REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, TRECE de AGOSTO de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001099
Revisado como ha sido el presente correspondiente a solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abg. MAIGUALIDA MENESES, titular de la cédula de Identidad N: 14.221.915, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: David José Rodríguez Jiménez y Miriam Jesús Vielma Tenorio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 14.543.275 y V- 17.262.243 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, al respecto se observa que en Auto de fecha 03.07.2013 se indicó que en el acta levantada con ocasión a la comparecencia de los progenitores ante la referida Defensoría, específicamente en lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar se indicó: “…El padre de los niños ciudadano David Rodríguez, compartirá con sus hijos todas las vacaciones escolares debido a que viven en el estado Anzoátegui; así como también en diciembre desde el 15 hasta el 27, dejando constancia que el padre debe ir a buscarlos a dicho estado y regresarlos con su madre en el lapso establecido. También se deja establecido que cuando venga para la Isla de visita a su familia, debe informarle al padre para que busque a sus hijos y comparta con ellos en ese tiempo” por lo que este Tribunal a los fines de poder proveer sobre la solicitud de homologación y verificar el domicilio de los niños toda vez que existía contradicción en el acta debido a que se señaló que ambos padres residen en la población de Pedro González estado Nueva Esparta y en el acta convenio suscrita se hacía mención del traslado de los niños del estado Anzoátegui al estado Nueva Esparta, y en tal sentido, se ordenó oficiar a la precitada Defensoría a los fines de aclarar tal información.

En fecha 01.08.2013, se recibió comunicación procedente de la señalada Defensoría, en la cual se indicó que los niños viven con su madre en el Estado Anzoátegui,

Ahora bien el Artículo 290 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:


La competencia geográfica de los Consejos Municipales de Protección y las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes se determinan en el siguiente orden de prelación:

a) Domicilio o residencia de la familia natural.
b) Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de atención donde el niño, niña o adolescente se encuentre, según sea el caso.
c) Lugar de ubicación del niño, niña o adolescente.
d) Lugar de la situación , acción u omisión que ocasiona la apertura del procedimiento.

Asimismo el artículo 518 de la Ley Especial establece:

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.






De igual manera el artículo 453 de la misma Ley señala:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley. (Resaltado y subrayado añadido).

Así mismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior tenemos que el presente Asunto corresponde a solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos: : David José Rodríguez Jiménez y Miriam Jesús Vielma Tenorio, en beneficio de sus hijos, y si bien es cierto, resulta evidente que la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado conoció del presente Asunto conforme a lo establecido en el literal c del Artículo 290 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, se constata que los niños beneficiarios de este Asunto tienen su residencia habitual en el estado Anzoátegui por estar en dicha entidad federal el domicilio de la madre custodia.

Por todo lo antes expresado y dado que la incompetencia por el territorio se declara en cualquier estado e instancia del proceso, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, debe Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la citada ley especial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a quien por distribución le corresponda su conocimiento. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 de la Federación.-
La Juez


Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaría

Abg.Yvette Moy

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dió cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaría

Abg. Yvette Moy.