara.

PUNTO PREVIO.

Ahora bien, esta juzgadora a fin de proveer sobre la MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA, y por razones de técnica jurídica, considera necesario aclarar lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como MEDIDA ANTICIPADA, y en tal sentido el Artículo 466 Parágrafo Segundo señala:

Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. (resaltado de este Tribunal)


Del análisis de dicha norma se colige en primer lugar, que las Medidas Preventivas Anticipadas requieren como su mismo nombre lo indica, que se soliciten de manera previa a que se instaure la Demanda, y en segundo lugar, que se presente la acción principal dentro del mes siguiente a que se haya dictado la Medida Preventiva, so pena de que si no cumple con dicha obligación la parte solicitante, el Juez o Jueza revocará la referida Medida al día siguiente, es decir, deben cumplirse con estas dos condiciones en el orden señalado por el legislador, para encontrarnos en presencia de esta figura jurídica.

Por lo que luego del estudio de la referida norma, debe indicarse que en el caso subexámine se evidencia de las actas procesales que la presente causa se inició directamente mediante Demanda de Autorización de Viaje Internacional, y en este sentido, mal puede requerirse por la parte actora, luego de presentarse dicha Demanda la Medida Preventiva Anticipada alegando como fundamento de ello la cercanía del receso judicial y la proximidad del viaje del adolescente, ya que resulta totalmente contrario a los supuestos de procedencia antes señalados en el ordenamiento jurídico. Y Así se Declara.




No obstante lo antes expuesto, la norma en comento también señala que pueden decretarse las Medidas Preventivas en cualquier estado y grado del proceso.
Al respecto, el Artículo 466 establece.
Medidas Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.


Asimismo el Artículo 8 de la LOPNNA, establece: .

El Interés Superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.


De igual forma, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentran el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art.28), derecho a la educación (Art.53) y el derecho al libre tránsito (Art.39), este último regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar, contemplado en los artículos, 392 y 393 de la Ley Especial, indicando dicho cuerpo legal, que los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, o solos, con autorización de ambos padres en este ultimo caso, y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo o hija, si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

A su vez, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció los lineamientos que deben regir las Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.”

“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….”
2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.

“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año”

De igual manera, el Artículo 465 de la Ley Especial establece:

Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio. (resaltado del Tribunal)


En este orden de ideas, nuestro más Alto Tribunal del País en Sentencia N:565 de fecha 20.03.2006 con Ponencia del MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA, en un caso de Autorización Judicial para viajar y residenciarse en el exterior con el progenitor guardador, con carácter vinculante, señaló:

A juicio de la Sala, la mayor responsabilidad la tienen los padres, quienes por el sólo hecho de serlo deben procurar el bienestar de los niños. Ello se desprende de lo dispuesto en el Artículo 76 de la CRBV (…) deber que sólo se puede lograr de manera eficaz cuando existe acuerdo entre ambos progenitores. Sin embargo puede ocurrir, que ello no siempre sea así, motivo por el cual la Ley Especial que desarrolla los postulados constitucionales en esta materia procura, en interés del niño, lograr una solución justa a situaciones que, con el transcurso del tiempo y los avances y cambios de la sociedad, se presentan con más continuidad. (…)
Ahora bien, en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia del niño, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social del niño. (…)





Hay muchos otros casos, donde el padre o la madre guardador (a) decide establecer fuera de su país de origen (en este caso, Venezuela) la residencia del niño. De allí que en cabeza de ese progenitor recae el deber inexcusable de mantener el contacto y la comunicación del niño con su otro padre o madre y demás familiares.
En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación, y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia.
Si el cambio de residencia se produce fuera del País de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas, de acuerdo con los medios económicos de los progenitores.
Ahora bien, se pregunta esta Sala…..cómo y de qué manera puede un juez asegurar el contacto de padre/madre-hijo, cuando se está en presencia de un cambio de residencia que, por la distancia, dificulte el contacto, bien sea semanal, mensual o peor aún anual?

Considera la Sala que la obligación justa está en establecer como carga del padre o madre que cambia de residencia, la remisión al otro progenitor de toda la información , y el contacto de acuerdo a las posibilidades económicas en forma periódica. De no existir acuerdo entre las partes, el Juez, al admitir la solicitud correspondiente, podrá acordar las medidas provisionales que juzgue más convenientes según las características propias del caso, la gravedad, urgencia y en beneficio del interés superior del menor, lo que considere prudente para lograr tal fin.

En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor, y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos, etc)así como también deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia, como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc.

