REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 14 de Agosto de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: N-0434-09

RECURRENTES: GILBERTO ARTURO BRICEÑO GUTIERREZ y MIRIAN BLANCO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.935.651 y V-3.184.118, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogada YSOLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.333.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.603.
RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE: Síndica Procuradora Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta Abg. EURISBEL LEÓN.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 1997, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región No-Oriental, por la abogada YSOLINA HERNANDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.333.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.603, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILBERTO ARTURO BRICEÑO GUTIERREZ y MIRIAM BLANCO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.935.651 y V-3.184.118, respectivamente, interpuso recurso de nulidad contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región No-Oriental, le da entrada y solicita los antecedentes administrativos del caso al Director de Ingeniería Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 15 de enero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región No-Oriental, admite cuanto ha lugar en derecho y ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República.

Por auto de fecha 29 de enero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región No-Oriental, en virtud de la diligencia de fecha 7 de noviembre de 1997, suscrita por la abogada YSOLINA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GILBERTO BRICEÑO y MIRIAN DE BRICEÑO, solicitó la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado de fecha 31 de octubre de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, por lo que ese Tribunal acuerda lo solicita en la referida diligencia.

Por auto de fecha 13 de marzo de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región No-Oriental, visto el escrito de pruebas producida por la parte recurrente, a través de su mandatario judicial abogado YSOLINA HERNANDEZ, las admite en cuanto a lugar en derecho.
En fecha 1 de marzo de 1998, comparece por ante ese Juzgado Superior la abogada YSOLINA HERNANDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, mediante la cual solicita prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 20 de abril de 1998, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el ciudadano CLAUDIO LUIS QUILARQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.479, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 7 de mayo de 1998, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el ciudadano CLAUDIO LUIS QUILARQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.479, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta, mediante la cual consigna copia certificada de la Gaceta Municipal N° 0165 de fecha 30 de octubre de 1996, que contiene la ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general que rige en el Municipio García del estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 18 de junio de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente recurso, ordena computarse por secretaria los días de despachos transcurridos.

En fecha 6 de abril de 1999, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la ciudadana YSOLINA HERNANDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, solicitando que se fije la oportunidad correspondiente para dar inicio a la relación de la causa en el presente expediente e igual se pronuncie a la solicitud de reposición de la causa solicitada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta.

En fecha 22 de marzo de 2000, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la ciudadana YSOLINA HERNANDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, solicitando que se fije la oportunidad correspondiente para dar inicio a la relación de la causa en el presente expediente e igual se pronuncie a la solicitud de reposición de la causa solicitada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, fija para el tercer día de despacho próximo, para dar inicio a la relación de la causa.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, fija el acto de informes tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m), del primer día hábil siguiente al vencimiento de quince (15) días contados a partir de la presente fecha.

En fecha 27 de octubre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, da inicio al acto y deja constancia que solo compareció el abogado CLAUDIO LUIS QUILARQUE HERNANDEZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta, mediante la cual consigan escrito de informe.
En fecha 20 de noviembre de 2001, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la ciudadana YSOLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, donde ratifica la diligencia suscrita por su persona en fecha 23 de noviembre de 2000, y en consecuencia solicita se provea sobre la solicitud de nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este expediente.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2000, y en consecuencia se ordena reponer la causa a los fines de que el Juez se aboque al conocimiento de la presente causa y a demás declaren nulas todas las actuaciones desde el día 6 de octubre de 2000.

En fecha 28 de octubre de 2003, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la ciudadana YSOLINA HERNANDEZ SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, solicitando que se fije oportunidad correspondiente para dar inicio a la relación de la causa.

Mediante auto dictado en fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por recibido el presente recurso y ordena corregir la foliatura y remite el expediente a este Juzgado Superior.

Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009, la ciudadana VIRGINIA VÁSQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificaciones del Alcalde y de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta y de los ciudadanos GILBERTO ARTURO BRICEÑO GUTIERREZ y MIRIAM BLANCO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.935.651 y V-3.184.118, respectivamente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa de las actas que conforman el expediente que luego del 28 de octubre de 2003, fecha en la que la abogada YSOLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, solicitó que se fije oportunidad correspondiente para dar inicio a la relación de la causa.
Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la Ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que luego de la diligencia de fecha 28 de octubre de 2003, fecha en la que la abogada YSOLINA HERNANDEZ SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, solicitó que se fije oportunidad correspondiente para dar inicio a la relación de la causa hasta la presente fecha, transcurrió con creces un lapso mayor de un (1) año, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad presentada por la abogada YSOLINA HERNANDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.333.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.603, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILBERTO ARTURO BRICEÑO GUTIERREZ y MIRIAM BLANCO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.935.651 y V-3.184.118, respectivamente, interpuso recurso de nulidad contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad intentada por la abogada YSOLINA HERNANDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.333.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.603, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GILBERTO ARTURO BRICEÑO GUTIERREZ y MIRIAM BLANCO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.935.651 y V-3.184.118, respectivamente, interpuso recurso de nulidad contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha catorce (14) de agosto de 2013, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0434-09
HBF/jmsb/Pedro