REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000689
DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE DIAZ ORDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.840.671, asistido por el ABG. VICTOR ROSAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.548.
DEMANDADA: ALISMAR ADRIANA ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.005.652.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año y siete (07) meses de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, con fundamento en las causales segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 07 DE Noviembre de 2012, el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ ORDA, presento demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en contra de la ciudadana ALISMAR ADRIANA ROJAS HERNANDEZ, en la cual señalo que había contraído matrimonio civil con la referida ciudadana en fecha 02-02-2011, de cuya unión procrearon a la niña de autos. Asimismo, señalo que a partir del día 10-10-2011, se encontraban separados de hecho, debida a situaciones que suscitaron y que hicieron imposible la vida en común. Ante todo lo expuesto, el demandante estableció en su escrito libelar lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada.
El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto en fecha 12 de Noviembre de 2012, se dicto auto de admisión de la causa y se ordeno despacho saneador. Ejercido el despacho saneador, consta que el referido Tribunal realizo las gestiones pertinentes, a fin de notificar al demandante, así como a la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09 de Enero de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la ciudadana ALISMAR ADRIANA ROJAS HERNANDEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 06 de Febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida legalmente, quien solicito el diferimiento de la audiencia. Dicho diferimiento tuvo lugar en fecha 03 de Abril de 2013, a fin de llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, al cual solo compareció la parte actora asistido legalmente. En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña de autos, se dejo constancia que en fecha 03-07-2012, el Tribunal de la causa, homologo acuerdos conciliatorios, suscritos por los ciudadanos JESUS ENRIQUE DIAZ ORDAZ y ALISMAR ADRIANA ROJAS HERNANDEZ, en el asunto OP02-J-2012-001205. En consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de Abril de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 26-04-2013, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento; observándose de actas, solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 09 de Mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 30 de Julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 484 ejusdem de la LOPNNA.
II-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento consiste en el abandono, deserción o apartamiento de la acción, y/o demanda, establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuya regulación se encuentra regulada en los artículos 263 al 266 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 264.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De las disposiciones que anteceden se desprende que la parte demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. Asimismo el demandante puede desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que el mismo tenga validez, y siendo este el caso y visto que en fecha 30-07-2013, se celebró Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en el presente asunto, oportunidad que el ciudadano JESUS ENRIQUE DIAZ ORDA, DESISTIÓ de la presente demanda, por cuanto manifestó que se había reconciliado con la progenitora de su hija, ciudadana, ALISMAR ADRIANA ROJAS HERNANDEZ y estando presente la referida ciudadana, esta Juzgadora le preguntó sobre el hecho expuesto por la parte actora, quien señaló la veracidad del mismo, asimismo consta que prestó su consentimiento para el desistimiento peticionado, solicitando ambos ciudadanos a este Tribunal impartir la correspondiente homologación, es por lo que esta juzgadora acordó HOMOLOGAR el Desistimiento planteado por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
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III-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de DIVORCIO, solicitado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE DÍAZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.840.671, en contra de la ciudadana ALISMAR ADRIANA ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-15.005.652, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial. Se ordena remitir sentencia en extenso al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, asunto OP02-J-2012-001205 a los fines legales consiguientes.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por ultimo, se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente a los fines de su remisión al archivo Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000689
Sentencia: 187/2013
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