REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 13 de Agosto de 2013
203° Y 154°
ASUNTO: N-0116-09
RECURRENTE: RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.321.496, domiciliado en el Sector El Moro o Altos del Moro, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Director de Urbanizadora EL NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nro 26, Tomo A-31.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO ETAYO SICILIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.913.

RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO.


BREVES RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 8 de agosto de 2005, el abogado PEDRO ETAYO SICILIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.251.524, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 21.913, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.321.496, interpone el recurso de nulidad contra el Acto de efectos particulares dictado por la CAMARA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona.

En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibe la presente causa, signándole el número de expediente BP02-N-2005-000237, asimismo, ordena oficiar al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta a los fines de solicitar los antecedentes administrativos atenientes al presente caso.

En fecha 12 de diciembre de 2005, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el abogado PEDRO ETAYO SICILIA, con carácter acreditado en autos, y consigna mediante diligencia copia del oficio debidamente recibido por la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

En fecha 2 de marzo de 2005, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el abogado PEDRO ETAYO SICILIA, con carácter acreditado en autos, y consigna diligencia solicitando sea admitido el presente recurso.

En fecha 6 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordena librar nuevamente el oficio dirigido al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, a los fines de que remita los antecedentes administrativos respectivos.
En fecha 25 de abril de 2006, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la abogada CRISTINA ROJAS LONGART, actuando con carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y consigna los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admite el presente recurso y ordena citar al Presidente de la Cámara Municipal y notificar al Sindico Procurador Municipal, ambos del Municipio Gómez, asimismo, notificar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y a los Terceros Interesados en la presenta causa por medio de cartel publicado en diario de circulación nacional.

En fecha 24 de mayo de 2006, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el abogado PEDRO ETAYO SICILIA, con carácter acreditado en autos, y consigna ejemplar del Cartel de Notificación debidamente publicado en el diario “El Nacional” de fecha 24 de mayo de 2006.

En fecha 30 de mayo de 2006, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el abogado PEDRO ETAYO SICILIA, con carácter acreditado en autos, y solicita le sea entregado las compulsas de la parte demandada a los fines de practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 2 de Junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante y entrega las respectivas compulsas a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2006, se recibe por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva de los oficios de notificación debidamente practicada.

En fecha 20 de julio de 2006, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el abogado RAUL LAREZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.268, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Gómez, y solicita a ese Juzgado, sea declarado inadmisible el presente recurso por cuanto el apoderado judicial del recurrente se encuentra actuando de forma ilegitima.

En fecha 31 de julio de 2006, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la ciudadana YANNELYS PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.200.085, con carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

En fecha 8 de noviembre de 2006, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el abogado PEDRO ETAYO SICILIA, con carácter acreditado en autos, y solicita el avocamiento de la nueva juez que ha de conocer la presente causa.

En fecha 5 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte recurrida.

En fecha 14 de marzo de 2007, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el abogado PEDRO ETAYO SICILIA, con carácter acreditado en autos, y solicita le sea entregado las compulsas de la parte demandada a los fines de practicar las respectivas notificaciones del avocamiento.

En fecha 8 de Junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante y en consecuencia ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.

En fecha 9 de diciembre de 2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

En fecha 13 de febrero de 2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0116-09.

En fecha 19 de febrero de 2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado abogada VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes en el presente proceso.

En fecha 2 de agosto de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de alguacil de este Juzgado Superior, consigna los oficios de notificación Nros. 252-09 y 253-09, dirigidos a la Alcaldesa y Sindico Procurador Municipal del Municipio Gómez de este Estado.

En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena librar boleta de notificación del avocamiento dirigida a la empresa Urbanizadora El Norte, C.A., en la persona de su apoderado judicial.

En fecha 30 de Abril de 2013, el abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 11 de julio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de alguacil de este Juzgado Superior, consigna los oficios de notificación Nros. 594-13 y 595-13, dirigidos a la Alcaldesa y Sindico Procurador Municipal del Municipio Gómez de este Estado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa de las actas que conforman el expediente que luego del 8 de junio de 2007, fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental acordó la práctica de las notificaciones del abocamiento mediante despacho comisión dirigido al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no se verificó en autos alguna actuación de la parte demandante, con el propósito de impulsar la continuación de la causa.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.


Así las cosas, advierte el Juez que suscribe que la parte recurrente luego del referido auto en el cual el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 8 de junio de 2007, acuerda el despacho comisión a los fines de practicar las notificaciones del avocamiento de la nueva Juez, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, con lo cual han transcurrido mas de cinco (5) años de absoluta inactividad, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Director de Urbanizadora EL NORTE, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso de Nulidad intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Director de Urbanizadora EL NORTE, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha 13-08-2013, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO



Exp. Nº N-0116-09
HBF/JMSB/cesar