También el Juez deberá procurar conciliar de que manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo, bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, navidades, etc, así como el hecho de cuál de los padres viajará o algún otro familiar, en virtud de su situación económica.
En caso contrario, es decir, en los casos en que hubo oposición, expedido judicialmente el permiso, considera la Sala (…) que cualquiera de los padres puede exigir judicialmente la revisión del permiso y hasta la cancelación del mismo, citando personalmente al padre que guarda a los menores, utilizando a los fines la asistencia judicial internacional para que la citación se practique fuera del país. (…)


De igual manera, en Sentencia N:1946 de fecha 15.11.2011, la Sala Constitucional indicó:

Ahora bien, debe esta Sala destacar una vez más que los Jueces gozan de un poder cautelar para prevenir daños o evitarlos y hacer posible la ejecución del fallo. Y en el caso de los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes este poder es aún más amplio a los fines de asegurar el principio del interés superior de éstos, y los postulados constitucionales y legales que tienen por norte el sistema de protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, el Artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regula los poderes del juez o jueza al disponer

El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.






En el caso bajo estudio, luego del análisis del planteamiento del problema, vista la urgencia planteada por la solicitante, evaluadas las circunstancias que rodean al caso in comento y en consecuencia, decidir lo más conveniente para el adolescente de autos,y en atención a lo señalado en las referidas normas, así como por nuestro más Alto Tribunal, se observa que este Asunto corresponde a una Demanda de AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL, en la cual la parte puede solicitar Medidas Preventivas en cualquier estado, y constatándose que esta causa se encuentra regulada en nuestra Ley Especial, en el Título Cuatro referido a LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en el Capítulo II correspondiente a la PATRIA POTESTAD, específicamente en la Sección Quinta, es decir, se encuentra inmersa en las disposiciones relativas a Instituciones Familiares, y la persona que la solicita, es la progenitora del adolescente, ciudadana GLADYS DE JESUS REYES MARTINEZ, en beneficio de su hijo, quien tiene legitimidad para ello por haber quedado demostrada su filiación con respecto al adolescente, con la consignación en Autos del Acta de Nacimiento, y por cuanto los derechos que reclama son el derecho a la Educación y al libre desarrollo de la personalidad, previstos en los artículos 53 y 28 de la Ley Especial, al manifestar la madre en su libelo todo en aras de garantizarle a su hijo el derecho que tiene de acceder a los estudios que mejoren su capacidad intelectual para que así tenga un mejor desarrollo y pueda desenvolverse mejor en su futura vida tanto personal como profesional, y así cumplir con su interés superior, es por lo que esta juzgadora, constata que se encuentran cubiertos ambos extremos previstos en la precitada norma jurídica y Así se Declara.


De igual modo se colige, que la naturaleza de las autorizaciones para viajar es la de ser una GARANTÍA y que su finalidad no es simple, sino por el contrario múltiple, a saber: 1.- Evitar las separaciones arbitrarias de los niños, niñas y adolescentes de sus padres; 2.- Garantizar el contacto de los niños, niñas y adolescentes con sus padres; 3.- Restringir y limitar el derecho a la libertad de tránsito y 4.- Proteger a los niños, niñas y adolescentes contra el traslado ilícito.

Asimismo debe indicar esta Juzgadora que si bien es cierto, dicha Autorización constituye el fondo de esta causa, y el progenitor del adolescente, aún no ha sido notificado, a fin de que pueda ejercer su derecho a la Defensa previsto en el Artículo 49 de nuestra Constitución, sin embargo, nuestra ley especial establece el procedimiento a seguir en caso de Medidas Preventivas, con el objeto de no detenernos en el recto camino de materializar la tutela Judicial Efectiva a favor del justiciable, no obstante, lo antes expuesto, esta Juzgadora debe señalar a la Parte Solicitante de la Medida, que esta Autorización debió tramitarse con suficiente antelación, visto el tiempo que indica haber perdido el contacto con el padre del adolescente, aunado a que este viaje necesariamente requirió de una planificación lo que incluye los trámites para la notificación oportuna del progenitor, y por otro lado, porque en mayo de este año, según se desprende de los recaudos consignados, presentó ante este Circuito Judicial la solicitud de Autorización para obtener la Visa Americana en beneficio de su hijo, en la cual se indicó igualmente el desconocimiento del domicilio del padre, por lo que en lo adelante deberá tomar las previsiones correspondientes conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.

En base a lo antes expuesto, y a fin de decidir lo más conveniente para el adolescente de autos, y vista la proximidad de la fecha del viaje del adolescente, el 08 de septiembre de 2013, y que se solicita autorización para viajar sólo el adolescente por razones de estudio (aprender inglés), y por un lapso limitado (5 meses), tiempo en el cual está previsto que regrese a la República Bolivariana de Venezuela en Diciembre, para el disfrute de las fechas navideñas con sus familiares, específicamente el 16 de Diciembre de 2013 y permanezca en el país hasta el 04 de Enero de 2014, para retomar sus estudios desde el 04 de enero de 2014 hasta el 22 de febrero de ese año, cuando culminará su aprendizaje en dicho idioma y retornará a su país de origen (Venezuela), y siendo que nuestro más Alto Tribunal del País se ha pronunciado en relación a las Autorizaciones de Viaje señalando que su objeto persigue garantizar el contacto del hijo con ambos progenitores, y en particular con el padre no custodio, y en este caso particular, sería con ambos padres, debido a que la madre no viajará con el hijo, así como también evitar los traslados ilícitos, y visto que la negativa de dicha Autorización al adolescente afectaría no sólo su derecho a la educación, sino también, al libre desarrollo de su personalidad, y de igual manera, su salud emocional y su Derecho al Libre Tránsito, debido a que en la oportunidad de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, mediante el principio de inmediación esta juzgadora constató lo motivado que se encuentra en relación a la utilidad e importancia de estudiar inglés para su desarrollo humano y profesional, debido a que a su retorno a Venezuela tiene previsto cursar estudios universitarios en Estudios Internacionales, sin obviar el daño patrimonial debido a los gastos realizados por la progenitora en el presente caso, por lo que en atención al principio del Interés Superior, el cual viene dado en el presente caso en garantizar





al adolescente su Derecho a la Educación, su Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, su Derecho a la Salud Emocional y su Derecho al Libre Tránsito, en plena armonía y conjunción con su Derecho a mantener contacto de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, es por lo que quien aquí decide considera procedente la MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE INTERNACIONAL solicitada por la progenitora del adolescente y Así se Declara.


III- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al interés superior del adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su derecho a la educación, al libre tránsito, al libre desarrollo de la personalidad, consagrados en los artículos 8, 53, 39 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 466 ejusdem, Decreta:

PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL (Ida y Vuelta) en beneficio del adolescente de autos para que viaje SOLO a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos (y oportunamente regrese a su país de origen REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) a los fines de que el referido adolescente estudie el idioma inglés en el Instituto Education First (EF) International Academy New York Centros Internacionales de Idiomas, y se hospede en el campus (Zona de dormitorios) de la referida Institución Educativa ubicado en 100 Marymount Avenue Tarrytown, New York, Zona Postal 10591-3796, número telefónico +1 6177461990 , la cual cuenta con todos los servicios de agua, luz, televisión. Servicio de lavandería, conexión a Internet, quien será recibido por personal debidamente identificado que trabaja para el Instituto Education First (EF ), y durante su permanencia tanto en el Campus del EF como fuera de el, siempre estará acompañado de personal altamente calificado que trabaja en dicha institución, y lo atenderán las 24 horas del día, el precitado adolescente viaja con Seguro Médico a todo riesgo, ofrecido por la misma institución, y que cubrirá cualquier eventualidad que ocurriera en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos.

SEGUNDO: El referido adolescente viajará SOLO con el siguiente itinerario: PRIMER VIAJE Salida el día 08-09-2013 desde Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetia, Venezuela, donde saldrá por la Línea Aérea AMERICAN AIRLINES vuelo N: AA 976 ruta Caracas a Nueva York, Retorno el día 16.12.2013 por la Línea Aérea AMERICAN AIRLINES vuelo N: AA 903, y viajará con la madre desde Caracas a Porlamar, llegando al Aeropuerto “General en Jefe Santiago Mariño”, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Venezuela, SEGUNDO VIAJE: Salida el día 04-01-2014 desde Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetia, Venezuela, donde saldrá por la Línea Aérea AMERICAN AIRLINES vuelo N: AA 938 ruta Caracas a Nueva York, Retorno el día 22.02.2014 por la Línea Aérea AMERICAN AIRLINES vuelo N: AA 903, y viajará con la madre desde Caracas a Porlamar, llegando al Aeropuerto “General en Jefe Santiago Mariño”, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Venezuela. Así se decide.

TERCERO: El adolescente deberá mantener contacto telefónico con la progenitora y/o el progenitor y demás familiares, durante su estadía, a través de su número celular personal o a través del teléfono de la institución, y/o mediante Internet inalámbrico (WI-FI) con el cual cuenta en el Campus de la Institución, por medio de sus equipos electrónicos personales de alta tecnología (computadora portátil y una tableta denominada Ipad) . Así se decide.

CUARTO: Queda entendido que la presente Autorización persigue fines eminentemente educativos y en tal sentido tendrá el adolescente en mención, la inaplazable obligación de presentarse con su progenitora ante esta Jueza en las dos oportunidades que retorne al país, es decir, el 18 de Diciembre de 2013 y el 25 de Febrero de 2014 respectivamente, y consignar la documentación que pruebe la realización del viaje, y constancia de estudios emitida por dicha Institución, para dejar constancia del ingreso del adolescente al país y su incorporación a sus actividades cotidianas.



Como consecuencia de lo aquí decidido se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito del referido adolescente a los fines de efectuar el viaje solo. Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy

En la misma fecha, a las 3:20 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy.